Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7989-D-2014
Sumario: DERECHO AL OLVIDO. REGIMEN PARA ELIMINAR O LIMITAR EL ACCESO A LAS PUBLICACIONES PERSONALES CONTENIDAS EN INTERNET.
Fecha: 10/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
	        DERECHO AL OLVIDO
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente 
ley tiene por objeto eliminar o limitar el acceso a las publicaciones personales que 
estén contenidas en la estructura de la red Internet, y que sean susceptibles de 
menoscabar el derecho a la intimidad, al honor y a la imagen. 
	        
	        
	        Las disposiciones contenidas en esta 
Ley serán de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto por las demás normas que 
integran el ordenamiento jurídico sobre responsabilidad penal, responsabilidad 
civil contractual, protección de datos personales, protección de los consumidores y 
usuarios, protección de la minoridad y discriminación de personas. Las que se 
aplicarán supletoriamente, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las 
disposiciones contenidas en la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los 
efectos de la presente ley, los términos enumerados a continuación, se 
entenderán de la siguiente manera:
	        
	        
	        1) Proveedores:
	        
	        
	        a. de servicios de intermediación: son 
todos aquellos sujetos que desarrollan un servicio de naturaleza técnica e 
instrumental que posibilita el acceso, alojamiento y enlace de los contenidos en 
Internet.
	        
	        
	        b. de contenidos: son aquellos autores 
y editores que suministran la información que se coloca en Internet, 
comprendiendo a los que generan su propia información, como a quienes difunden 
contenidos generados por terceros.
	        
	        
	        c. de copias temporales de datos 
("caching"): son aquellos sujetos que favorecen la celeridad en la puesta a 
disposición de los usuarios de los datos, realizando para ello copias de carácter 
temporal de los datos más frecuentemente solicitados por los usuarios de 
Internet.
	        
	        
	        d. de alojamiento ("hosting"): son 
aquellos sujetos que prestan sus servidores, a título oneroso o gratuito, para el 
alojamiento de páginas web o que prestan sus portales para el alojamiento de 
datos en Internet.
	        
	        
	        e. de herramientas de localización de 
información: son aquellos sujetos que ofrecen localizadores de información en 
Internet a solicitud de los usuarios de sus servicios, indexando listas de páginas a 
las que se puede acceder mediante los hipervínculos que facilitan.
	        
	        
	        2) Publicaciones personales: 
comprende aquellos contenidos multimedia que refieran a personas, tanto físicas 
como jurídicas atento a las disposiciones del Código Civil, subidos a Internet por el 
mismo afectado o por terceros; tanto datos, información, dibujos, imágenes, 
videos, archivos de audio, animaciones, entre otros.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º.- ÁMBITO DE 
APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a las publicaciones almacenadas por 
proveedores establecidos en Argentina y/o a los servicios prestados por los 
mismos en el país.
	        
	        
	        Esta ley también se aplicará a los 
proveedores domiciliados en el extranjero, siempre que ofrezcan sus servicios en 
Argentina.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º.- SUJETO ACTIVO. 
Está legitimado todo aquél que sufra un perjuicio irreparable e inminente, debido a 
una publicación actual y que no sea de interés público, cargada a Internet tanto 
por sí mismo como por terceros. 
	        
	        
	        Para que se concrete un perjuicio 
irreparable deberán darse los siguientes presupuestos: a) un daño cierto e 
inminente a los derechos de la personalidad, esto es, que no se deba a conjeturas 
o especulaciones; b) que sea (i) grave y/o (ii) de urgente atención, en el sentido de 
que sea necesario e inaplazable prevenirlo o mitigarlo, evitando que se consume 
una lesión antijurídica e irreparable;  y/o (iii) se trate de información falsa, inexacta,  
desactualizada o sea un dato sensible según el artículo 2 de la ley 25.326; y c) 
que no haya un interés público predominante respecto a la publicidad de dicho 
contenido.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º.- SUJETO PASIVO- Las 
acciones tuteladas, tanto eliminación o restricción del contenido, serán soportadas 
por los proveedores en consideración con lo expuesto en el artículo 2 de la 
presente ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º.- PRINCIPIO GENERAL. 
Los proveedores no tienen la obligación general de supervisar las publicaciones 
que se transmitan, almacenen o enlacen; ni una obligación general de realizar 
búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades 
ilícitas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º.- BUZÓN DE CORREO 
ELECTRÓNICO PARA PROVEEDORES. Los proveedores de servicios de 
intermediación están obligados a crear y/o a conservar una cuenta de correo 
electrónico en la cual puedan ser notificados de contenidos ilícitos. Esta cuenta 
deberá estar publicada en forma visible y permanente en los sitios web de los 
proveedores de servicios de intermediación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º.-  
PROCEDIMIENTO.
	        
	        
	        a)  PEDIDO DE RETIRO AL 
PROVEEDOR
	        
	        
	        Como medida preliminar obligatoria, sin 
necesidad de patrocinio letrado alguno, el afectado deberá, ateniendo a lo 
dispuesto por el artículo 7°, redactar un escrito solicitando que sean retirados los 
datos a los que refiera. Rige el principio de informalidad, pero se deberán 
consignar los siguientes extremos: 
	        
	        
	        I. Acreditar nombre, apellido, 
documento y dirección de correo electrónico.
	        
	        
	        II. Indicar el respectivo agravio.
	        
	        
	        III. Indicar qué tipo de contenido 
multimedia cargado en Internet comprende, según lo dispuesto por el artículo 2° 
inciso 3.
	        
	        
	        IV. Señalar el enlace URL 
indicado.
	        
	        
	        En caso de que no se haga lugar a la 
petición en el plazo de 15 días hábiles, se podrá accionar a través de un 
procedimiento sumarísimo. 
	        
	        
	        b) AUTORIDAD COMPETENTE
	        
	        
	        Acreditado lo dispuesto 
en el artículo precedente, queda habilitado el procedimiento más breve de cada 
jurisdicción donde se plantee el conflicto. 
	        
	        
	        La demanda deberá interponerse ante 
el Juzgado Civil del domicilio del afectado en el plazo de 60 días corridos, 
contados desde la negativa del proveedor a retirar el contenido, o,  si no hubiera 
respuesta, contados desde que se hubiera cumplido el plazo de 15 días hábiles 
establecido en el último párrafo del artículo anterior.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º.- SANCIÓN POR 
INCUMPLIMIENTO. Ante la negativa del proveedor de dar curso a un reclamo 
legítimo de un afectado en los términos del artículo 8 inciso a), el juez que 
determine que ha existido un perjuicio a los derechos de su personalidad, además 
de establecer los daños que considere pertinente reparar, deberá establecer una 
sanción punitiva al proveedor a través de una multa que vaya desde la mitad de un 
salario mínimo vital y móvil hasta lo que resulte de la multiplicación de un salario 
mínimo vital y móvil por 250, con la obligación adicional de retirar el contenido 
impugnado. 
	        
	        
	        Los proveedores que hubieran dado 
curso a los pedidos de retiro de información dentro de los plazos establecidos por 
el artículo 8, inciso a), no podrán ser considerados responsables de los daños 
sufridos por los interesados, de acuerdo con el principio general establecido por el 
artículo 6 de la presente ley y, por lo tanto, no podrán ser sujetos pasivos de las 
acciones judiciales establecidas por el artículo 8, inciso b) ni de las sanciones 
establecidas en el presente artículo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º.- De forma. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Carta Fundamental 
tutela el derecho a la intimidad con un alcance amplio. En tal sentido, surge del 
artículo 19 que; "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo 
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo 
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante 
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que 
ella no prohíbe". El artículo 18, en consonancia reasegura "(...) la inviolabilidad del 
domicilio, la correspondencia y los papeles privados (...)". 
	        
	        
	        En lo que estrictamente se 
relaciona con el objeto del proyecto de marras se torna indispensable destacar el papel 
fundamental que ostenta la garantía de habeas data, que específicamente fue 
incorporada para resguardar la intimidad de las personas frente a las nuevas tecnologías. 
Esta acción fue constitucionalizada en el año 1994, en el tercer párrafo del artículo 43 en 
los siguientes términos: "Toda persona podrá interponer esta acción para tomar 
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o 
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de 
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o 
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información 
periodística". 
	        
	        
	        A mayor abundamiento, es del caso recordar 
que la protección al derecho a la intimidad no se agota con las disposiciones 
mencionadas, sino que es imperioso tener en cuenta también la normativa comprendida 
en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 75, inciso 22 de la 
Constitución Nacional, toda vez que a partir de la reforma de 1994, los Tratados y 
Convenciones sobre Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional. 
	        
	        
	        La Declaración Americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el artículo 5º dispone que: "toda persona 
tiene derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su 
reputación y a su vida privada y familiar" y, en los artículos 9° y 10 respectivamente, 
establece que "toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad del domicilio" y "(...) a la 
inviolabilidad y circulación de la correspondencia". 
	        
	        
	        La Declaración Universal de 
Derechos Humanos -también de 1948- en el artículo 12 establece que: "nadie será objeto 
de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, 
ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de 
la ley contra tales ataques o injerencias".
	        
	        
	        En similar sentido, se reconoce 
el derecho a la intimidad en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 
1966, en el artículo 17. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos de 
1969 o Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 11 se refiere a la protección de la 
honra y de la dignidad, en tanto señala que; "1. Toda persona tiene derecho al respeto de 
su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias 
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su 
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene 
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
	        
	        
	        El Pacto de San José de Costa 
Rica en el artículo 13. 2 a) reconoce y reglamenta el derecho a la libertad de expresión; y 
específicamente, en relación a la intimidad dispone; "1. Toda persona tiene derecho a la 
libertad de pensamiento y de expresión (...)  2. El ejercicio del derecho previsto en el 
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades 
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para 
asegurar:  a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás (...)".
	        
	        
	        Finalmente, la Convención 
sobre los Derechos del Niño de 1989, reitera en un ámbito personal concreto como es el 
del menor, la protección de la intimidad en idéntico sentido a los mencionados, con la 
diferencia que en lugar de referirse a "toda persona" se refiere específicamente a los 
niños. En este sentido, el inciso 1º del artículo 16 de la Convención establece que "Ningún 
niño será objeto de injerencias ya sea arbitrarias o ilegales en su vida privada, (...) ni de 
ataques ilegales a su honra y a su reputación".
	        
	        
	        Por su parte, el Código 
Civil, a través de la incorporación del artículo 1071 bis, adoptó una norma 
destinada a amparar específicamente el derecho a la intimidad. El dispositivo legal 
prescribe: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando 
retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o 
sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un 
delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren 
cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de 
acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, 
ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta 
medida fuese procedente para una adecuada reparación". Si bien se refiere, de 
protección a la "vida ajena", el bien jurídico tutelado es la vida ajena, pero en lo 
que hace a su aspecto privado. En este caso, el legislador ha utilizado el término 
"intimidad" en un sentido amplio. 
	        
	        
	        El Código Penal, 
contiene normas tradicionales que protegen el derecho a la intimidad. En el Título 
5, "Delitos contra la libertad", en el Capítulo 2; se tutela la violación de domicilio 
(artículos 150, 151 y 152). El Capítulo 3, salvaguarda la vulneración de la 
correspondencia (artículos 153, 154 y 155) y del secreto (artículos 117 bis, 156 y 
157 bis). 
	        
	        
	        Por último, cabe 
mencionar que la tutela efectiva al derecho a la autodeterminación informativa, 
surge con claridad del artículo 43, tercer párrafo de la Constitución, y de la Ley 
Nacional de "Protección de datos personales" Nº 25.326. El habeas data 
salvaguarda "una especie" de intimidad; el derecho a la Intimidad Informática. 
	        
	        
	        El primer artículo de la 
ley reglamentaria, al describir el objeto de la misma establece; "la presente ley 
tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en 
archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de 
datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar 
el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a 
la información que sobre las mismas se registre (...)".
	        
	        
	        Asimismo, el derecho al 
olvido viene siendo tratado por diferentes tribunales. La  sentencia del Tribunal de 
Justicia de la Unión Europea, en autos caratulados "Google Spain, S.L., y Google 
Inc., c/ Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja 
González" (13/05/2014) afirma que las personas tienen derecho a solicitar del 
motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección 
de datos, la eliminación de referencias que les afecten, aunque esta información 
no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su 
desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho 
a recabar la tutela de los organismos de contralor pertinentes (las agencias locales 
de protección de datos) y de los Tribunales. No obstante, aclarar que el derecho a 
la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el 
"mero interés económico del gestor del motor de búsqueda" salvo que el 
interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado 
por el interés público (Conf. Palazzi, Pablo A., "El reconocimiento en Europa del 
derecho al olvido en Internet", LL del 09/06/2014, p. 5). 
	        
	        
	        En el ámbito local, la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación aún no se ha expedido sobre esta temática. Sin embargo 
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha comenzado a delinear los 
contornos de este derecho y la consecuente obligación de los buscadores de 
Internet. 
	        
	        
	        En efecto, en el fallo 
"Krum, Andrea Paola /c Yahoo de Argentina S.R.L." ordenó a las demandadas 
eliminar y abstenerse de incluir toda imagen de la actora en sus buscadores de 
imágenes, y establecer un resarcimiento a la accionante en razón del uso no 
autorizado. Ello en tanto consideró que se había menoscabo el derecho al honor, 
dado que mediante el uso indebido del nombre y de la imagen se la asociaba a 
pornografía y prostitución. También concluyó que había una lesión al derecho a la 
imagen, y que dicho derecho personalísimo era el que permitía a su titular 
oponerse a que otras personas tomen, reproduzcan o difundan sin su 
consentimiento su imagen (CCIV, Sala J, "Krum, Andrea Paola /c Yahoo de 
Argentina S.R.L. y otro /s daños y perjuicios",  31/08/2012).
	        
	        
	        Siguiendo esta línea 
argumental en el precedente "Rodríguez, Belén" especificó: "Existe una regla de 
identificación impuesta a los intermediarios que debe cumplirse según las 
posibilidades tecnológicas disponibles, y en tanto no afecte la privacidad ni la 
libertad de expresión de las partes. Se entiende entonces que cuando hay 
posibilidad de control hay responsabilidad. En cambio, cuando no hay posibilidad 
de control no hay responsabilidad. En este sentido destaca que los buscadores se 
limitan a facilitar el acceso a contenidos que se encuentran en sitios web y que no 
tienen forma -en principio- de saber qué contenidos son ilegales o agraviantes. Por 
ello, corresponde al interesado informar tal circunstancia para que procedan a 
filtrar, bloquear o extraer de sus listados de resultados aquellos contenidos" (CCIV, 
Sala A, "R., M. B. C. Google Inc. y Otro S/ Daños y Perjuicios", 13/05/2013). 
	        
	        
	        Ahora bien, es menester detallar el 
objetivo en particular y el contenido en general del proyecto, a saber: 
	        
	        
	        a.	Derecho que se 
desea proteger: Derecho a la privacidad. Como bien sabemos, cada derecho 
tiene aplicación en distintos ámbitos de nuestra vida. En este caso se referirá 
puntualmente en lo que respecta a la esfera de la protección de datos personales 
en Internet. Dentro de éstos encontramos los contenidos multimediales, videos, 
imágenes, dibujos, entre otros.
	        
	        
	        Nuestro ordenamiento jurídico protege 
este derecho en el artículo 19 de nuestra carta magna y en el artículo 1071 bis del 
Código Civil.
	        
	        
	        b.	Fin de la ley: 
Proteger determinada información que se encuentra en Internet. El tipo de 
información que consideramos de aplicación comprende sólo aquellos contenidos 
multimedia cargados en Internet por el mismo afectado, como los subidos por 
terceros, que de algún modo signifiquen un gravamen irreparable para el afectado. 
	        
	        
	        De igual manera, es necesario 
destacar que en nuestro ordenamiento existe una ley que protege los datos 
personales, ésta es la Ley 25.326. Sin embargo, en el proyecto de ley realizado 
se busca proteger la información, dibujos, imágenes, archivos de audio, 
entre otros, subidos a Internet ya que en la actualidad carecen de un régimen 
legal apropiado.
	        
	        
	        Para ser claros con la 
conceptualización, limitamos el concepto de proteger a eliminar la 
información personal que produzca un gravamen irreparable, o en su defecto 
y en caso de ser imposible sacar esa información, que se pueda limitar su 
contenido o acceso.
	        
	        
	        Para ser más específicos, en la 
regulación limitamos la aplicación de esta norma a un estándar objetivo de daño, 
como lo es el gravamen irreparable. Este concepto, de difícil definición, lo 
limitamos por la aplicación de ciertos presupuestos (1) :
	        
	        
	        I.	el daño es cierto e inminente, esto 
es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado 
en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes; 
	        
	        
	        II.	que involucra gravedad, desde el 
punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho 
fundamental que lesionaría; 
	        
	        
	        Luego, la administración lo comunica a 
los prestadores que hospedan, alojan o enlazan dichas actividades con la finalidad 
de que procedan a su retiro o bloqueo (2) .
	        
	        
	        c.	Sujetos 
protegidos: Los sujetos protegidos por la ley son todas las personas tanto físicas 
como jurídicas, entendidas según las definiciones del Código Civil, que vean sus 
derechos personales afectados, ya sea por publicaciones hechas por el mismo 
afectado o por terceros. No se hace excepción de persona en esta ley, es decir, 
sin importar el autor de la publicación siempre que se afecten derechos 
personales, el afectado podrá requerir al proveedor la eliminación o limitación de 
su acceso.
	        
	        
	        d.	Sujetos pasivos 
de sanción: ¿los prestadores de servicios de intermediación en Internet deben 
responder por los contenidos que han sido colocados por terceros?
	        
	        
	        La respuesta normativa resulta de vital 
importancia tanto para los usuarios como para las empresas que desarrollan 
servicios en Internet. Para los usuarios, por cuanto de ella pende la adecuada 
protección y composición de sus derechos, pues como ha escrito el Prof. Peguera 
Poch, "para los posibles perjudicados por contenidos ilícitos, es de suma 
importancia conocer si pueden dirigir sus pretensiones resarcitorias también contra 
los que actuaron como intermediarios para la difusión del contenido que ocasionó 
el daño" (3) .
	        
	        
	        Para los proveedores de servicios de 
Internet, por cuanto la posibilidad de ser declarados responsables por los 
contenidos ilícitos ajenos que hayan alojado o transmitido constituye un riesgo de 
notable trascendencia económica. En especial, cuando el volumen de información 
que alojan o transmiten hace inviable su supervisión; y aun en los casos en que la 
supervisión fuera materialmente practicable, discernir la licitud o ilicitud de un 
determinado contenido, con excepción de aquellos casos en que la ilicitud es 
evidente, constituye una tarea de cierta complejidad que compromete los recursos 
y los costos de las empresas.
	        
	        
	        Aclaramos que, "los proveedores de 
servicios de intermediación no tienen la obligación general de controlar, supervisar 
o vigilar, los datos que generan o difunden los terceros usuarios" (4) .
	        
	        
	        Sin embargo, una vez que han sido 
notificados acerca de la existencia de violaciones online de los derechos de 
terceros, no puede hacerse abstracción de si conocen o no conocen la ilegalidad 
de ciertas actividades, pues la notificación pone a los intermediarios en 
"conocimiento efectivo" de los ilícitos. La notificación tiene un doble efecto: por un 
lado, interrumpe el estado de neutralidad que los intermediarios tienen como 
prestadores de un servicio técnico e instrumental; y por el otro, los pone en la 
obligación de desplegar ciertas conductas cuyo incumplimiento los dejaría 
expuestos a la imputación de "responsabilidad por culpa". Estos requisitos de 
diligencia consistirán la mayor de las veces en la obligación de "retirar los datos", 
"hacer imposible el acceso a los datos", "no transmitir datos", etc.
	        
	        
	        El proyecto regula cuáles son los 
deberes de diligencia que deberá observar el prestador de servicios de 
intermediación, para exonerarse de responsabilidad. En efecto, "si el prestador del 
servicio ha desplegado los concretos deberes de diligencia que fija el legislador, 
no se le podrá exigir responsabilidad por los contenidos ajenos que haya alojado o 
almacenado. En caso contrario, esto es, si ha desatendido los algunos de los 
deberes de diligencia fijados, no podrá beneficiarse de la exención de 
responsabilidad" (5) .
	        
	        
	        Esta solución se sustenta sobre el 
principio de la culpa. Esta, en el derecho de daños, es un factor de atribución de 
responsabilidad que toma en cuenta la reprochabilidad de la conducta del sujeto 
ofensor por su obrar descuidado, negligente o imprudente. En nuestro caso el 
obrar culposo de los prestadores estará dado, por lo general, por la negativa del 
retiro o bloqueo de los contenidos una vez que aquellos han sido notificados 
acerca de la ilicitud de los mismos.
	        
	        
	        Asimismo, en lo que respecta al 
proceso, hemos considerado apropiado tomar las reglas del procedimiento 
sumarísimo (art. 498) del Código de Procedimiento Nacional. 
	        
	        
	        Sostenemos que este procedimiento 
será el que haga efectivo el fin de esta ley si ha de llegarse a instancia judicial por 
los siguientes motivos.
	        
	        
	        En primer lugar, los menores plazos 
que este procedimiento plantea según lo dispuesto por la ley vigente. 
	        
	        
	        En segundo lugar, la jurisprudencia 
sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,  
dispone que en los casos en que esté determinada la prueba y el perjuicio, ya se 
cuenta con todos los elementos necesarios para hacer un análisis de admisibilidad 
(6) , por lo que, con este proceso no se viola la garantía constitucional de peticionar 
a las autoridades (art. 14). 
	        
	        
	        En tercer lugar, y en consideración con 
el punto anterior, la ley de hábeas data - que regula un tema similar- utiliza este 
procedimiento que ha resultado efectivo para el resguardo de los derechos y el 
correcto ejercicio de la defensa en juicio (Ley de Hábeas Data 25.326, art. 
37.).
	        
	        
	        Ya aclaradas las cuestiones 
precedentes, cabe ahora realizar un control de constitucionalidad para determinar 
si la norma es írrita o no a la Carta Magna. Antes de comenzar, creemos 
importante señalar lo explicado por el Juez Marshall en el leading case de la Corte 
Norteamericana del año 1803 caratulado "Marbury v. Madison. El Juez Marshall 
expresaba: "Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la 
Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede 
alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay 
términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios 
ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como 
cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al 
Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a 
la Constitución no es ley; pero sí en cambio es verdadera la segunda, entonces las 
constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder 
ilimitable por naturaleza" (7) .
	        
	        
	        Para comenzar con el presente control 
de constitucionalidad es menester señalar que el derecho que se busca tutelar es 
el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. 
Frente a ello, también nos encontramos con el derecho a la libertad de expresión 
tutelado en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo y por consiguiente, el 
derecho a ser informado través de internet. En razón de lo mencionado y a partir 
de lo que se explicará se demostrará que el proyecto de ley no sólo busca 
proteger el derecho primeramente mencionado, sino que tampoco lesiona el 
derecho a la libertad de expresión. 
	        
	        
	        El ya mencionado artículo 14, dispone 
que "todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme 
a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber; de trabajar y ejercer toda 
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, 
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la 
prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con 
fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender." Debido a lo 
dispuesto, es válido destacar que el presente proyecto de ley no hace referencia a 
una censura previa sino que por el contrario nada limita a las personas a compartir 
sus pensamientos, ideas, imágenes, y diversos contenidos, sino que el objetivo es 
proteger a aquéllos que se afecta luego de que esas publicaciones personales 
hayan sido cargadas a la web.
	        
	        
	        En el reciente caso "Rodríguez, María 
Belén c/ Google Inc s/ daños y perjuicios", que ha llegado a la Corte Suprema y 
está en proceso de audiencia, se han planteado conflictos respecto a los dos 
derechos en juego: intimidad y libertad de expresión.
	        
	        
	        No se trata de interpretar cuál de esos 
derechos especialmente protegidos cuenta con mayor jerarquía, postergando uno 
en pos del otro, sino de armonizar su plena vigencia y establecer de acuerdo al 
caso concreto examinado si el ejercicio del derecho a la libre expresión ha sido 
regular y no ha generado el perjuicio moral y material especialmente resguardado 
conforme se desprende con meridiana claridad del precitado art. 19, primera parte 
de la Constitución Nacional (8) . 
	        
	        
	        La Corte Suprema reiteradamente ha 
establecido que todos los derechos que la Constitución reconoce son relativos, 
encontrándose sometidos a las leyes que reglamenten su ejercicio y a los límites 
que les impone la coexistencia con otros derechos (9) . 
	        
	        
	        Interesante es poner de 
relieve que en el caso del derecho a la intimidad se encuentra especialmente 
protegido con una norma específica introducida por ley 21.173, como artículo 1071 
bis del Código Civil. Dicho precepto establece: "El que arbitrariamente se 
entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, 
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier 
modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en 
tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que 
fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá 
éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o 
periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada 
reparación".
	        
	        
	        La disposición ejemplifica el supuesto 
de violación a la intimidad a través de distintas formas.  Sin embargo, no puede 
afirmarse que toda publicación de la imagen o uso del nombre produzca siempre 
violación del derecho a la intimidad. Si bien como agudamente se ha expuesto, 
todo derecho personalísimo puede verse vulnerado sirviendo de medio otro 
derecho personalísimo o no (10) .
	        
	        
	        De ese modo, a través del nombre o de 
la imagen puede perturbarse el honor o la intimidad de la persona. Puede 
usurparse la imagen pero también vulnerar la fama o la intimidad de la persona. 
En este último supuesto se habrían violado, al decir de la parte actora, dos 
derechos perfectamente diferenciados (11) .
	        
	        
	        Tal como lo ha 
distinguido Nino, existe una confusión conceptual entre el bien de la intimidad y 
aquél que se refiere a la privacidad (12) . Así, entiende por privacidad "la 
eventualidad irrestricta de ejecutar acciones privadas, o sea acciones que no 
dañan a terceros y que, por lo tanto, no son objeto de calificación por parte de una 
moral pública como la que el derecho debe imponer; ellas son acciones que, en 
todo caso, infringen una moral personal o "privada" que evalúa la calidad del 
carácter o de la vida del agente,  y son, por tanto, acciones privadas por más que 
se realicen a la luz del día y con amplio conocimiento público (...)". En cuanto al 
concepto de intimidad, es la "esfera de la persona que está exenta del 
conocimiento generalizado por parte de los demás" (Op .Cit., p. 327). 
Mencionando a Parent en su estudio sobre el tema, destaca cómo el autor lo 
distingue con toda claridad y poniendo de manifiesto la confusión en la que otros 
incurren sobre la base del derecho a "ser dejado solo" o (...) "de ejercer autonomía 
sobre cuestiones personales significativas". (13) 
	        
	        
	        También es importante destacar el 
caso "Google Spain S.L., Google Inc. c/ Agencia Española de Protección de datos 
(AEPD), Mario Costeja González", en el cual, entre otros, el Tribunal consideró 
que la ley actual proporciona un derecho al olvido que puede ser aplicado a los 
motores de búsqueda.
	        
	        
	        Para llegar a esa decisión, el Tribunal, 
analizó la situación en la que se encontraba Mario Costeja González ya que éste 
aparecía en internet en una noticia de "La Vanguardia" vinculado a un embargo de 
seguridad social, que ya había sido resuelto y liquidado. Dicha publicación 
afectaba gravemente a Mario Costeja González ya que en Google seguía siendo 
considerado un deudor junto con otros datos personales que tampoco eran 
correctos, como por ejemplo, que continuaba estando casado. Es por ello que 
cabe preguntarse: ¿hasta dónde el derecho al olvido no busca también mantener 
una información cierta y actual? A partir de la limitación o el blanqueo se logra que 
publicaciones agravantes, que muchas veces llevan con ello la falta de 
actualización, sean correctamente expuestas.
	        
	        
	        A partir de lo mencionado, el fallo 
admite  que se elimine de la red una publicación que perjudique a un 
individuo.
	        
	        
	        Tal como lo hemos analizado y con 
ayuda de la jurisprudencia, consideramos que el derecho a la intimidad que 
buscamos tutelar con el presente proyecto de ley, no lesiona el derecho a la 
libertad de expresión como tampoco el derecho a la información. Por el contrario, 
sostenemos que es una forma de lograr que proteger los derechos de las 
personas que se encuentran afectadas.
	        
	        
	        Finalmente enumeramos algunas 
normas de Derecho comparado que han ido generando un marco respecto del uso 
de Internet:
	        
	        
	        EEUU: 
	        
	        
	        - Communication 
Decency Act (1996): fue el primer gran intento de regular el material pornográfico 
en Internet. Sin embargo, en el caso "Reno c. ACLU" (1997), la Corte Suprema de 
los Estados Unidos rechazó la ley por violar la libertad de expresión.
	        
	        
	        La norma surge del 
Título V de la Telecommunications Act de 1996. El Título V afectó el Internet (y las 
comunicaciones en línea) ya que intentó regular la obscenidad en el ciberespacio; 
y por otro lado, la Sección 230 de la ley ha sido interpretada como un eximente de 
responsabilidad a proveedores de Internet y usuarios de un "servicio de 
computación interactivo" frente a información otorgada por otro proveedor de 
contenidos.
	        
	        
	        - Digital Millenium Copyright Act (1998): 
es una norma de copyright (derechos de reproducción) que implementa dos 
tratados del año 1996 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. La 
misma sanciona la infracción, y la producción y distribución de tecnología que 
permita sortear las medidas de protección del copyright. También aumenta las 
penas para las infracciones al derecho de autor en Internet.
	        
	        
	        Algunas organizaciones, como la 
Electronic Frontier Foundation, hacen la Sección 1201 de la ley paraliza la libertad 
de expresión y la investigación científica, e impide la competencia y la 
innovación.
	        
	        
	        UE: 
	        
	        
	        - Notice and takedown: retirar datos 
si son ilícitos y retirar información si toma conocimiento de que ha sido retirada del 
lugar donde estaba o a pedido de un tribunal. Esta norma no comprende a los 
motores de búsqueda.
	        
	        
	        - Directiva 95/46/CE del 
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995: relativa a la 
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos 
personales y a la libre circulación de estos datos. (Considerandos 2, 10, 18, 
25)
	        
	        
	        Chile: 
	        
	        
	        - Ley 24.435: establece que los que 
almacenen datos a favor de un usuario deben corroborar que no sean de carácter 
ilícito.
	        
	        
	        En virtud de lo expuesto, solicito a los 
señores diputados y diputadas me acompañen con la sanción del presente 
proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| LIBERTAD DE EXPRESION | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LIBERTAD DE EXPRESION. |