Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4127-D-2014
Sumario: CODIGO AERONAUTICO ARGENTINO, LEY 17285: MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LA POLITICA AEROCOMERCIAL. MODIFICACION DE LA LEY 19030 (POLITICA AEROCOMERCIAL).
Fecha: 29/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
	        LEY DE REACTIVACIÓN DEL SISTEMA 
AEROCOMERCIAL ARGENTINO - ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA 
AEROCOMERCIAL
	        
	        
	        Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 37 
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Las aeronaves son públicas o 
privadas. Son públicas las destinadas al servicio del poder público y las demás 
privadas, aunque pertenezcan al Estado.
	        
	        
	        A los fines del transporte aéreo, las 
aeronaves se clasificarán de acuerdo con su capacidad según sea su peso máximo 
de despegue certificado o el porte en relación con la cantidad de pasajeros 
habilitados a transportar y sean de reducido, mediano o gran porte."
	        
	        
	        Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 97 
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "La explotación de servicios de 
transporte aéreo será realizada por personas de existencia visible o ideal 
constituidas en el país conforme a la legislación vigente, quedando bajo el efectivo 
control regulatorio y normativo de las autoridades y legislación nacional.
	        
	        
	        Las empresas aéreas extranjeras no 
podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para 
su transporte a otro punto del país."
	        
	        
	        Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 98 
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Las personas de existencia visible 
que exploten servicios de transporte aéreo deberán estar domiciliadas y tener su 
domicilio real en la República."
	        
	        
	        Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 99 
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	         "Las personas de existencia ideal que 
exploten servicios aéreos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a)           Estar constituidas conforme 
a leyes argentinas;
	        
	        
	        b)           La propiedad sustancial y el 
control y dirección de la empresa, incluyendo a los miembros del directorio, 
gerentes, consejo de administración o administradores, deben estar en manos de 
personas con domicilio real en la República Argentina. Las transferencias de 
acciones que se realicen deberán ser informadas a la autoridad aeronáutica para 
su revisión y autorización, dentro de los ocho días de producidas, con todos los 
detalles de la misma.
	        
	        
	        c)           Tener establecido el 
domicilio permanente de su oficina principal, base operativa y de mantenimiento 
en el territorio argentino."
	        
	        
	         Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 
102 del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Los servicios de transporte aéreo 
serán realizados mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata de 
servicios regulares, o mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la 
autoridad aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte aéreo no 
regular.
	        
	        
	        El procedimiento para la tramitación 
de las concesiones o autorizaciones será fijado por el Poder Ejecutivo quien 
establecerá un régimen de audiencia pública, para analizar la conveniencia, 
necesidad y utilidad general de los servicios a realizar con aeronaves de mediano y 
gran porte, pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a realizar con 
aeronaves de reducido porte. Dicha audiencia se convocará anualmente y toda vez 
que existan peticiones por parte de nuevos explotadores o de ampliación de 
servicios por parte de transportadores existentes, que hayan calificado según lo 
establecido por el artículo 105 de este código."
	        
	        
	        Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 3 
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "En el orden interno continuará 
asegurándose la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante 
servicios de transporte aéreo troncales y regionales estatales, mixtos y privados, 
exclusivamente de bandera nacional". 
	        
	        
	        Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 5 
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Las empresas que exploten servicios 
aéreos regulares y no regulares de transporte aéreo en el ámbito interno, en 
especial las regionales que operen aeronaves de menor o mediano porte, según se 
especifica en el artículo 38 inciso c) de la presente ley, y sirvan o propongan servir 
rutas de baja densidad en el interior del país, y que cumplan con lo establecido en 
el artículo 37 de la presente ley, serán apoyadas mediante la adopción de medidas, 
regímenes adecuados y/o beneficios que tiendan a asegurar la estabilidad, 
eficiencia y expansión del servicio, comprendiendo, entre otras, las siguientes 
formas de ayuda: 
	        
	        
	        1)           Facilitación para la 
adquisición y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia a la 
industria nacional;
	        
	        
	        2)           Autorización y eliminación 
de los derechos de importación de aeronaves, equipos, repuestos, partes, 
componentes y materiales, tanto nuevos como usados, a utilizar en los servicios 
internos y cuya fabricación o reparación no se realice en el país;
	        
	        
	        3)           Liberación o reducción de 
gravámenes que incidan en los servicios de transporte interno, tanto regulares 
como no regulares;
	        
	        
	        4)           Exención, para los servicios 
dentro del territorio, del Impuesto al Valor Agregado a los combustibles, 
lubricantes y seguros aeronáuticos, excluyéndose respecto de estos últimos de la 
obligación de contratarlos en el país;
	        
	        
	        5)           Exención del impuesto 
mencionado en el inciso anterior a la adquisición o leasing con opción a compra de 
aeronaves y sus repuestos, partes o componentes a ser utilizados en los servicios 
internos;
	        
	        
	        6)           Permitir la utilización de los 
saldos de libre disponibilidad de este impuesto para el pago de cualquier otro 
impuesto de carácter nacional u obligaciones con el Sistema Único de la Seguridad 
Social."
	        
	        
	        Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 6 
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "El Poder Ejecutivo Nacional 
complementará económicamente a los transportadores nacionales que presten 
servicios aéreos regulares para cubrir los quebrantos económicos producidos por la 
aplicación de tarifas no retributivas en aquellos servicios de transporte aéreo 
regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean 
realizados en rutas o sectores de rutas que hayan sido declarados de interés 
general según lo expresado en el artículo 33 de la presente ley.
	        
	        
	        Los beneficios que obtengan en el 
resto de la explotación de servicios aéreos regulares, como resultado de la 
aplicación de tarifas superiores a la tarifa retributiva, compensarán el monto de 
complementación económica a otorgar.
	        
	        
	        Asimismo y reconociendo el carácter 
estratégico del transporte aéreo para la nación y la necesidad de evitar el impacto 
negativo que provoca a los explotadores nacionales las variaciones del nivel de 
precios del crudo en sus estructuras de costos, adoptará todas las medidas que 
sean necesarias para asegurar que el precio del combustible aeronáutico utilizado 
por las empresas que exploten servicios de transporte aéreo en el ámbito interno, 
no supere el 30% de sus costos directos de explotación."
	        
	        
	        Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 8 
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Se propenderá, en lo que concierne 
al transporte aéreo internacional, a facilitar la operación de entrada y salida de 
aeronaves, pasajeros, carga y correo de conformidad con los acuerdos y convenios 
internacionales de los cuales la Nación sea parte, mediante la coordinación de los 
órganos especializados.
	        
	        
	        Con igual propósito que el enunciado 
para los servicios internacionales, se adoptarán medidas de agilización que 
promuevan la incorporación, ampliación y desarrollo de líneas aéreas nacionales 
internas, incluyendo y en particular, las que operen o propongan operar rutas 
regionales que vinculen destinos en el interior y de estos con los de países 
limítrofes, con aeronaves de menor o mediano porte y permitan conformar un 
sistema de transporte aéreo nacional integral, descentralizado e interconectado 
con la red troncal y la región."
	        
	        
	        Artículo 10°.- Modifíquese el artículo 
28 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Para dar aprobación a los horarios 
propuestos por los explotadores, deberán tenerse especialmente presente los 
intereses de la Nación, los de los usuarios, los de los propios transportadores 
aéreos y, en especial, limitaciones determinadas por la infraestructura 
aeroportuaria o de tránsito aéreo, tendiendo a evitar superposiciones que resulten 
perjudiciales para el servicio, aumenten la congestión o afecten al 
medioambiente.
	        
	        
	        Todo sistema de asignación de turnos 
- SLOTS - deberá ser justo, no discriminatorio y transparente y tener en cuenta los 
intereses de todos los transportadores participantes con la finalidad de maximizar 
la utilización efectiva de la capacidad aeroportuaria."
	        
	        
	        Artículo 11°.- Modifíquese el artículo 
29 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "A los fines señalados en el artículo 
precedente, se propiciará un entendimiento entre los explotadores de una misma 
ruta o sector de ruta cuyas diagramaciones de servicios de conformidad con los 
horarios propuestos, resulten perjudiciales para los usuarios o los mismos 
transportadores."
	        
	        
	        Artículo 12°.- Modifíquese el artículo 
30 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Si no se lograse el entendimiento 
señalado en el artículo 29 de conformidad con los respectivos derechos de tráfico 
acuerden a dichos transportadores, en el orden internacional, o a las que surjan de 
las concesiones, en el orden interno, se adoptarán las medidas pertinentes para 
normalizar la situación, dándose prioridad a aquellos turnos - slots - que se 
sustenten en la necesidad de mantener una red interconectada o vuelos en 
conexión"
	        
	        
	        Artículo 13°.- Modifíquese el artículo 
32 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "A los efectos señalados en el Artículo 
3°, se establecen los siguientes principios básicos:
	        
	        
	        a) Que el transporte aerocomercial, 
tanto troncal como regional, actúe como un instrumento eficiente al servicio del 
desarrollo nacional, en general, y del turismo, en particular, intercomunicando 
adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de 
esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se 
eviten superposiciones perjudiciales;
	        
	        
	        b) Que de la totalidad de la capacidad 
autorizada, medida en asiento/kilómetro, para satisfacer la intercomunicación 
troncal con servicios regulares que se presten con aeronaves de gran porte, 
Aerolíneas Argentinas y Austral cubran no menos del 50 %, teniendo los otros 
transportadores de bandera nacional la posibilidad de llegar a cubrir hasta el 50 % 
restante con el total de las prestaciones de todos ellos, debiéndose distribuir los 
servicios tendiendo al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en 
la presente ley;
	        
	        
	        c) Que la oferta de capacidad en cada 
servicio regional o troncal, que operen o propongan operar los transportadores 
aéreos utilizando aeronaves de reducido, mediano o gran porte, según se 
especifica en el artículo 38 inciso c) de la presente ley, permita satisfacer 
adecuadamente las necesidades públicas de conectividad nacional, regional o 
turísticas, y guarde estrecha relación con la demanda a fin de que las prestaciones 
sean efectuadas a un coeficiente de ocupación económicamente razonable.
	        
	        
	        d) Que la petición de modificación de 
capacidad por parte de un transportador se encuadre dentro de un criterio que no 
altere el formato de línea aérea, regional o troncal,  según fuera presentado a la 
autoridad de aplicación y motivara, por parte de la misma, el interés público para 
otorgarle la concesión o autorización.
	        
	        
	        e) Que en aquellos casos de 
excepción debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestación del 
servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la 
vinculación de puntos del territorio argentino, de una red interconectada o la 
conexión con servicios hacia o desde países de la región, el transportador aéreo 
realice los vuelos necesarios aun cuando ello implique la disminución del 
coeficiente indicado en el inciso c) anterior;
	        
	        
	        f) Que la concurrencia de 
transportadores aéreos en una misma ruta o tramo de ruta, sólo se efectúe en 
aquellos casos en que el potencial de tráfico lo justifique y que las tarifas de los 
servicios sean económicamente retributivas;
	        
	        
	        g) Que no obstante lo señalado en el 
precedente inciso f) se permita la concurrencia de transportadores aéreos en 
aquellos tramos de ruta que correspondan ser atendidos por un solo explotador, 
cuando ello resulte imprescindible para la debida atención de otros servicios 
internos, de una red interconectada de alimentación de tráficos regionales, 
troncales o internacionales con países de la región o de una necesidad turística 
estacional no satisfecha;
	        
	        
	        h) Que la facultad de alteración o 
modificación de escalas, prevista para que un transportador pueda adaptar sus 
operaciones en función del comportamiento del tráfico, no resulte en una 
modificación estructural de las rutas, tramos de ruta o red, tal como fueron 
concedidas y se desvíe, por tal motivo, del interés público tenido en cuenta por 
parte de la autoridad de aplicación al momento de otorgarlas. 
	        
	        
	        i) Que se oriente la acción de los 
transportadores aéreos nacionales, para que sus respectivos tráficos internos en 
conexión hacia o desde el exterior en rutas de largo recorrido, sean servidos por 
explotadores aéreos de bandera nacional.
	        
	        
	            En los casos que dicho tráfico 
interno conecte con servicios intrarregionales, tal orientación será sobre los 
transportadores de bandera nacional que las sirvan o los explotadores de los 
países de la región, siempre y cuando estos últimos, mantengan un modelo de 
negocio de similares características que el ofrecido por las líneas aéreas 
nacionales."
	        
	        
	        Artículo 14°.- Modifíquese el artículo 
33 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "La autoridad fiscalizadora del 
transporte aéreo comercial determinará y mantendrá actualizado el plan de rutas 
troncales y regionales internas de interés general para la Nación sujetas a 
complementación según el artículo 6 - primer párrafo - de la presente Ley, a fin 
de lograr la vinculación de puntos del territorio argentino mediante las concesiones 
de servicios respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 
3° de la presente ley.
	        
	        
	        A estos efectos se tendrá especial 
consideración respecto de aquellos transportadores regionales que sirvan o 
propongan servir rutas de interés general de menor densidad que le den 
conectividad a destinos y regiones estratégicas del interior del país impulsando y 
dando consistencia a un sistema integral de transporte aéreo interconectado 
nacional.
	        
	        
	        Asimismo y en coordinación con el 
Comité Interministerial de Facilitación Turística se determinará y mantendrá 
actualizado el conjunto de destinos estratégicos de interés turístico de la nación a 
los efectos de otorgar las concesiones y autorizaciones respectivas para lograr su 
efectiva vinculación y desarrollo."
	        
	        
	        Artículo 15°.- Modifíquese el artículo 
36 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "A los efectos de la adquisición y/o 
arrendamiento de aeronaves para su posterior afectación a los servicios del 
explotador, éste deberá contar, en cada caso, con autorización previa, la que se 
acordará teniendo especialmente presente las características de los tráficos, según 
sean estos troncales, regionales o turísticos, necesidades públicas en general y de 
las regiones del interior y provincias en particular, la conformación de redes 
interconectadas y la economía de la explotación, como asimismo la 
homogeneización y modernización de los equipos de vuelo."
	        
	        
	        Artículo 16°.- Modifíquese el artículo 
38 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "La adecuación de los servicios 
internos a los principios básicos precedentemente establecidos en el artículo 32 de 
la presente ley, se ajustará a lo siguiente:
	        
	        
	        En las rutas o tramos de rutas cuya 
explotación de lugar a nuevas concesiones se deberá tener en cuenta para 
otorgarlas, además de lo previsto en el inciso b) del artículo 32: 
	        
	        
	        ⎯  La naturaleza y características del 
servicio a prestar, sean estos troncales, regionales, de bajo costo o de servicio 
completo;
	        
	        
	        ⎯  Los derechos que en principio asistan 
a los explotadores interesados;
	        
	        
	        ⎯     El volumen del tráfico y tarifas 
aplicables;
	        
	        
	        ⎯  Las aeronaves a utilizar según lo 
prescripto en el inciso c) del presente artículo, así como también, factibles 
conexiones y conformación de operaciones en red;
	        
	        
	        ⎯ Distribución equitativa de los servicios 
internos y demás elementos de juicio que sean aplicables;
	        
	        
	        b)   En las rutas o tramos de rutas 
que de conformidad con el inciso f) del artículo 32 puedan ser explotadas en 
concurrencia, ésta se ajustará al siguiente procedimiento:
	        
	        
	        ⎯   Si se tratase de una ruta o tramo de 
ruta no explotados, las empresas peticionarias tendrán derecho a una distribución 
equitativa de la capacidad, teniendo en consideración el porte de las aeronaves 
propuestas para satisfacerla;
	        
	        
	        ⎯   Si se tratase de una ruta o tramo de 
ruta ya explotado por un transportador aéreo, la incorporación de otro explotador 
se autorizará en la medida en que la necesidad pública lo vaya exigiendo. Desde 
esa oportunidad cada aumento que requiera la demanda será distribuido en forma 
equitativa, teniendo en cuenta el porte de las aeronaves propuestas para 
satisfacerla.
	        
	        
	        ⎯   Si la ruta o tramo de ruta ya 
estuviesen explotados en concurrencia, se respetarán las capacidades acordadas a 
cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una equiparación de ofertas y 
posteriormente distribuir todo aumento de las mismas en forma equitativa 
teniendo en cuenta el porte de las aeronaves propuestas para satisfacerla.
	        
	        
	        ⎯   Teniendo en cuenta lo establecido 
precedentemente, no se brindará la complementación económica que se menciona 
en el artículo 6° de la presente ley a los servicios de bajo costo o que operen en 
concurrencia, salvo los casos previstos en el inciso g) del artículo 32 y siempre que 
el tramo de ruta haya sido declarado de interés general o turístico para la 
Nación.
	        
	        
	        c)   En la capacidad de las aeronaves 
a utilizar por los explotadores se tendrá en cuenta el porte en el caso de transporte 
de pasajeros o mixto;  o su peso, determinado este por su máximo de despegue 
certificado - MTOW -, en el caso del transporte de cargas; clasificadas como se 
especifica a continuación:
	        
	        
	        ⎯   Porte; reducido hasta 10 pasajeros; 
mediano de 10 a 70 y gran porte más de 70 pasajeros
	        
	        
	        ⎯   Peso: reducido hasta 38 tn de MTOW  
y gran porte más de 38 tn de MTOW."
	        
	        
	        Artículo 17º.- Modifíquese el artículo 
39 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "No será considerada como 
concurrencia la incorporación de otros transportadores a tramos de rutas 
troncales, en aquellos casos en que dicha incorporación responda a necesidades 
turísticas estacionales insatisfechas o se lleve a cabo con aeronaves de reducido o 
mediano porte, según se especifica en el artículo anterior, que tengan como 
objetivo atender necesidades regionales o locales que no se hallen adecuadamente 
satisfechas por los explotadores de aquellas rutas."
	        
	        
	        Artículo 18°.- Modifíquese el artículo 
40 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Los transportadores que utilicen 
aeronaves de mediano o gran porte deberán ajustar su explotación a los siguientes 
requisitos;
	        
	        
	        a) Que cada vuelo no regular a 
efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte o turística que por 
los servicios regulares no se pueda satisfacer en las condiciones requeridas por la 
demanda;
	        
	        
	        b) Que la sucesión de vuelos no 
regulares, no configure un servicio regular."
	        
	        
	        Artículo 19°.- Modifíquese el artículo 
46 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "A los efectos de asegurar la 
observancia de las tarifas aprobadas para las prestaciones internas, se obrará de 
conformidad con lo establecido por el artículo 22 y 25 de la presente ley."
	        
	        
	        Artículo 20°.- Ínstese al Poder 
Ejecutivo a que modifique el Decreto Nro. 52/1994, el Art. 10 del Decreto Nro. 
1012/2006,  la Resolución 68/2000 de la Subsecretaria de Transporte 
Aerocomercial a los efectos de adecuar dichas normas a lo dispuesto en la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 21°.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La política aerocomercial argentina 
está regulada fundamentalmente por la Ley 17285 - Código Aeronáutico del año 
1967 y la ley 19030 de Política Aérea, del año 1971. En ambos casos, como otras 
leyes orgánicas sobre aviación civil, datan de hace más de 4 décadas. Ello implica 
un gran atraso en la solución de problemas que han surgidos en los últimos años, 
todos propios de la permanente evolución comercial y tecnológica del transporte 
aéreo y la globalización. 
	        
	        
	        Es prioritario encarar una 
actualización y modernización de la legislación nacional en consonancia con la 
tendencia mundial, en general, y la necesidad de resolver ciertos aspectos que 
presenta la problemática aerocomercial nacional, en particular.
	        
	        
	        Ello permitirá una reactivación del 
sistema de transporte aéreo argentino, tanto regional como troncal, generando 
una mayor conectividad y desarrollo económico a nivel interno, se promuevan 
inversiones, creación de puestos de trabajo y en definitiva se genere un impacto 
económico sobre diferentes sectores vinculados y destinos estratégicos del interior 
del país.
	        
	        
	        La reactivación que se propone con el 
presente proyecto está basada en tres pilares fundamentales, que son:
	        
	        
	        El ingreso de capitales en las líneas 
aéreas nacionales, adecuando la normativa a principios recomendados y ya 
probados en el orden internacional;
	        
	        
	        La reactivación del paralizado Sistema 
de Vuelos Regionales internos, a los efectos de lograr la necesaria conectividad y 
desarrollo económico del interior del país, sin afectar a los vuelos troncales, que 
actualmente se protegen a expensas de aquel;
	        
	        
	        La definición de la tan debatida 
cuestión impositiva, por ser este un aspecto clave para la viabilidad y 
sustentabilidad del sector y su reactivación.
	        
	        
	        Por todo ello se propone que, hasta 
tanto se promulgue un nuevo Código Aeronáutico y una nueva Ley de Política 
Aérea (según ya fuera esto esbozado en los considerandos del Decreto 1012/06), 
se proceda, sin dilaciones, a la modificación y adecuación de ciertos artículos del 
mencionado Código y fundamentalmente de la Ley 19030 (la que es consistente 
mantener en su estructura normativa), a los efectos de incorporar nuevas 
directrices y conceptos más modernos. 
	        
	        
	        Ello permitirá adoptar políticas de 
transporte aéreo con un mayor rigor orgánico y, fundamentalmente, una mayor 
flexibilidad de nuestra política aerocomercial para promover su desarrollo.
	        
	        
	        Manteniendo ambos plexos 
normativos (Código Aeronáutico y Ley 19030) en sus lineamientos generales, pero 
introduciendo las modificaciones propuestas, se mejorará, sin duda su 
interpretación y se promoverá la necesaria reactivación del sistema aerocomercial 
argentino en el corto plazo; un sector estratégico para el desarrollo económico y 
turístico nacional.  
	        
	        
	        Señor Presidente, respecto de la la 
incorporación de capitales extranjeros, y sobre la propiedad sustancial y el control 
efectivo, le solicito repare en lo siguiente: 
	        
	        
	        La incorporación de capitales 
extranjeros, con la "privatización" de Aerolíneas Argentinas y Austral al estado 
español, luego al grupo español Marsans y la incorporación de LAN al mercado 
interno, se concretó mediante el Decreto 52/94, restablecido en su vigencia por el 
1012/06, por el cual se interpretó lo que el artículo 99 del Código Aeronáutico no 
dice. Lo que si dice este artículo es que la propiedad sustancial y el control efectivo 
de las sociedades comerciales deben ser mayoritariamente argentinas y tener 
además su domicilio en nuestro país.
	        
	        
	        Esta interpretación fue tomada de la 
ley de Inversiones Extranjeras (t.o. Decreto 1853/93)  artículo 2 inciso 4, donde 
solo se exige que el domicilio de estas sociedades que exploten servicios de 
transporte aéreo debe fijarse en Argentina, sin importar el origen del capital.
	        
	        
	        La flexibilización del tradicional 
concepto de propiedad sustancial, a los efectos de permitir la inversión de capitales 
extranjeros, es una realidad a nivel mundial, pero el mismo debe ser incorporado 
debidamente a nuestro Código con una fórmula aceptada y de interpretación 
unánime a nivel internacional, manteniendo el efectivo control reglamentario y 
normativo en materia aerocomercial y de seguridad tanto operacional como de la 
aviación civil, en manos del Estado.
	        
	        
	        Se propone entonces incorporar la 
fórmula de la oficina y base operativa principal con domicilio en la República 
Argentina y el efectivo control regulatorio y normativo por parte de las autoridades 
nacionales, cuya contenido alcances e interpretación es unánime a nivel 
internacional.
	        
	        
	        La apertura con un carácter menos 
restrictivo, en cuanto a las inversiones extranjeras tan necesarias en nuestra 
aviación comercial, quedará así plasmada en nuestra legislación principal bajo una 
fórmula técnicamente precisa y con una orientación orgánica y acorde con la 
tendencia mundial.
	        
	        
	        El Estado siempre mantendrá un 
activo control reglamentario y normativo efectivo mediante la facultad irrevocable 
del poder concedente en la materia, quien podrá  ajustar la incorporación de estos 
capitales según los intereses públicos, otorgando, negando o revocando 
concesiones o derechos de tráfico en concordancia con el resto de las normas de 
política aérea nacional en lo que respecta a la necesidad, utilidad o urgencia de 
estos servicios. Además serán las mismas autoridades de aplicación las que darán 
autorización en cuanto a sus frecuencias, horarios, tipo de avión y tarifas, todo ello 
con ajuste a las normas de sana competencia nacionales y de defensa del 
consumidor.
	        
	        
	        Sobre la incorporación de nuevos 
explotadores al mercado y la reactivación del sistema de vuelos regionales hago 
presente lo siguiente:
	        
	        
	        Como consecuencia de las políticas de 
protección hacia Aerolíneas Argentinas y Austral, de los últimos años, por un lado, 
y de mantener un desarrollo monopólico de la regional SOL Líneas Aéreas por el 
otro, se ha bloqueado el ingreso de nuevos explotadores al mercado o la 
ampliación de rutas por parte de transportadores nacionales existentes, mediante 
el recurso administrativo de no 
	        
	        
	        convocar (por más de 8 años) a la 
Audiencia Pública prevista en el art 102 - segundo párrafo - del Código 
Aeronáutico. 
	        
	        
	        No se tomó debida cuenta que la 
mayoría de estos proyectos, ya calificados según lo establecido por el art 105 del 
código y el decreto 2186/92 respectivo, han propuesto operaciones regionales 
basadas en el interior del país con aeronaves de menor o mediano porte 
turbohélices que no pueden ser, de modo alguno, competitivos con Aerolíneas 
Argentinas, Austral, LAN o DINAR, sino más bien alimentadores de su tráfico 
troncal y complementarias de un sistema que hoy solo detenta la monopólica SOL, 
en una operación fuera de rango para una regional (lineal no en red) y en una 
extensión nacional.
	        
	        
	        El argumento esgrimido para sostener 
esta protección deriva porque, en los últimos años, transportadores que se 
presentaban como regionales para volar rutas de alto interés para la Nación, 
luego, y por una interpretación errónea de la legislación respectiva, modificaban 
estructuralmente sus rutas y la clase o tipo de avión, avanzando sobre el mercado 
nacional en rutas ya servidas por las troncales (casos LAPA o SW).  
	        
	        
	        Esta práctica fue posible por la 
sesgada interpretación de las normas del Código Aeronáutico en sus artículos 103 
donde se especifica claramente que las concesiones serán otorgadas con relación a 
rutas determinadas y el 109.- donde se incluye el concepto de "capacidad" por ser 
uno de los elementos básicos a tener en cuenta para el otorgamiento de servicios 
de transporte aéreo.
	        
	        
	        Se propone entonces incorporar un 
tercer párrafo en el mencionado artículo 102 del Código Aeronáutico, aclarando 
que habiendo nuevos explotadores que propongan incorporarse al mercado o 
pedidos de concesión de nuevas rutas por parte de transportadores existentes, que 
hayan calificado según el artículo 105 del Código, la Autoridad deberá proceder a 
convocar la mencionada Audiencia Pública.
	        
	        
	        En este mismo sentido se propone a 
debate la inclusión de ciertos incisos aclaratorios en los principios básicos de 
política aerocomercial en el orden interno, normados en el artículo 32 de la ley 
19030, a los efectos de corregir desviaciones de interpretación y obtener mayor 
precisión, en lo relacionado con la capacidad y la estructura de las rutas otorgadas, 
esto es: 
	        
	        
	        1.	La facultad de alterar u omitir 
escalas y su incidencia negativa cuando se facilita la modificación estructural de las 
rutas concedidas;
	        
	        
	        2.	El cambio discrecional del 
porte y tipo de avión. 
	        
	        
	        Al no estar especificado debidamente 
en nuestra legislación el mediano porte (de 10 a 70 pasajeros), y la clase de 
aeronave (turbohélice o Jet), se confunden técnicamente los modelos regionales y 
troncales (ambos son gran porte de 10 a 500 pasajeros o más) facilitando su 
transformación.
	        
	        
	        La adecuación de la clasificación del 
artículo 37 del Código va en este mismo sentido.
	        
	        
	        3.	La cuestión de la 
transformación de operaciones no regulares en regulares (Disposición 68/2000 de 
Subsecretaría de Transporte Aéreo Comercial) que, en clara discrepancia con los 
artículos 20 inciso b) 40 inciso b) y 41, de la ley 19030, permiten desnaturalizar el 
concepto y habilitar concesiones regulares sin Audiencia Pública de oposición.
	        
	        
	        Las rutas, el tipo de avión y la forma 
de operación (regular o no regular) son los que se proponen y los concitan el 
interés público al momento de otorgarse la concesión o autorización por parte de 
la autoridad de aplicación y no los que luego derivan por la flexibilidad en la 
interpretación de estos principios, como ocurrió en el pasado en los casos LAPA o 
SW. 
	        
	        
	        En ambos casos estas líneas aéreas 
que se iniciaron como regionales, en rutas de alto interés para la nación, luego, 
por la interpretación sesgada de los artículos 103, 109 y concordantes del Código 
Aeronáutico, Ley 19030 y Decreto Reglamentario 2186/92 y mediante el recurso 
de alterar estructuralmente sus rutas y tipo de avión, se transformaron en 
troncales internas e internacionales en rutas ya servidas y concurrentes con las de 
Aerolíneas Argentinas y Austral.
	        
	        
	        La correcta interpretación de nuestra 
legislación de base y las modificaciones propuestas a los artículos 37 del Código 
Aeronáutico y 32, 38 y concordantes de la ley 19030, permitirán la reactivación del 
estratégico del sistema de vuelos regionales en el interior del país, sin interferir 
con el troncal, evitando medidas de carácter proteccionistas (mal entendidas) que 
impidan el ingreso de nuevos explotadores al mercado interno y fomenten 
operaciones regionales monopólicas, como es el caso actual de SOL.
	        
	        
	        Señor presidente, respecto a la 
definición de la cuestión impositiva, este Diputado de la Nación hace presente lo 
siguiente:
	        
	        
	        Como acápite necesario a este 
proceso de reactivación de la aviación comercial nacional se propone darle rango 
de ley (en los artículos 5, 6 y 33) a la tan debatida cuestión de los beneficios y 
exenciones impositivas requeridas por el sector aerocomercial, y que ya han sido 
normadas y suficientemente explicitadas en los Decretos 1654/02 y 6875/71.
	        
	        
	        El desarrollo y reactivación del 
transporte aéreo nacional es una cuestión estratégica, que requiere 
necesariamente de ciertos beneficios que mejoren su rentabilidad, le den mayor 
viabilidad al sector y, en situaciones de excepción, se complementen ciertas rutas 
de interés general para la nación.
	        
	        
	        Por último, la política aerocomercial 
de los últimos años ha sido pendular, pasando de la aplicación de principios 
ultraliberales como la privatización de su línea aérea principal o el ingreso del 
capital extranjero para operar en el cabotaje, caso LAN, a ultraproteccionistas, que 
luego de la estatización de Aerolíneas Argentinas se han visto evidenciadas 
en:
	        
	        
	        1.	El bloqueo al ingreso de 
nuevos explotadores al mercado, aunque estos sean regionales y promuevan el 
desarrollo económico del interior del país;
	        
	        
	        2.	La no participación en el 
acuerdo plurilateral impulsado por la CLAC en el ámbito regional, trabando el 
ingreso de otros transportadores para volar hacia / desde la región;
	        
	        
	        3.	Trabas en las autorizaciones 
de vuelos no regulares solicitadas por otras líneas aéreas para atender la demanda 
estacional insatisfecha del mercado turístico.
	        
	        
	        4.	El intento de Aerolíneas 
Argentinas de operar vuelos hacia/desde la región en forma exclusiva desde 
Aeroparque; 
	        
	        
	        5.	La aplicación de medidas 
discriminatorias en contra de LAN Argentina como la no autorización del ingreso de 
nuevas aeronaves, la asignación de mangas en Aeroparque o la intimación al 
desalojo de su TAR - Taller Aeronáutico de Reparaciones en el mismo aeropuerto;  
entre otras.
	        
	        
	        Respecto de este último punto, lo 
cierto es que de acuerdo con nuestra legislación de fondo, no debió haberse 
autorizado la operación de LAN (el cabotaje, como el largo recorrido podrían ser 
considerados estratégicos y es razonable protegerlos por el momento), pero 
también es cierto que una vez autorizada, no queda otra salida que incorporarla al 
sistema aerocomercial argentino, respetarles sus derechos, no aplicarle ningún tipo 
de medida discriminatoria (principio muy respetado a nivel internacional) y 
fomentar su desarrollo, tanto en el orden interno, como internacional regional. 
	        
	        
	        Si Aerolíneas Argentinas vuelve a 
quedar designada, como se propone, como el transportador nacional idóneo y apto 
para ejecutar la política aerocomercial de la nación (artículo 15 de la ley 19030) 
con:
	        
	        
	        1.	La protección en el largo 
recorrido a nivel internacional (no debería ser así en el ámbito internacional 
regional); y
	        
	        
	        2.	Retornando a la reserva de 
capacidad del tráfico "troncal" del 50%, en el orden interno (sin incluir los 
regionales internos); 
	        
	        
	        Aferrarse a políticas proteccionistas, 
fuera del contexto internacional, sin objetivos claros y al margen las normas 
vigentes: 
	        
	        
	        1.	No mejorará la aptitud 
competitiva de Aerolíneas Argentinas y Austral para hacer frente al nuevo 
escenario, menos proteccionista, que plantea la aviación comercial a nivel 
internacional;
	        
	        
	        2.	No permitirá fortalecer el 
transporte aéreo nacional, la conectividad y el turismo fundamentalmente del 
interior del país;
	        
	        
	        3.	No reactivará el estratégico 
sistema de vuelos regionales internos; 
	        
	        
	        4.	No permitirá que se avance 
con otros transportadores nacionales que se incorporen al mercado en las claras 
oportunidades que se presentan en el creciente mercado sudamericano y la 
integración regional.
	        
	        
	        Por todos estos motivos, solicito a mis 
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
| SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO | 
| TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO | 
| CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO | 
| SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |