Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 9517-D-2014
Sumario: FONDO FIDUCIARIO PUBLICO DENOMINADO "PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA ESTRATEGICA Y SOCIAL EN ALTURA". CREACION.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
	        PROGRAMA NACIONAL DE 
VIVIENDA ESTRATÉGICA Y SOCIAL EN ALTURA
	        
	        
	         Artículo 1° - Constituyese el 
FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA NACIONAL DE 
VIVIENDA ESTRATÉGICA Y SOCIAL EN ALTURA, cuyo objeto es:
	        
	        
	        a)       facilitar el acceso a la vivienda 
propia de la población dentro de las ciudades y localidades donde se encuentren 
sus vínculos culturales, familiares y sociales, así como su lugar de trabajo. 
	        
	        
	        b)       facilitar el acceso a la vivienda 
propia de la población dentro de las ciudades y localidades donde, su radicación, 
resulte estratégica para la Nación.
	        
	        
	         
Art. 2° - A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el 
significado que a continuación se indica:
	        
	        
	         
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad 
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e 
irrevocable al cumplimiento del presente régimen y del contrato de fideicomiso 
respectivo.
	        
	        
	         
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los 
bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que 
se establece en la presente ley, cuya función será administrar los recursos del 
FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de 
fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL 
FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.
	        
	        
	         
c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las 
condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a 
cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento. 
	        
	        
	        Su integración y funciones serán las 
que se disponen en la presente ley y en su respectiva reglamentación.
	        
	        
	         
d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato 
respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
	        
	        
	        Art. 3° - El COMITE EJECUTIVO 
estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y 
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
FINANZAS PUBLICAS, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO 
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Director 
Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, un 
delegado por cada una de las provincias y un delegado por la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires.
	        
	        
	         Art. 4° - El COMITE EJECUTIVO 
será el responsable del cumplimiento de toda la normativa de propiedad 
horizontal, del establecimiento y funcionamiento de las primeras administraciones 
de los condominios a construirse, de todo lo relativo a espacios comunes de los 
mismos.
	        
	        
	         Art. 5° - El COMITE EJECUTIVO 
deberá detectar los terrenos fiscales o de empresas estatales que se encuentren 
dentro del ejido urbano de municipios y comunas de todo el país, que estén en 
condiciones de utilizarse para la construcción de viviendas sociales en altura. Así 
mismo podrá asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la posibilidad de 
expropiar terrenos con la misma finalidad, o bien suscribir acuerdos de cesión de 
terrenos con provincias, municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	        Art. 6° - El COMITE EJECUTIVO 
deberá relevar y definir las ciudades y localidades en las que la radicación de 
nueva población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la 
nación. Para ello contará con la cooperación permanente de todos los Ministerios 
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del funcionario de 
enlace que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
	        
	        
	        Art. 7° - El FONDO tendrá una 
duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución 
mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando 
su  liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.
	        
	        
	        Art. 8° - El patrimonio del FONDO 
estará constituido por los bienes fideicomitidos que se detallan a 
continuación: 
	        
	        
	        a)      Los recursos provenientes del 
TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL. Dichos recursos no 
se reputaran como presupuestarios y solo podrán ser afectados a los fines del 
FONDO.
	        
	        
	         
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el estado nacional, las 
provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	         
c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA 
que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos 
establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
	        
	        
	         
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes 
fideicomitidos. 
 
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo 
garantizarlos con bienes del FONDO.
	        
	        
	         
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente 
destinados al FONDO.
	        
	        
	         
Art. 9° - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
	        
	        
	        a) A la construcción de condominios 
sociales en altura dentro del ejido urbano de ciudades y localidades, para el 
acceso a unidades de propiedad horizontal con fines de vivienda familiar, única y 
permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de 
fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar 
y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades donde se 
encuentren los vínculos culturales, familiares y sociales, y el lugar de trabajo de 
los beneficiarios.
	        
	        
	        b) Al otorgamiento de créditos 
hipotecarios para la adquisición de las unidades de propiedad horizontal a las que 
se refiere el inciso anterior, de conformidad con las pautas que se establezcan en 
el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el 
objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y 
localidades donde se encuentren los vínculos culturales, familiares y sociales, y el 
lugar de trabajo de los beneficiarios.
	        
	        
	        c) A la construcción de condominios 
sociales en altura en ciudades y localidades en las que la radicación de nueva 
población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la Nación, 
para el acceso a unidades de propiedad horizontal con fines de vivienda familiar, 
única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el 
contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto 
de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades 
en las que la radicación de nueva población se considera estratégica para la 
producción y el desarrollo de la Nación.
	        
	        
	        d) Al otorgamiento de créditos 
hipotecarios para la adquisición de las unidades de propiedad horizontal a las que 
se refiere el inciso anterior, de conformidad con las pautas que se establezcan en 
el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el 
objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y 
localidades en las que la radicación de nueva población se considera estratégica 
para la producción y el desarrollo de la Nación.
	        
	        
	         
Art. 10° - El COMITE EJECUTIVO deberá velar por el cumplimiento de todas las 
ordenanzas municipales vigentes en los lugares donde se construyan condominios 
sociales en altura, así como que su localización sea accesible a medios de 
transporte y servicios públicos, pudiendo recomendar a autoridades locales 
medidas específicas al respecto.
	        
	        
	        Art. 11° - En ningún caso se 
podrán diseñar y/o construir condominios sociales en altura de menos de tres (3) 
pisos de altura, y que no contemplen un mínimo de quince (15) unidades de 
propiedad horizontal.
	        
	        
	         
Art. 12° - El COMITE EJECUTIVO, la SECRETARIA DE POLITICA 
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE 
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán 
arbitrar los medios necesarios para que los préstamos hipotecarios y facilidades 
aludidas en el artículo 9, incisos c y d, sean otorgados a los beneficiarios de los 
mismos sin el cobro de intereses comerciales y/o bancarios, atento a su finalidad 
estratégica para la Nación.
	        
	        
	        No quedarán alcanzados por lo 
dispuesto en el párrafo anterior los intereses punitorios y los que devengue el 
incumplimiento de los pagos de capital debidos por los beneficiarios.
	        
	        
	        Art. 13° - En todo aquello que no 
se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley 
N° 24.441.
	        
	        
	        Art. 14° - Exímese al FONDO y al 
FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, 
tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
	        
	        
	         
Se invita a las provincias, los municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en 
iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
	        
	        
	        Art. 15° - El JEFE DE GABINETE 
DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través 
de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en 
ejecución lo dispuesto mediante el presente.
	        
	        
	         
Art. 16° - Facultase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y 
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los 
VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL. 
 
Art. 17° - Facultase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y 
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
FINANZAS PUBLICAS a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el 
FIDUCIARIO.
	        
	        
	         
Art. 18. - El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de 
funcionamiento, dentro de los sesenta (60) días de su publicación. 
	        
	        
	         
Art. 19. - De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Vengo a poner en consideración del 
Congreso nacional, este proyecto de ley que propone una herramienta paliativa 
que sirva para cooperar en resolver dos problemas centrales, que significan 
verdaderos obstáculos para el mejor desarrollo de la Nación: el primero es la 
posibilidad de acceso real y concreto a la vivienda propia de miles de argentinos 
de clase social media; y el segundo, es la necesidad de políticas públicas para el 
acceso a la vivienda propia a la población que decida establecerse en aquellas 
ciudades y localidades en las que su radicación resulta de interés estratégico para 
la Nación.
	        
	        
	        La realidad de la demografía nacional 
ha cambiado mucho en los últimos años, en sintonía con un fenómeno socio-
económico que se viene verificando en casi todo el mundo. Es sabido que es 
creciente la migración de ciudadanos del campo a la ciudad, donde la industria y 
los servicios son actividades económicas mucho más rentables que la producción 
de materia prima rural. Esa realidad hizo que las ciudades, no solo sean los polos 
productivos de la sociedad, sino también el lugar de formación, desarrollo humano 
y cultural, de interrelación familiar y esparcimiento. Así fue que la Argentina, como 
la mayoría de los países, creció en forma desmedida y no planificada en las zonas 
urbanas. 
	        
	        
	        Las reglas de la economía no 
estuvieron ausentes en este proceso, pues a mayor demanda de viviendas, la 
posibilidad de acceso a las mismas se hace cada vez más onerosa y difícil, sobre 
todo para las clases más bajas. En Argentina, de la mano de subsidios 
gubernamentales, se ha permitido a muchas personas de las clases más bajas 
acceder a viviendas sociales en varias ciudades del país. Por su parte, la clase 
media solo logra acceder a la vivienda propia, por lo general, gracias a ahorros o 
herencia familiar, excepcionalmente mediante créditos o planes como el 
PROCREAR nacional, que en gran parte depende del azar o de otras 
posibilidades económicas de los aspirantes, o el plan cordobés HOGAR CLASE 
MEDIA que fue muy cuestionado en mi provincia por sus demoras e 
incumplimientos. 
	        
	        
	        La descontrolada inflación de los 
últimos 10 años ha causado un deterioro salarial, sobre todo en las economías de 
las clases más bajas de la sociedad. Ese fenómeno, sumado a la gran demanda 
de acceso a la vivienda propia, fue derivando en que muchos argentinos deban 
alejarse de las ciudades donde se han desarrollado en todo sentido, donde 
residen sus afectos y familiares, donde trabajan. Para muchos, ese fue el costo 
que significó acceder a la casa propia, en zonas alejadas a las que hubieran 
preferido para su desarrollo. En caso de no pagar ese costo, esas personas deben 
resignarse a alquilar una vivienda de por vida, o bien a acomodarse en viviendas 
compartidas con otros familiares.
	        
	        
	        Esta situación mucho tiene que ver con 
el hecho de que los planes gubernamentales y los préstamos existentes insisten 
en apuntar al acceso a la vivienda propia bajo el formato de casa particular, 
dejando de lado otros formatos que permitirían acceder a unidades más 
accesibles con mejores ubicaciones. 
	        
	        
	        Es por ello que, este Diputado entiende 
que resulta conveniente comenzar a orientar los planes gubernamentales de 
acceso a la vivienda propia, a la construcción de complejos de vivienda social en 
altura, concretamente, edificios de departamentos, con espacios comunes y con el 
régimen propio de la propiedad horizontal. Y ello debería garantizarse a la 
ciudadanía mediante una ley sancionada por este Congreso.
	        
	        
	        Señor Presidente, debemos aceptar 
que la vivienda en altura constituye una nueva dirección hacia donde apunta la 
estructura física de las ciudades como manifestación ávida de proyección a 
nuevos campos de conocimiento y desarrollo. Por ello, lo colectivo y lo privado 
tienen una nueva connotación donde lo público cobra relevancia como el 
catalizador que hace posible la sociedad moderna.
	        
	        
	        Para elaborar esta propuesta he 
indagado en las realidades que presentaron otros países de la región en el siglo 
pasado. Citó como ejemplos:
	        
	        
	        En Méjico, los principales antecedentes 
de la vivienda social en altura, los podemos encontrar en el Instituto Mejicano del 
Seguro Social de 1943, así como en la construcción del Centro Urbano Presidente 
Alemán (primera manzana residencial construida en Latinoamérica), en el 
establecimiento del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (1972) y en 
el Fondo Nacional de Habitaciones Populares (1981). 
	        
	        
	        El caso de Brasil es muy especial en 
razón del fenómeno de las favelas, tan características de ese país. Entre los 
principales antecedentes brasileños puedo citar los planes desarrollados hasta los 
años 60 por los institutos de jubilaciones y pensiones, por la Fundación de la Casa 
Popular, por el Sistema Financiero de Habitación y por el Banco Nacional de 
Habitación.
	        
	        
	        En Cuba, la revolución comunista 
dispuso que la vivienda se asuma como un derecho garantizado a fines de los 
años 50. Así se creó el Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda, el que comenzó a 
crear miles de viviendas en gran altura, de la mano del aporte técnico y económico 
de la ex URSS. Desde 1991, se siguió con el mismo modelo, pero sin el apoyo 
ruso, por lo que se debieron establecer brigadas para la construcción participativa 
de viviendas.
	        
	        
	        En Venezuela, la vivienda social en 
altura, nace en 1928 de la mano del Banco Obrero. Luego, en los años 80, se creó 
el Consejo Nacional de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda. En los 
últimos años, el chavismo ha dispuesto políticas públicas de vivienda social en 
altura.
	        
	        
	        Por último, en Colombia se destacaron 
proyectos como el Centro Urbano Antonio Nariño de 1958. Y en los años 60, se 
consolidaron las primeras Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Hoy en día 
ciudades como Bogotá están planificando la arquitectura de sus barrios, en 
función de viviendas sociales en altura.
	        
	        
	        Ahora bien, señor Presidente, el 
desafío de implementar este tipo de políticas públicas será lograr también que los 
municipios argentinos puedan planificar la arquitectura de sus jurisdicciones, 
contemplando este tipo de infraestructura. Y ello solo será posible con 
asesoramiento técnico y apoyo económico de la Nación.
	        
	        
	        Señor Presidente, las empresas 
desarrollistas privadas, muchas veces en acuerdos de concertación público-
privada con estados municipales, han logrado llevar adelante exitosos 
emprendimientos que no solo construyen edificios en altura, sino también que los 
financian, comercializan y administran. El ropaje jurídico del fideicomiso les 
permite a muchos privados hacerlo con garantías suficientes para sostener sus 
inversiones, para recuperarlas y hasta para obtener importantes ganancias. No 
veo razones para que un Estado eficiente no pueda crear un fideicomiso, similar al 
del plan PROCREAR, que permita construir viviendas sociales en altura, 
comercializarlas y administrarlas responsablemente. Y más aún si es que la 
financiación no implicaría subsidios, sino préstamos, con devolución de capital e 
intereses en un plazo de hasta 30 años.
	        
	        
	        Ahora bien, si propongo subsidiar los 
intereses de los créditos hipotecarios que se otorguen, solamente a beneficiarios 
que se instalen en las ciudades o localidades en las que se fomente el 
establecimiento de industrias, polos tecnológicos, o se decida poblar zonas 
deprimidas, o establecer zonas económicas especiales, o bien donde se 
dispongan otro tipo de políticas públicas que sean estratégicas para el mejor 
desarrollo del país.
	        
	        
	        Estoy convencido de que el fomento es 
la herramienta más adecuada para que la población se asiente en las regiones del 
país que lo requieren. Ejemplo de esto es el fomento legal que se hizo en la 
Provincia de Tierra del Fuego.
	        
	        
	        Señor Presidente, mi propuesta 
contribuirá en crear (o mantener) miles de fuentes de trabajo a lo largo y ancho del 
país. Además permitirá fomentar la construcción y sus actividades conexas.
	        
	        
	        Por último, creo que este proyecto será 
un aporte fundamental al federalismo, ya que permitirá un crecimiento planificado 
de muchas ciudades de todo el país, que sin este tipo de medidas, encuentran 
muchísimas dificultades para crecer en población e infraestructura.
	        
	        
	        Por los motivos expuestos solicito a 
mis pares, me acompañen en la aprobación de la presente propuesta 
legislativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
| DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |