Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0247-D-2016
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS - LEY 24674 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE AUMENTO DEL GRAVAMEN DE BEBIDAS ANALCOHOLICAS, GASIFICADAS O NO, Y DEMAS BEBIDAS.
Fecha: 03/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
	        SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE 
LA LEY DE IMPUESTO INTERNOS
	        
	        
	        ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo 
26 º de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 26°: Las bebidas 
analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de 
alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales 
y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su 
preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en 
locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda 
u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas 
analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de 
carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o 
saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del 
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
	        
	        
	        Igual gravamen pagarán los jarabes, 
extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
	        
	        
	        La citada tasa se reducirá en un 
NOVENTA POR CIENTO (90%) para los siguientes productos:
	        
	        
	        a) Las bebidas analcohólicas 
elaboradas con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de 
frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al 
CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo 
género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su 
rotulado o publicidad.
	        
	        
	        b) Las aguas minerales saborizadas, 
gasificadas o no.
	        
	        
	        c) Las bebidas analcóholicas 
elaboradas con un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) como mínimo de azúcar 
de caña aplicado como endulzante.
	        
	        
	        Están exentos de este tributo los 
jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas 
analcohólicas, elaboradas con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de 
jugos o zumos de frutas, que se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se 
trate de jugo o zumo de limón, sus equivalentes en jugos concentrados o 
adicionales en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y 
presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales 
públicos.
	        
	        
	        La tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO 
(28%) se reducirá al (26%) para las bebidas analcoholicas, gasificadas o no, 
edulcoradas en un NUEVE PORCIENTO (9%) como mínimo con jugos o zumos de 
frutas concentrados-filtrados o no- cuando provengan de distinto genero botánico 
del sabor cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad o 
que el mismo no pueda asociarse a un género botánico.
	        
	        
	        Las bebidas mencionadas en los 
párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos 
que alteren sus características organolépticas, salvo los procesos de sulfitación, 
concentración y rectificación. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, 
deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo 
a acidez.
	        
	        
	        Los fabricantes de bebidas 
analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o 
concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del 
impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos 
productos.
	        
	        
	        Las bebidas analcohólicas 
energizantes, bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como 
suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional 
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; están gravados por un impuesto 
interno del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%)
	        
	        
	        Se hallan exentos del gravamen, 
siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los 
jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se 
utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas 
analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de 
hierbas -con o sin otros agregados- los jugos puros de frutas y sus 
concentrados.
	        
	        
	        No se consideran responsables del 
gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se 
concreten en el mismo acto de venta y consumo.
	        
	        
	        A los fines de clasificación de los 
productos referentes en el presente artículo, se realizarán conforme a las 
definiciones contempladas en el Código Alimentario Argentino y todas las 
situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas 
definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las 
interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de 
aplicación."
	        
	        
	        ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Tomando como referencia los mismos 
fundamentos del proyecto presentado por el Diputado Nacional Luis Eugenio 
Basterra y otros, expediente 2872-D-2013, y por el Diputado Nacional Guillermo 
Carmona y otros, expediente 6703-D-2013, proponemos el presente proyecto. Este 
proyecto viene a complementar a los anteriores en cuanto a su finalidad, que es la 
promoción y desarrollo de las economías regionales e incluir que los beneficios 
alcancen la utilización de jugos concentrados de uva y otras frutas como manzana 
para edulcorar bebidas gaseosas. 
	        
	        
	        Con la propuesta incorporada se 
estaría generando mercado interno para los jugos concentrados y la incorporación 
de componentes naturales y saludables a las bebidas analcoholicas.
	        
	        
	        Mediante la presente iniciativa 
propiciamos una reforma al régimen de impuestos internos en lo que atañe a los 
productos que empleen en su elaboración jugos o zumos naturales, reduciendo o 
eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para el caso de 
bebidas elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias artificiales o 
esencias químicas, además de incorporar también de manera expresa en el texto 
de la norma a las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como 
suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional 
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
	        
	        
	        Así se viene a dar respuesta a 
diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes de importantes economías 
regionales.
	        
	        
	        En efecto, se trata de poner 
competitivamente en mejores condiciones a la producción de cítricos y otros 
vegetales, frente al empleo de sustancias artificiales en la preparación de jugos y 
otros preparados, con la adición - claro está - de la cuestión saludable, presente, a 
guisa de objetivo parafiscal, en la reforma que se propicia, toda vez que el 
consumo en mayor medida de productos naturales resulta más beneficioso para el 
ser humano.
	        
	        
	        Actualmente las bebidas 
analcóholicas, los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y 
concentrados, los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas 
no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter 
natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o 
saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes, extractos y concentrados, destinados 
a la preparación de bebidas sin alcohol, están gravados por el impuesto interno 
con una tasa del OCHO POR CIENTO (8%).
	        
	        
	        Dicha tasa se reduce al CINCUENTA 
POR CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un DIEZ POR CIENTO 
(10%) como mínimo de jugos
	        
	        
	        y zumos de frutas o su equivalente en 
jugos concentrados, o del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo cuando se trate 
de limón.
	        
	        
	        Igual reducción del CINCUENTA POR 
CIENTO (50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) 
para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de 
bebidas analcóholicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como 
mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o 
adicionados en forma de polvo o cristales.
	        
	        
	        Hasta mediados de la década del '90, 
las bebidas elaboradas con un mínimo del 10% de jugo natural en su composición 
- en el caso del limón 5% - no tributaban el impuesto interno, mientras que las 
bebidas preparadas en base a colas y otras alternativas artificiales estaban 
gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%). Esta notable 
diferencia tributaria colocaba en una situación más beneficiosa a los productores 
de bebidas en base a jugos naturales y generaba un impacto de incentivación en la 
producción citrícola y de otros vegetales, lo que se veía reflejado en nuestras 
economías regionales.
	        
	        
	        En 1996, el Presidente Menem y el 
Ministro de Economía Cavallo, al modificar el régimen de impuestos internos para 
diversos productos, reduciendo las tasas, mediante el Decreto N°404/96 se 
disminuyó la alícuota del gravamen a las bebidas colas y tónicas del 
VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR CIENTO (4%). Si bien las 
bebidas en base a jugos o zumos naturales seguían exentas del impuesto interno, 
el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas con relación a las bebidas 
en base a jugos o zumos naturales disminuyó de veinticuatro puntos a sólo 
cuatro.
	        
	        
	        El régimen de impuestos internos 
posteriormente vería una nueva modificación a través de la sanción de la Ley 
25.239 de Reforma Tributaria, la que cobró vigencia a partir del último día de 
1999. Esta reforma legislativa implicó - entre otras cosas - la eliminación de la 
exención para las bebidas en base a jugos y zumos naturales, pasando ahora y 
hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%), al tiempo que las 
elaboradas con sustancias artificiales o químicas como las colas y tónicas fueron 
gravadas con una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).
	        
	        
	        En ese orden, es que propiciamos a 
través del presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos 
elevándola al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para todas las bebidas que se 
describen en el 26° de la ley 24.674, incluyéndose expresamente a las bebidas 
energizantes con una tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), pero con la 
reducción en un NOVENTA POR CIENTO (90%) de la alícuota para el caso de las 
bebidas elaboradas con más del 10% de jugos o zumos naturales o edulcoradas en 
un NUEVE PORCIENTO (9%) como mínimo de dichos jugos o zumos 
CONCENTRADOS, con lo que la tasa en este último caso, en definitiva, pasaría del 
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) al VEINISEIS POR CIENTO (26%).
	        
	        
	        Asimismo, proponemos con esta 
iniciativa parlamentaria la exención de impuestos internos en el caso de emplear 
20% o más de jugo o zumo natural.
	        
	        
	        En síntesis, el proyecto se enmarca en 
fomentar el empleo de sustancias provenientes de la producción e industrialización 
de jugos concentrados naturales, incentivar el consumo de productos con mayores 
contenidos naturales - sin duda más saludables - y desalentar en menor medida 
los artificiales, todo con una incidencia importante y positiva en las economías 
regionales.
	        
	        
	        Es por ello, señor Presidente, que 
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GIOJA, JOSE LUIS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |