Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7126-D-2014
Sumario: AGENCIA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
	        CREACIÓN DE LA 
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        CREACIÓN
	        
	        
	        Artículo 1º.- Créase la 
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS como órgano 
desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la 
Nación.
	        
	        
	        Artículo 2º.- El objeto de la 
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS consiste en la 
coordinación y seguimiento de las tareas de búsqueda, en casos de 
personas desaparecidas, extraviadas y perdidas  en el territorio nacional, 
o introducidas al mismo con posterioridad a su desaparición en terceros 
Estados.
	        
	        
	        Artículo 3º.- La AGENCIA 
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS tendrá por función: 
	        
	        
	        a)	Organizar un Sistema 
Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Extraviadas y 
Perdidas que coordine esta tarea y coadyuve con el Poder Judicial, las 
Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales, Provinciales y/o 
Municipales,  Agencias Gubernamentales, ONG, y cualquier otra 
organización pública o privada adheridos; a cuyo efecto suscribirán los 
Protocolos de Actuación correspondientes.
	        
	        
	        b)	Organizar y administrar el 
Registro Nacional de Personas Extraviadas. 
	        
	        
	        c)	Implementar un Programa 
de Alerta Temprana a los fines de activar todas las medidas necesarias 
ante una denuncia de desaparición, actuando de manera coordinada con 
las autoridades que tengan a su cargo la investigación del hecho 
denunciado
	        
	        
	        d)	El Estado debe garantizar 
la permanente actividad de búsqueda en el transcurso del tiempo, para lo 
cual se implementarán dispositivos que garanticen dicho objetivo.
	        
	        
	        e)	Organizar y administrar el 
Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y 
Perdidas.
	        
	        
	        f)	Brindar la información 
recabada al Poder Judicial, al Ministerio Público, las fuerzas de seguridad 
y demás autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires, y a los Estados extranjeros y organismos 
internacionales con los que se hubieren suscripto los instrumentos 
pertinentes.
	        
	        
	        g)	Abrir y sostener la Escuela 
de Formación y Capacitación de la AGENCIA NACIONAL DE 
BÚSQUEDA DE PERSONAS, cuyo objetivo es formar, capacitar y 
especializar al personal de dicho organismo, como así también a 
magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial federales, 
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes de 
las Fuerzas de Seguridad,  y demás personal dependientes de los 
organismos públicos y privados con los que se hubieren suscripto los 
instrumentos de adhesión pertinentes. Las autoridades, funcionamiento y 
plan de estudios de dicha Escuela serán determinados por la 
reglamentación de la presente.
	        
	        
	        h)	Establecer el Cuerpo de 
Detectives de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, 
cuyas autoridades, funcionamiento, forma de ingreso y promoción serán 
determinados por la reglamentación de la presente.
	        
	        
	        i)	Incorporar los recursos 
tecnológicos y logísticos que resulten de utilidad para la consecución de 
los fines de la presente ley. 
	        
	        
	        j)	Realizar campañas de 
información, concientización y cooperación comunitaria relativa a los fines 
de su creación, y dar amplia y permanente difusión a la línea telefónica, el 
portal de Internet establecidos en los artículos siguientes de la presente 
ley, y todos los medios de comunicación que la AGENCIA NACIONAL DE 
BÚSQUEDA DE PERSONAS estime pertinente utilizar.
	        
	        
	        k)	Asesorar al Ministerio de 
Seguridad en la redacción y suscripción de Convenios Marco con las 
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y quienes deseen 
adherir a la presente, así como en la elaboración del Protocolo Operativo 
de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
	        
	        
	        Artículo 4º.- La composición y 
funciones de las autoridades de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA 
DE PERSONAS serán establecidas por la reglamentación de la presente, 
siendo el criterio de selección priorizar al personal en actividad o retirado 
de las fuerzas de seguridad con trayectoria en el área de investigación 
criminal, quienes una vez constituidas deberán dictar el Protocolo de 
actuación.
	        
	        
	        Artículo 5º.- El Ministerio de 
Seguridad de la Nación instrumentará los medios necesarios para la 
apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de la AGENCIA 
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS en toda las ciudades 
capitales de cada una de las Provincias Argentinas y en la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, teniendo su sede central en la Capital de la 
República.
	        
	        
	        Artículo 6º.- La AGENCIA 
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS se estructura con las 
siguientes Unidades:
	        
	        
	        a)	Unidad de Planificación y 
Coordinación Operacional.
	        
	        
	        b)	Unidad de Análisis y 
Evaluación de Riesgos.
	        
	        
	        c)	Unidad de Apoyo 
Tecnológico.
	        
	        
	        d)	Unidad de Asistencia y 
Contención Psicológica.
	        
	        
	        e)	Unidad de Apoyo 
Judicial.
	        
	        
	        f)	Unidad de Administración y 
Logística.
	        
	        
	        g)	Unidad de Apoyo 
Científico.
	        
	        
	        h)	Unidad de Enlace y 
Difusión. 
	        
	        
	        i)	Unidades de 
Búsqueda.
	        
	        
	        Los objetivos y misiones de las 
Unidades quedaran sujetos a la reglamentación. 
	        
	        
	        Artículo 7º.- La AGENCIA 
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS habilitará una línea 
telefónica gratuita nacional especial, y creará un Portal de Personas 
Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas en Internet con el fin específico de 
proveer a la búsqueda de personas. 
	        
	        
	        El personal que se disponga 
para dichas tareas deberá contar con especial formación, y capacitación 
para la contención psicológica de quien solicita ayuda dicha institución, 
debiendo actuar conforme lo establezca el Protocolo de actuación. La 
línea telefónica deberá funcionar las veinticuatro horas del día, los 
trescientos sesenta y cinco días del año. El portal de internet será 
diseñado con criterio funcional, para facilitar el entrecruzamiento de datos. 
Los criterios de clasificación de la información,  y las fotos de las personas 
desaparecidas, extraviadas y perdidas serán: fecha de desaparición, 
sexo, edad y demás datos antropométricos. 
	        
	        
	        Artículo 8º.- Los datos de las 
personas denunciadas como desaparecidas, o que sus datos filiatorios se 
desconozcan por cualquier circunstancia que impida su identificación, 
incluyendo su foto personal, serán publicados en el Portal de Personas 
Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas en Internet en el transcurso de las 
24 horas de radicada la denuncia o de ser encontradas. 
	        
	        
	        Artículo 9º.- Los datos de las 
personas halladas sin vida serán comunicados por las autoridades 
correspondientes al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, 
Extraviadas y Perdidas, que los pondrá a disposición de las autoridades. 
	        
	        
	        CAPITULO II 
	        
	        
	        DEL REGISTRO NACIONAL 
DE PERSONAS DESAPARECIDAS, EXTRAVIADAS Y PERDIDAS.
	        
	        
	        Artículo 10º.- Créase el 
Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas 
cuya función consiste en centralizar la búsqueda y entrecruzar la 
información de todas las personas cuyo paradero se desconozca, o de 
aquellas personas cuyo paradero se conoce, no sepan o puedan darse a 
identificar, o se pueda obtener datos filiatorios sobre los mismos. También 
serán ingresadas al Registro Nacional de Personas Extraviadas las 
personas fallecidas que no se hayan podido identificar y permanezcan 
como N.N.
	        
	        
	        El mismo se organizará 
focalizándose en la población bajo búsqueda, a saber: 
	        
	        
	        a)	Registro de Personas 
Menores Extraviadas, según lo dispuesto por la Ley 25.746 
	        
	        
	        b)	Registro Nacional de 
Personas Adultas Extraviadas. 
	        
	        
	        Artículo 11º.- Toda institución 
pública o privada que tome conocimiento por cualquier medio, de la 
existencia de una persona en situación de desaparición o la identificación 
de las mismas, aun cuando fueren halladas sin vida, deberá comunicar al 
Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas 
creado en esta ley, en el transcurso de las primeras 24 horas, toda 
información que facilite la búsqueda de personas en dicha situación. 
	        
	        
	        Frente a la presunción o 
denuncia de que la persona fuere víctima de un delito que ponga en 
peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de 
informar al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, Extraviadas y 
Perdidas sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés 
superior de la persona. 
	        
	        
	        Los presupuestos mínimos de 
dicha comunicación serán establecidos por la reglamentación. 
	        
	        
	        Artículo 12º.- El acceso a la 
imagen y el nombre de las personas cuya desaparición se hubiera 
denunciado será público. La reglamentación de la presente ley 
establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la restante 
información existente en el Registro Nacional de Personas 
Desaparecidas, Extraviadas y Perdidas garantizando la confidencialidad 
de los datos.
	        
	        
	        Artículo 13º.- El Ministerio de 
Seguridad realizará un informe anual y público de los casos registrados, 
con estadísticas de su cantidad y evolución, calificando anualmente la 
eficacia y eficiencia de la AGENCIA NACIONAL  DE BÚSQUEDA DE 
PERSONAS.
	        
	        
	        CAPITULO III 
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
GENERALES 
	        
	        
	        Artículo 14º.- El Presupuesto 
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional 
deberá contemplar anualmente la asignación de las partidas 
correspondientes para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. 
	        
	        
	        Artículo 15º.- El Poder 
Ejecutivo nacional asignará a la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA 
DE PERSONAS, los recursos humanos y materiales de las fuerzas 
nacionales de seguridad, de forma de proveer a su inmediata 
operatividad, hasta tanto se lleven a cabo los pertinentes procesos de 
ingreso de personal, el que deberá realizarse por concurso público, 
conforme lo establezca la reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 16º.- Tanto la apertura 
de la Escuela de Formación y Capacitación, como el establecimiento del 
Cuerpo de Detectives de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE 
PERSONAS deberán ser puestas en funcionamiento en un plazo de seis 
meses, contados desde la reglamentación de la presente.
	        
	        
	        Artículo 17º.- Queda 
garantizada la gratuidad al acceso y las actuaciones ante la AGENCIA 
NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, no pudiendo dicho 
organismo cobrar tasa o contribución de ninguna naturaleza.
	        
	        
	        Artículo 18º.- Se invita a todas 
las Provincias argentinas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a 
adherirse a las disposiciones del Capítulo I de esta Ley. 
	        
	        
	        Artículo 19º.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El Estado argentino debe velar 
por la seguridad y el bienestar general de sus habitantes, por ello es 
preciso dar respuesta urgente a los crecientes casos de búsqueda de 
personas que se encuentran desaparecidas, extraviadas y perdidas.
	        
	        
	        Por medio del presente 
proyecto de ley, se pretende dar un salto de calidad a la tarea de 
búsqueda de personas que se encuentran en esta situación. 
	        
	        
	        En el siglo veintiuno, donde la 
información circula en cuestión de segundos y las distancias se acortan a 
través de internet y las redes sociales, es inadmisible la dispersión y falta 
de unificación tanto de datos, como de políticas públicas entre las 
distintas jurisdicciones del país.
	        
	        
	        El carácter federal y la 
unificación en un AGENCIA NACIONAL tanto del procedimiento de 
búsqueda, como respecto de la formación y capacitación del personal 
actuante, y la creación de un Cuerpo de Detectives que coadyuve en esta 
delicada misión, importa mayor seguridad jurídica, celeridad y solidez en 
la respuesta, toda vez que impone orden y método de trabajo regulados 
bajo estándares sin contradicciones operativas.
	        
	        
	        Existen en el ámbito del 
Estado Nacional, diversas organizaciones estatales y unidades policiales 
avocadas a esta problemática, pero resulta inaceptable que ante el hecho 
concreto de desaparición de una persona, sus familiares se vean 
obligados ante la situación de angustia y desesperación, a recorrer 
comisarías, hospitales, dependencias judiciales, y demás instituciones, sin 
un rumbo y contención específicos. 
	        
	        
	        Por ello, con la creación de la 
AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS y su instalación 
con sede permanente en la Ciudad Capital de cada una de las Provincias, 
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su sede central en la Capital 
de la República, será fácilmente identificable para los familiares cuál es el 
lugar al que deben acudir, quiénes son los especialistas encargados de la 
búsqueda, y quienes son los funcionarios competentes en la materia, 
dando así contención y respuesta inmediata ante la angustiosa situación 
por la que deben atravesar, evitando así el deambular sin rumbo, al que 
esta penosa situación arroja a los familiares de personas cuyo paradero 
se desconoce.
	        
	        
	        Por ello, el presente proyecto 
de ley dispone la creación de una AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA 
DE PERSONAS, que dentro de la clasificación de los entes públicos 
entendemos adecuado ubicarlo como un organismo desconcentrado, toda 
vez que permite atribuir partes de competencia a órganos inferiores, 
siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal, en 
este caso, el Ministerio de Seguridad de la Nación.
	        
	        
	        El respeto por las autonomías 
provinciales implica la necesidad de suscribir convenios marco con las 
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para coadyuvar en 
esta tarea es imprescindible la creación de un Registro Nacional de 
Personas Desaparecidas, sobre lo cual han trabajado distintos 
legisladores con anterioridad. 
	        
	        
	        Como importantes 
antecedentes del presente proyecto destaco el de los Senadores 
Nacionales por la Provincia de Salta, Dra. Sonia Margarita Escudero y Dr. 
Juan Carlos Romero, bajo los números de expedientes 3748-S-2013 y 
precedentes del mismo S-0966/12, de autoría del Senador Juan Carlos 
Romero -que a su vez reproduce el proyecto S-708/10- estableciendo 
normas para la facilitación de búsqueda de personas extraviadas o 
desaparecidas, los cuales constituyen bases fundamentales para la 
elaboración del presente.
	        
	        
	        Ante la enorme dificultad de 
identificación de la persona desaparecida por parte de las instituciones 
públicas, este proyecto de ley retoma la premisa de crear un Registro 
Nacional de Personas Desaparecidas, que tenga por función centralizar la 
búsqueda y entrecruzar la información de todas las personas cuyo 
paradero se desconozca, o conociéndose no sepan o puedan darse a 
identificar o se pueda obtener datos filiatorios sobre los mismos. Al efecto, 
el Registro de Personas Menores Desaparecidas creado por la Ley 
25.746 será complementado por un Registro Nacional de Personas 
Adultas Extraviadas. 
	        
	        
	        El Registro Nacional de 
Personas Desaparecidas será organizado y administrado por la AGENCIA 
NACIONAL. 
	        
	        
	        Finalmente, es preciso 
considerar la importancia de la cooperación de los estados provinciales, 
habida cuenta de que tanto el Gobierno Nacional como los gobiernos 
provinciales deben velar por la defensa, la seguridad y el bienestar 
general, conforme lo establecido por nuestra Constitución Nacional. 
	        
	        
	        No obstante ello, y en pleno 
respeto a las autonomías provinciales, este proyecto expresamente prevé 
la invitación a todas las Provincias argentinas y al Gobierno de la Ciudad 
de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de su Capítulo I, recaudo 
sin el cual el accionar de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE 
PERSONAS se verá condicionado. 
	        
	        
	        El Registro Nacional de 
Personas Desaparecidas, será plenamente operativo desde el momento 
de la sanción de esta ley.
	        
	        
	        En cuanto al proceso de 
ingreso de personal, deberá realizarse por concurso público, conforme lo 
establezca la reglamentación, dotando de confianza por parte de los 
ciudadanos hacia dicha institución.
	        
	        
	        La apertura de la Escuela de 
Formación y Capacitación, extendiendo su implicancia no solo al personal 
de la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, sino 
además a funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad, genera 
funcionarios mejor calificados en esta importante tarea.
	        
	        
	        El establecimiento del Cuerpo 
de Detectives, refuerza el rol preventivo y de colaboración con la 
investigación.
	        
	        
	        Garantizar la gratuidad al 
acceso y las actuaciones ante la AGENCIA NACIONAL DE BÚSQUEDA 
DE PERSONAS, impidiendo que dicho organismo pueda cobrar tasas o 
contribuciones de ninguna naturaleza, iguala las oportunidades en el 
acceso a todas las personas que requieran el auxilio de dicha 
entidad.
	        
	        
	        La búsqueda de personas 
desaparecidas es una prioridad a la que debemos dar respuesta de 
manera inmediata, a través de un sistema sólido, unificado, y 
federalizado.
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto Sr. 
Presidente que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del 
presente proyecto 
de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO | 
| TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO | 
| BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
| SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |