Período:130 Reunion:19 Fecha:14/11/2012 RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA


aquí orden del día N° 1308

SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) En consideración en general.
Tiene la palabra la señora diputada por Buenos Aires.


SRA. PARADA, LILIANA BEATRIZ (CIUDAD DE BUENOS AIRES): Pido la palabra.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Si me permite, señora diputada, están solicitándole una interrupción.


SRA. CONTI, DIANA BEATRIZ (BUENOS AIRES): No la concedo, señor presidente.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Continúa en el uso de la palabra la señora diputada por Buenos Aires.


SRA. CONTI, DIANA BEATRIZ (BUENOS AIRES): Señor presidente: voy a encarar el tratamiento del asunto en discusión refiriéndome al dictamen de mayoría, desde el siguiente punto de vista.
A partir de la Segunda Guerra Mundial las naciones comenzaron a consensuar y desarrollar el derecho internacional de los derechos humanos. ¿Cómo y para qué? Por supuesto, se buscaba la paz. Además, por medio de ese derecho internacional de los derechos humanos se limitó a los propios Estados respecto de sus administrados, los ciudadanos, a fin de que estos no fueran vulnerados en sus derechos fundamentales, garantías, etcétera.
A partir de ese momento, gracias al derecho internacional de los derechos humanos y a la propia autolimitación de los Estados nacionales, en el mundo, en nuestra región y en el país comienzan a fortalecerse y desarrollarse la inviolabilidad de las garantías de los ciudadanos y el debido proceso judicial, formalizándose dos institutos rápidos, eficaces y obligatorios para que los ciudadanos pudiéramos defendernos del terrorismo y de las iniquidades de los Estados autoritarios.
Tales institutos son el hábeas corpus, cuando está en juego la libertad o la vida, y el amparo, cuando se trata de derechos fundamentales distintos de la libertad y de la vida. El primero se utiliza para cuestiones de índole penal, en caso de torturas o privación ilegítima de la libertad perpetradas desde el Estado, y el segundo, respecto de cuestiones que no son penales.
El neoliberalismo comenzó a incentivar el amparo y la justicia cautelar en relación con derechos muy distintos a aquellos que consideramos fundamentales, por ejemplo, para proteger el patrimonio privado exento de función social. Así, se dio un incremento abrumador de creaciones pretorianas de uno de los tres poderes del Estado –el Judicial, no sólo haciendo lugar a cautelares en amparo sino también inventando cautelares directas, autosatisfactivas, de todo tipo, es decir, el intento permanente del gobierno de los jueces.
¡El poder que tiene un juez, señor presidente! Hubo jueces –no los nombraré porque los respeto- que han frenado presupuestos públicos de la Ciudad, y no sólo a este jefe de Gobierno sino también a Aníbal Ibarra. ¡Un juez frenando el presupuesto votado por una Legislatura local!
Hubo jueces que al dictar medidas cautelares frenaron la actividad de órganos constitucionales como el Consejo de la Magistratura, el Congreso de la Nación, frenaron políticas públicas.
Esta cuestión de la justicia cautelar nos impone el debate sincero y no hipócrita de cómo es posible que dos poderes del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, representantes del poder popular directo, porque periódicamente somos electos, como corresponde a una República y a una democracia, pudiéramos ser impedidos en nuestra actividad institucional por el Poder Judicial, que sólo ejerce un poder popular indirecto y delegado.
En este marco el per saltum adquiere un fundamento totalmente distinto al que inspiró el debate que se registró en 2002 y 2004.
La Corte ya había utilizado este mecanismo en otras épocas en los casos Penjerek y Jorge Antonio, pero en aquel momento previo a 2002-2004 en el caso Dromi, relacionado con Aerolíneas Argentinas, la Corte Suprema lo utilizó sin ley alguna.
Aquella integración tan desprestigiada, que estaba vista como la “mayoría automática” del Poder Ejecutivo, al hacer uso del per saltum sin ley, de modo arbitrario, y cuando le convino, desprestigió el per saltum como si fuera un instrumento utilizable por esa mayoría automática de nuestro tribunal supremo para adherir sin más ni menos a un plan político de turno.
Por eso, tras haber finalizado aquel período presidencial, y luego de los varios presidentes que desde el Congreso tuvimos que poner en la Casa Rosada para salvar la democracia, el debate acerca del per saltum fue para limitar a una Corte que podía ser adicta a un Poder Ejecutivo de turno.
Hoy lo estamos proponiendo en aquel otro contexto que describí al comienzo de mi exposición, y no me importa que a este proyecto de ley se le ponga nombre y apellido. El crown down, cuando modificamos la ley de quiebras, tenía nombre y apellido, y no fue tapa de Clarín, que todo el tiempo nos intenta desprestigiar, ni tampoco provocaba quejas de ustedes, la oposición.
La ley de medios es democrática en una doble concepción: por su formalidad, dado que emanó del Congreso de la Nación de acuerdo con el procedimiento que la Constitución prescribe para la sanción de las leyes, y se aprobó con un consenso muy alto. Los oficialistas éramos minoría, y en el Congreso de la Nación se realizó una actividad ad hoc a la exigencia constitucional para la sanción de leyes, que consistió en un sistema de audiencias públicas, que fuera llevada adelante también por la señora diputada di Tullio.
Digo que fue doblemente democrática, porque a pesar de ser propuesta por el Poder Ejecutivo, fue tomada de una elaboración previa a lo largo y a lo ancho de nuestro país. Fue llevada adelante por otros que ni siquiera eran militantes de nuestro partido. Fueron organismos plurales que buscaban cambiar la ley de la dictadura en cuanto a los medios. Durante la época democrática cada vez que queríamos cambiar un artículo me acuerdo del 45, ¡los lobbies que se armaban!
Más que eso nunca habíamos podido cambiar. Por ello, la ley de medios es una norma con doble inscripción democrática. Se trata de una norma en la que se ejerció democracia directa, en la base social de nuestra Argentina. También fue una ley surgida de la democracia representativa.
¿Qué hicieron los jueces poderosos mediante la trucha Justicia cautelar paga? La impidieron. Hace tres años que esta ley democrática, que necesitamos para ampliar aún más nuestra base democrática, está siendo impedida en su aplicación total, como consecuencia de una medida cautelar, a la que la Corte le puso plazo, aclarando que nada tenía que ver la cuestión del asunto con la libertad de expresión. Era meramente por una cuestión patrimonial.
El per saltum viene a ser hoy un instrumento de defensa de la democracia.
¿Cómo proponemos el per saltum? Igual que en aquel momento, de la misma forma que lo hicimos en 2002 y 2004, porque es la única forma constitucional admitida: con esos requisitos y para ese tipo de casos.
¿Qué es el per saltum? Les aclaro que la mitad de nuestro pueblo en la calle no entiende qué es el per saltum. Es bueno que el pueblo “sepa de qué se trata”. Deben saberlo los 40 millones de argentinos.
En nuestra Justicia está el juez de primera instancia, el tribunal superior; la tercera instancia es la Cámara de Casación, para algunos fueros. En las provincias están los tribunales superiores de provincia. Por ellos no pasan cuestiones de naturaleza federal. Para la Justicia de las provincias y para todas las causas federales el último tribunal es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para aquellas causas ordinarias de competencia de las provincias, con sus correspondientes tribunales provinciales, la Corte se expidió en muchos casos. Debemos compartir esta sana doctrina: Giroldi, Estrada y Dimasi. Eran todos casos penales, donde la Corte dijo que no se podía saltear al tribunal superior de la provincia. Sostuvo la Corte: “Yo no resuelvo; devuelva; no voy a cumplir función de instancia o de salto de instancia.”
Por eso planteamos el per saltum, también para otras cuestiones y en causas federales. ¡Jamás salteando a los superiores tribunales provinciales! ¿Cómo lo estamos planteando? Como recurso extraordinario.
El recurso extraordinario ante la Corte existe por creación legal y no constitucional, porque la Ley Fundamental nada dice al respecto. La ley 48 es la que habla del recurso extraordinario, cuando establece los casos en los que procede dicho recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también por creación pretoriana, porque el recurso extraordinario por arbitrariedad es una creación doctrinaria y pretoriana muy útil e importante.
Entonces, como una ampliación del recurso extraordinario estamos planteando el per saltum, el salto de instancia, donde en un proceso federal la parte pide por favor a la Corte que se avoque porque se dan los requisitos que seguiré enumerando, y si tengo que esperar todo el tiempo para que pase por el tribunal superior de ese juez y todas las instancias tendré un perjuicio de muy difícil o imposible reparación ulterior.
Entonces, estamos planteando como recurso el per saltum, no como competencia originaria de la Corte, lo que está establecido en el artículo 117 de la Constitución Nacional. El artículo 116 de nuestra Ley Fundamental enumera los casos de competencia originaria y establece que la competencia por apelación ante la Corte la determinará el Congreso Nacional. Eso es lo que estamos haciendo a través de una ley, es decir, establecer una nueva manera de apelar a la Corte, en este caso el salto de instancia. Lo estamos planteando como un recurso con características de excepcionalidad, recogiendo la mejor doctrina de nuestra Corte Suprema.
Lo estamos planteando como dos nuevos artículos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se trata de los artículos 257 bis y 257 ter. Estamos descartando la avocación de oficio de la Corte. Esta última no lo puede hacer, según nuestra ley, y de hecho esta Corte en la actual composición no ha aceptado el per saltum.
En el caso del aborto no punible, que intentó ser impedido por una jueza incompetente e irregular, que deberá ser destituida claramente, la Corte intervino por una cuestión de competencia, porque ya había resuelto un juez de la Ciudad y había sido avalado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad. Ahí se trabó una cuestión de competencia. Con esta inepta jueza en lo civil la Corte resolvió la cuestión de competencia y dijo que no hacía falta resolución judicial para la realización de un aborto no punible.
Entonces, la Corte no se avoca sola de oficio, no lo ha querido hacer, y también ha dicho públicamente a través de sus integrantes que no ven el per saltum por ley; si el Congreso lo dispone es un recurso absolutamente hábil de ser creado como existe en la mayoría de los países del mundo.
Al ser un recurso de apelación y no de competencia originaria de la Corte, ésta ejercerá una instancia. Ejercerá la segunda, si se le plantea respecto de una sentencia o resolución asimilable a tal por un juez de primera instancia, o será la tercera, si se deja actuar a la Cámara, porque en todos los casos se puede pedir el per saltum y no sólo frente a una cuestión de primera instancia.
¿Por qué cuestiones puede pedirse el per saltum? Por cuestiones de extrema gravedad institucional. ¿Cómo definimos la gravedad institucional? También tomando la mejor doctrina de los distintos casos que ha ido resolviendo la Corte.
Hay extrema gravedad institucional cuando el asunto del litigio excede el mero interés de las partes por proyectarse o comprometerse un interés general o público, de modo tal que por su trascendencia pudiese quedar comprometido el sistema republicano de gobierno o las garantías o derechos amparados por nuestra Constitución y los tratados internacionales por ella incorporados.
La parte plantea el recurso, la Corte lo admite o no. El poder sigue estando en cabeza del Poder Judicial, que es la Corte, y el último decisor de constitucionalidad.
Estamos planteando la solución expedita y necesaria -por la demora, si se siguieran todas las instancias- para evitar perjuicios de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Esto tampoco es nuevo. Ustedes saben que para acudir al sistema internacional de derechos humanos, sea el universal o el regional, hay que agotar las vías internas. Sin embargo, si el agotamiento de la vía interna impide la reparación del perjuicio que se está causando, el sistema universal permite ir al órgano supranacional.
Hablamos de que la resolución de instancia sea definitiva o equiparable a tal. Se trata de un instituto de excepción en la vía de un recurso de apelación extraordinaria en que la Corte, que siempre será la que decida, adelante su postura para evitar gravámenes irreparables a la voluntad popular democrática expresada por nuestro sistema republicano.
Finalmente pido, porque se agota mi tiempo, la inserción en el Diario de Sesiones de los fundamentos del proyecto que dio origen a la sanción del Senado y al dictamen que estamos tratando, que corresponde al expediente 3714-s-2012, de autoría del señor senador Pichetto y otros legisladores, porque son interesantes.
Solicito extensión del tiempo, señor presidente, pues ya termino.
No quise nombrar juristas porque yo creo que así como una nueva juventud se está formando como cuadros dirigenciales en esta Argentina gracias al rumbo con el que nuestra presidenta conduce al país, hacen falta nuevos cuadros jurídicos, no liberales. Quiero que surjan nuevos constitucionalistas, nuevos universitarios y académicos que formen a los estudiantes con una visión nacional y popular.
Termino diciendo que el derecho constitucional es un ámbito esencialmente político, que la Corte Suprema de Justicia es cabeza de un poder del Estado: cogobierna y por lo tanto es política y decide políticamente. Aprobar esta ley que pido y reclamo es también para dar un instrumento político y jurídico a nuestra ampliación democrática. (Aplausos.)


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Corresponde al uso de la palabra al señor diputado Negri, pero la está pidiendo la señora diputada Parada para una moción de orden.



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