Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8844-D-2014
Sumario: VEHICULOS DENOMINADOS BICIMOTOS Y BICICLETAS ELECTRICAS. REGIMEN PARA LA CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA.
Fecha: 07/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
	        REGULACION DE LA CIRCULACION 
DE BICIMOTOS Y  BICICLETAS ELÉCTRICAS
	        
	        
	        Artículo1º. Objeto. La presente ley 
tiene por objeto regular los requisitos y las condiciones para la circulación en la vía 
pública de los vehículos denominados bicimotos y bicicletas eléctricas, las que 
regirán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de transito 
vigentes.
	        
	        
	        Artículo 2º. Autoridad de 
Aplicación. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas 
contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones 
que adhieran a ésta.
	        
	        
	        La autoridad correspondiente podrá 
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su 
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias 
locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las 
de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano de bicimotos y 
bicicletas eléctricas.
	        
	        
	        Artículo 3º. Exclusión. Dispóngase 
que los vehículos denominados bicimotos y bicicletas eléctricas están excluidos de 
la definición de automotores dispuesta por el artículo 5 del Régimen Jurídico 
Automotor, Decreto Ley 6582/58.
	        
	        
	        Artículo 4°. Definiciones. A los efectos 
de la presente ley, se entenderá por bicimoto a todo vehículo de dos ruedas 
alineadas, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de 
dos piñones y una cadena, y que también está provisto de un motor a explosión de 
dos tiempos de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada inclusive.
	        
	        
	        A los efectos de la presente ley, se 
entenderá por bicicleta eléctrica a todo vehículo de dos ruedas de igual tamaño 
cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos 
piñones y una cadena, que a su vez cuente con un motor eléctrico de hasta 250 
watts (nominal) que se active de forma automática al pedalear y que no cuente 
con acelerador.
	        
	        
	        Artículo 5º. Condiciones de seguridad. 
Los vehículos definidos en el artículo anterior, cumplirán las siguientes exigencias 
mínimas:
	        
	        
	        1. Contar con sistema de frenado 
permanente, seguro y eficaz.
	        
	        
	        2. Contar con sistema de dirección 
permanente, seguro y eficaz.
	        
	        
	        3. Tener su peso, dimensiones y 
relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su 
reglamentación establezcan.
	        
	        
	        4. Estar equipadas con elementos 
retroreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la 
noche.
	        
	        
	        5. Deberán llevar las siguientes luces 
de carácter obligatorio: Faros delanteros: de luz blanca o amarilla, luces de freno 
trasera: de color rojo, luces de giro: intermitentes de color amarillo, adelante y 
atrás.
	        
	        
	        6. Deberán tener espejos 
retrovisores.
	        
	        
	        Artículo 6°. Requisitos de circulación. 
Para poder circular en la vía pública, los vehículos definidos en el artículo 4°, 
deberán cumplir con:
	        
	        
	        1. Casco reglamentario: Durante la 
circulación en la vía pública, el conductor deberá llevar colocado en todo momento 
casco reglamentario.
	        
	        
	        2. Prohibición de acompañante: No 
podrán circular en la vía pública bicimotos o bicicletas eléctricas con más de un 
ocupante.
	        
	        
	        3. Edad mínima: El conductor deberá 
tener la misma edad mínima de dieciséis años (16) años.
	        
	        
	        4. Estos rodados deberán estar 
obligatoriamente registrados e identificados en el Registro de bicimotos y bicicletas 
eléctricas que disponga el municipio, la provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires, según sea el caso.
	        
	        
	        Artículo 7º. Prohibiciones. Se prohíbe 
a los vehículos definidos en el artículo 4°, las siguientes conductas:
	        
	        
	        1. Conducir con impedimentos físicos 
o psíquicos, habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes o 
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
	        
	        
	        2. Circular a contramano del sentido 
de la vía por la que se conduzcan.
	        
	        
	        3. Disminuir arbitraria y bruscamente 
la velocidad, así como realizar movimientos zigzagueantes o maniobras 
intempestivas.
	        
	        
	        4. Obstruir el paso legítimo de 
peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con 
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que 
permita su despeje.
	        
	        
	        5. Conducir a una distancia del 
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de 
marcha.
	        
	        
	        6. Circular con su conductor tomado 
de otros vehículos o enfilado inmediatamente tras otros vehículos.
	        
	        
	        7. Circular con motores que emitan 
gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del 
ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
	        
	        
	        8. Conducir utilizando su conductor 
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua.
	        
	        
	        9. Circular en rutas, autopistas, 
autovías y caminos que no sean urbanos.
	        
	        
	        Artículo 8º. Velocidad precautoria. El 
conductor de los vehículos definidos en el artículo 4° debe circular siempre a una 
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, 
la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, 
tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no 
ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
	        
	        
	        Artículo 9°. Estacionamiento. Los 
vehículos definidos en el artículo 4° deberán estacionarse  solo en los espacios 
destinados a bicicletas, motovehículos y en aquellos sectores destinados para tal 
fin por autoridad competente.
	        
	        
	        Artículo 10°. Velocidad.  Los 
conductores de vehículos definidos en el artículo 4° deberán siempre respetar las 
velocidades máximas y mínimas permitidas por las normativas vigentes.
	        
	        
	        Artículo 11°. Señalización.  Los 
conductores de vehículos definidos en el artículo 4° deberán siempre respetar los 
carriles de circulación, las señales verticales y de semáforos, así como las 
instrucciones de los inspectores de tránsito, y todas las normas establecidas por la 
legislación vigente.
	        
	        
	        Artículo 12°. Registro. Los organismos 
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta ley podrán crear 
registros de bicimotos y de bicicletas eléctricas, y asignarles placas identificatorias 
para su reconocimiento en la vía pública.
	        
	        
	        Artículo 13°. Retiro preventivo y 
sanciones por infracciones. Los organismos nacionales, provinciales, municipales y 
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas 
jurisdicciones que adhieran a ésta ley podrán retirar de circulación y sancionar, a 
los propietarios o conductores de bicimotos o de bicicletas eléctricas que no 
cumpla con las prescripciones de la presente ley o con la normativa vigente en la 
jurisdicción de que se trate.
	        
	        
	        Artículo 14°. Adhesiones. Podrán 
adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
	        
	        
	        Artículo 15°. Campañas. La Autoridad 
de Aplicación implementará una campaña de difusión del régimen que la presente 
ley crea, y de concientización en la conducción de bicimotos y de bicicletas 
eléctricas.
	        
	        
	        Artículo 16°. Disposiciones 
transitorias. Los propietarios de los vehículos definidos en el artículo 4° tendrán un 
plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la 
presente ley, para adecuar los mismos a estas regulaciones.
	        
	        
	        Artículo 17º. De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Por medio del presente proyecto 
vengo a proponer establecer una ley para regular los requisitos y las condiciones 
para la circulación en la vía pública de los vehículos denominados bicimotos y 
bicicletas eléctricas. 
	        
	        
	        Este Diputado ha advertido que existe 
un vacío legal respecto un tipo de vehículos, cuyo uso crece exponencialmente en 
el país. Estos vehículos son los siguientes:
	        
	        
	        Bicimoto: vehículo de dos ruedas 
alineadas, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de 
dos piñones y una cadena, y que también está provisto de un motor a explosión de 
dos tiempos de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada inclusive.
	        
	        
	        Bicicleta eléctrica: vehículo de dos 
ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera 
por medio de dos piñones y una cadena, que a su vez cuente con un motor 
eléctrico de hasta 250 watts (nominal) que se active de forma automática al 
pedalear y que no cuente con acelerador. 
	        
	        
	        Se propone una ley de presupuestos 
mínimos válida para toda la nación, que solo podrá llevarse íntegramente a la 
práctica en la medida que los estados municipales y provinciales, así como la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adhieran a la misma.
	        
	        
	        Sin perjuicio de ello, los estados que 
adhieran podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta 
propuesta y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas 
circunstancias locales. Podrán dictar también normas exclusivas, siempre que sean 
accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano 
de bicimotos y bicicletas eléctricas.
	        
	        
	        Las bicimotos y las bicicletas 
eléctricas no son automotores en los términos del Régimen Jurídico Automotor 
(Decreto 6.582/58), por lo que se rigen hoy en día por el régimen general de las 
cosas muebles no registrables (Art. 2.412 CC vigente hasta 2.015). Pero el régimen 
de ese tipo de bienes no alcanza para resolver el universo de cuestiones jurídicas y 
de hecho que generan este tipo de rodados.
	        
	        
	        La principal preocupación de este 
Diputado es la seguridad vial de los conductores de este tipo de vehículos, así 
como la de terceros. En ese marco es que propongo una serie de disposiciones que 
se orientan a establecer reglas mínimas de seguridad vial para la circulación de 
esta clase de rodados.
	        
	        
	        Pero además se establecen 
regulaciones de base que permitan la registración municipal de estos bienes, ello 
con fines fiscales, de ordenamiento de tránsito, de seguridad, entre otros. La 
creación de esos registros será optativo para los estados adherentes.
	        
	        
	        Se establece que la Autoridad de 
Aplicación de la ley deba implementar una campaña de difusión del régimen que 
se sugiere crear, así como de concientización en la conducción de bicimotos y de 
bicicletas eléctricas.
	        
	        
	        El presente proyecto ha buscado crear 
una regulación específica para bicimotos y bicicletas eléctrica. Esto es así porque 
este tipo de rodados no pueden regularse con la complejidad técnica, jurídica y 
registral de los automotores y las motovehículos, pero tampoco con la liviandad 
propia de los bienes muebles no registrables.
	        
	        
	        La relatada es una nueva realidad, un 
avance de la tecnología que vemos a diario en las calles. Por ello considera este 
Diputado que el Congreso debe regular esta situación especial en beneficio no solo 
de los usuarios de bicimotos y bicicletas eléctricas, sino también de la sociedad en 
general. 
	        
	        
	        Por los motivos expuestos, solicito a 
mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| INDUSTRIA |