Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3569-D-2014
Sumario: TRANSITO - LEY 24449: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40 Y 48, SOBRE REQUISITOS PARA CIRCULAR Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A LAS MOTOCICLETAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
	        REFORMA LEY N° 24.449 DE 
"TRÁNSITO"
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 40º  
de la Ley N° 24.449 de "Tránsito" por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 40. - 
REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es 
indispensable:
	        
	        
	        a) Que su conductor esté 
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia 
correspondiente;
	        
	        
	        b) Que porte la cédula, de 
identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del 
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
	        
	        
	        c) Que lleve el comprobante 
de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
	        
	        
	        d) Que el vehículo, 
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de 
dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las 
mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
	        
	        
	        e) Que, tratándose de un 
vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones 
requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial 
prevista sólo en la presente ley;
	        
	        
	        f) Que posea matafuego y 
balizas portátiles normalizados. Las motocicletas estarán solamente exceptuadas del 
primero. 
	        
	        
	        g) Que el número de 
ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al 
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
	        
	        
	        h) Que el vehículo y lo que 
transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las 
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del 
camino;
	        
	        
	        i) Que posea los sistemas de 
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del 
artículo 72 inciso c) punto 1;
	        
	        
	        j) Que tratándose de una 
motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene 
parabrisas, su conductor use anteojos;
	        
	        
	        k) Que sus ocupantes usen 
los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
	        
	        
	        ART. 2º.- Sustitúyase el artículo 48º de la Ley 
24.449 de Tránsito, por el siguiente: 
	        
	        
	        ARTICULO 48. - 
PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
	        
	        
	        a) Queda prohibido conducir 
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo 
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. 
Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por 
litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido 
hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para 
vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido 
hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente 
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el 
organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 
03/04/1997)
	        
	        
	        b) Ceder o permitir la 
conducción a personas sin habilitación para ello;
	        
	        
	        c) A los vehículos, circular a 
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la 
banquina en caso de emergencia;
	        
	        
	        d) Disminuir arbitraria y 
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e 
intempestivas;
	        
	        
	        e) A los menores de 18 años 
conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías 
rápidas;
	        
	        
	        f) Obstruir el paso legítimo 
de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a 
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su 
despeje;
	        
	        
	        g) Conducir a una distancia 
del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de 
marcha;
	        
	        
	        h) Circular marcha atrás, 
excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
	        
	        
	        i) La detención irregular 
sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir 
emergencia;
	        
	        
	        j) En curvas, encrucijadas y 
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad 
precautoria y detenerse;
	        
	        
	        k) Cruzar un paso a nivel si 
se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran 
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la 
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos 
de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere 
obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
	        
	        
	        l) Circular con cubiertas con 
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
	        
	        
	        m) A los conductores de 
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados 
inmediatamente tras otros automotores;
	        
	        
	        n) A los ómnibus y camiones 
transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo 
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de 
adelantamiento;
	        
	        
	        ñ) Remolcar automotores, 
salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso 
de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
	        
	        
	        o) Circular con un tren de 
vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria 
especial y agrícola;
	        
	        
	        p) Transportar residuos, 
escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda 
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no 
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas 
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones 
reglamentarias para la zona rural;
	        
	        
	        q) Transportar cualquier 
carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones 
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites 
permitidos;
	        
	        
	        r) Efectuar reparaciones en 
zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
	        
	        
	        s) Dejar animales sueltos y 
arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la 
calzada;
	        
	        
	        t) Estorbar u obstaculizar de 
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar 
venta de productos en zona alguna del camino;
	        
	        
	        u) Circular en vehículos con 
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que 
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en 
caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o 
maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local 
podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
	        
	        
	        v) Usar la bocina o señales 
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no 
autorizadas;
	        
	        
	        w) Circular con vehículos 
que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del 
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
	        
	        
	        x) Conducir utilizando 
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
	        
	        
	        y) Circular con vehículos 
que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro 
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden 
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
	        
	        
	        z) Suministrar y vender 
combustible a aquellos conductores de motocicletas que no cumplan con lo prescripto 
por el art. 29, inc. 8 sub inc. i) y lo dispuesto por el art. 77, inc. s).
	        
	        
	        ART. 3º.- Las Estaciones de Servicio deberán 
colocar un letrero con la consigna: "Sin casco no hay nafta", indicando asimismo el número 
de ley que lo autoriza. 
	        
	        
	        ART. 4°.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El Derecho a la Vida constituye el bien 
jurídico más preciado y son deberes prioritarios del Estado, el respetarla, resguardarla y 
protegerla. 
	        
	        
	        Se hace por lo tanto necesario legislar 
y aplicar medidas especificas que induzcan a tomar conciencia de la utilización del 
casco, tanto del conductor como su acompañante, ya que las probabilidades de 
morir en un accidente aumentan 15 veces cuando no se usa el casco 
protector.
	        
	        
	        Si bien es cierto que 
este proyecto de ley, restringe un derecho individual, no es menos cierto que lo 
hace bajo el amparo de la Constitución Nacional y dentro del marco del "Poder de 
Policía", el cual se encuentra delimitado por los arts. 14 y 28 de la CN. El primero 
reza: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos 
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...", mientras que el 28 sostiene 
que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, 
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". 
	        
	        
	        Según el Dr. Carlos 
Balbín, el Estado puede limitar derechos cuando: "persigue un interés público o 
colectivo, es decir, el poder de regulación debe armonizar y equilibrar el interés 
individual (derechos), con el interés colectivo (otros derechos). El concepto del 
poder de policía, debe pensarse y redefinirse desde el vínculo entre el estado y las 
personas...".  (1) 
	        
	        
	        En este derrotero, la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación, sostiene hace ya algunos años, que los derechos no son 
absolutos, sino de alcance relativo.  (2)  Es decir, El Poder de Policía del Estado 
autoriza a "comprimir" el derecho en su campo absoluto, y ubicarlo en su marco 
"relativo", siempre y cuando respete el límite establecido por el "supra" 
mencionado art. 28 de nuestra Carta Magna.
	        
	        
	        Ahora bien, es materia reservada al 
legislador, la regulación y limitación de los derechos, en virtud del art. 14 de la CN. 
Por lo que, consideremos idónea esta vía legislativa para regular el hecho jurídico 
de marras. 
	        
	        
	        En el mismo orden de ideas, es 
necesario aclarar que no queda "cercenado" "per se", el derecho a ejercer el 
comercio, en la medida que no es lícito ejercer dicha actividad desde un ilícito. 
Veamos: Así como se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 
años, perfectamente el legislador puede establecer la prohibición de expendio de 
combustible, a aquellos que se encuentran fuera del marco de la ley, violentando 
el deber de utilizar el casco establecido por la ley 24.449. 
	        
	        
	        Por otra parte, obran antecedentes 
varios a esta norma: ordenanza 270/2009 en Villa Mercedes, San Luis; ordenanza 
11684/2010 de la ciudad de Santa Fe; Ordenanza Nº 8816/2011 de Rosario. 
También han dictado ordenanzas las localidades de Puerto San Martin (pcia. de 
Santa Fe) y Merlo (pcia. de San Luis), Rio Cuarto (pcia. de Córdoba), San Salvador 
de Jujuy, Goya (Corrientes), Villa María (Córdoba). 
	        
	        
	        Con respecto a las 
sanciones, Ley de Transito N° 24449 establece los parámetros generales para la 
seguridad vial y luego la autoridad local determina el procedimiento de aplicación 
de las sanciones y alcances de la norma. A este respecto el artículo 2 de la Ley de 
Transito N° 24449, modificado por ley 26363, establece claramente que "Son 
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los 
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta". 
Por su parte, el artículo 69 de la Ley de Tránsito establece que "El procedimiento 
para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad 
competente".
	        
	        
	        Por lo expuesto, confiamos en la 
constitucionalidad de la presente norma, más aún cuando el derecho que se relativiza, lo es 
en pos del bien común y la defensa del bien jurídico más preciado: la vida. El cuidado de la 
misma, depende del esfuerzo de todos los actores sociales, a los fines de fomentar una 
cultura de "prevención". Por ello solicito la aprobación de la presente ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO | 
| SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO | 
| PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) |