Período:130 Reunion:15 Fecha:22/08/2012 DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL DECRETO 1.338 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2012 (CONTINUACIÓN)


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Prosigue la consideración del proyecto de resolución contenido en el Orden del Día Nº 689.
Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.


SR. LANDAU, JORGE ALBERTO (BUENOS AIRES): Señor presidente: vamos a abordar el decreto de necesidad y urgencia 1.338 de 2012, que dispone la intervención transitoria por sesenta días de la Compañía de Valores Sudamericana Sociedad Anónima, con el fin de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa y la preservación de sus activos y su patrimonio. Se han designado interventores al señor ministro de Economía de la Nación y a la señora presidenta de la Casa de Moneda Sociedad del Estado.
Mientras dura el tratamiento legislativo de la expropiación, resulta indispensable que la empresa sea transitoriamente ocupada con esa finalidad. Queda claro que la finalidad comprende en forma primordial asegurar la emisión de papel moneda que se encuentra actualmente contratada con la empresa y preservar el patrimonio que será objeto de expropiación.
Algunos señores diputados sostienen que la intervención por vía legislativa de empresas privadas es ilegal, y pretenden ceñir la cuestión a las normas de la Ley de Sociedades, 19.550. Esta normativa restringe las intervenciones a la decisión judicial y se aplica a las que deben efectuarse en el interés privado de la propia sociedad y de sus socios.
Cuando nos hallamos en una cuestión de interés público, se excede la normativa del derecho privado y las normas que rigen se encuentran primordialmente en el derecho público, sin olvidarnos del derecho civil, que establece normas rectoras para todos los ámbitos del derecho. ¿Por qué la diferencia? Porque el interés público no admite el perjuicio que la dilación de una decisión judicial puede causar.
La intervención administrativa de empresas privadas está prevista en el artículo 48 del Código Civil y en la ley de expropiaciones, en el instituto de ocupación temporaria. Dicho artículo establece que la decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45, y el juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
El artículo 57 de la ley de expropiación establece que cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble o de una universalidad determinada de usos, podrá recurrirse a la ocupación temporaria.
En este caso, se trata de una necesidad urgente o imperiosa que amerita la aplicación del artículo 59 de la ley referida; es decir, la ocupación temporaria anormal. El citado artículo dice que la ocupación temporaria anormal puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa y no dará lugar a indemnización alguna.
Entonces, la intervención es el medio por el que se concreta la ocupación temporaria de la Compañía de Valores Sudamericana S.A., y en lugar de una resolución administrativa que hubiera sido suficiente de acuerdo con la propia ley de expropiaciones se ha utilizado un decreto de necesidad y urgencia. Ahora bien, ¿qué es un decreto de necesidad y urgencia? Es una norma dictada por el órgano ejecutivo, pero de contenido legislativo, con las limitaciones temáticas contempladas en la propia Constitución, que se dicta, valga la redundancia, por necesidad y urgencia. Esto significa que se excluyen determinadas materias vedadas y queda sujeto al control posterior del Congreso de la Nación, que es lo que estamos haciendo ahora. Si no es derogado por el Congreso, tiene legitimidad y eficacia de ley.
En su origen parece una decisión administrativa, porque es dictada por el Poder Ejecutivo, pero en un marco distinto con un procedimiento constitucional que avala su virtualidad legislativa.
Ahora, quiero responder a algunos legisladores que han dicho que sólo se han dictado intervenciones administrativas a empresas privadas durante gobiernos militares, y hasta hablaron de la existencia de una “ley Videla”. Esto no es cierto; ya lo planteamos cuando se discutió el tema de la expropiación de YPF.
Paso a hacer una simple enumeración de las empresas privadas, en muchos casos concesionarias de servicios privatizados, que fueron intervenidas por decisiones administrativas. Por el decreto 430/90 el Poder Ejecutivo declara intervenida la empresa Tandanor. Esto ocurrió el 2 de marzo de 1990.
Por resolución 1.260/10 el Ente Nacional de Regulación del Gas interviene la empresa Metrogás. Esto sucedió en junio de dicho año.
Por resolución 2.604 del 23 de noviembre de 2009 la Dirección Nacional de Vialidad dispone la intervención de Autopistas del Sol.
Por resolución 587 del 29 de diciembre de 2008 el Ente Nacional Regulador del Gas dispone la intervención de la Transportadora de Gas del Norte.
Por decreto 1.034/02 el Poder Ejecutivo resuelve la intervención del yacimiento carbonífero de Río Turbio.
Por decreto 1.023 de diciembre de 1995, el Poder Ejecutivo resolvió intervenir ATC S.A., titular de la frecuencia.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Diputado Landau, su tiempo se ha agotado.


SR. LANDAU, JORGE ALBERTO (BUENOS AIRES): Ya termino, señor presidente.
No quiero dejar pasar por alto que se han realizado algunos cuestionamientos a la designación como interventores del ministro de Economía y la presidenta de la Casa de Moneda. La función de ellos en este caso es preservar el cumplimiento del contrato de abastecimiento de papel moneda que liga a la compañía con la Casa de Moneda. Entonces, me pregunto quién estaría más habilitado que quien preside la Casa de Moneda para llevar adelante esta tarea.
Por otro lado, no se confundan. Los interventores no pasan a ser funcionarios de la empresa sino que son representantes del Estado para asegurar la continuidad de una tarea que es de utilidad pública.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.


SR. TUNESSI, JUAN PEDRO (BUENOS AIRES): Señor presidente: quiero aclarar que el artículo 177 es para el caso en que se respeta escrupulosamente el reglamento, no como en este caso en que el presidente de mi bloque habló menos tiempo que el acordado y después se somete el tema a votación para violar los acuerdos. Así que vamos a hablar el tiempo que necesitemos. He estado presente durante toda la sesión escuchando los argumentos y no me he levantado ni para ir al baño. Pido por favor que se respete a los que quieren hacer uso de la palabra en esta cuestión.
Nosotros queremos aclarar esta farragosa discusión jurídica que existe en torno de las facultades y potestades; y no se trata de un mero formalismo.
Analizando el decreto de necesidad y urgencia 1.388 quiero recordar que el dictado de un DNU está previsto para casos excepcionalísimos, cuando no hubiera otro mecanismo ni medio posible.
Esa situación de excepción se ve reflejada en la idea de que, como hemos dicho en muchas oportunidades, aun estando en receso la Cámara se puede convocar a extraordinarias para tratar de manera urgente el DNU, porque se trata de una facultad legislativa que el Poder Ejecutivo tiene solamente en contadas y excepcionalísimas circunstancias, como lo han establecido los reiterados fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero que nuestro gobierno se ha empeñado en forma constante y reiterada en violentar.
El principio emanado de varios fallos de la Corte establece que no queda librado a interpretación del Poder Ejecutivo cuándo existe necesidad y urgencia, sino que se trata de parámetros objetivos que tienen que existir para arrogarse facultades propias del Congreso.
Esa es la razón sustancial y de forma para oponernos al dictado del DNU. Los decreto de necesidad y urgencia de este gobierno salen como pizzas, uno tras otro. Días pasados estábamos discutiendo en la Comisión Bicameral y nos avisan que acababa de entrar otro DNU. Entonces, dije: “apurémonos a tratarlo, porque si nos quedamos un rato más quizás entre otro”.
El gobierno abusa sistemáticamente de esta facultad, a pesar de que tiene una clara mayoría absoluta en el Congreso, donde aprueba leyes con un trámite exprés. Sin embargo, estando el Congreso en funcionamiento el Poder Ejecutivo apela a un mecanismo que mortifica, estresa y complejiza la realidad institucional argentina, y pone de manifiesto un claro desacato a la doctrina de la Corte, la cual debe mirar para otro lado para no tener que advertir cómo se violan sistemáticamente sus determinaciones.
Respecto del hecho en sí mismo de la intervención, durante el tratamiento del proyecto de ley se ha discutido cuáles son las facultades propias del Poder Ejecutivo, y queremos decirlo enfáticamente. El principio general es el artículo 113 de la ley de sociedades comerciales. No es el de la ley de expropiación que lo vamos a explicar, que ni siquiera están mentados en el decreto 1.388.
¿Por qué traemos a discusión el tema de la ley de expropiación si en los fundamentos del decreto de necesidad y urgencia ni siquiera están reflejados el artículo 57 y siguientes de la ley de expropiación? Sí están reflejados en el artículo 6º del proyecto de ley. Los artículos 57, 58 y siguientes de la ley de expropiación establecen que se podrá hacer ocupación o lo que fuera una vez declarada la utilidad pública y sancionada la ley. No antes, señor presidente.
El artículo 113 de la ley de sociedades comerciales establece claramente el principio de que el proceso de intervención de las personas jurídicas es siempre una medida cautelar. El gobierno debe intervenir con autorización de la Justicia. Es falso que tenga facultades para intervenir. Se ha discutido hasta el hartazgo trayendo a colación una ley que no es de aplicación en el caso.
¿Por qué este límite, señor presidente? No es porque seamos unos puristas del derecho, unos formalistas o unos personajes que queremos solamente una abstracción jurídica, o porque no nos importa. Si el Poder Ejecutivo, por una disposición normativa, por un decreto propio o por una resolución, o aun por un decreto de necesidad y urgencia, puede intervenir una compañía o una empresa sin orden judicial, mañana podría intervenir cualquier compañía, lesionando gravemente la seguridad jurídica y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución. Es un pésimo precedente establecer que tiene facultades administrativas, sin autorización judicial, para intervenir una empresa. Así pasó en el caso YPF y vuelve a ocurrir en esta situación.
Vamos a ver cómo sería el caso de la intervención, de la medida judicial. En este supuesto, donde hay en marcha un largo proceso de quiebra, no perturbaría demasiado al Ejecutivo presentar un mero escrito de una carilla y media alegando la situación que sostiene su presunta necesidad para lograr que efectivamente la Justicia determine la intervención de una empresa. Así hicieron con Aerolíneas Argentinas: no la intervinieron con un decreto sino con una decisión del juez de la quiebra.
En este sentido, hay muchísimos antecedentes que podemos citar. Así intentaron hacer con Papel Prensa, y así hicieron con TBA. En el caso de TBA, existe además la condición de que se trata de una empresa prestataria de servicios públicos, que no es el caso.
Señor presidente: le solicito que me otorgue un par de minutos.
La segunda cuestión que quiero dejar en claro es que acá se confunde el instituto de la ocupación con la intervención. La expropiación habla de ocupación anormal en un caso de tal extrema gravedad que ni siquiera requiera que el Estado indemnice. Es decir, frente a una emergencia, una inundación, un caos o un hecho grave, el Estado no va a andar preguntando qué tiene que hacer, sino que puede ocupar temporaria y transitoriamente y ni siquiera tiene obligación de indemnizar. Esto establece la ley de expropiación. Es la ocupación temporaria anormal ante un hecho súbito o una emergencia grave; por ejemplo, se autoriza al Estado a ocupar transitoriamente un inmueble ante una inundación. No es este caso; por supuesto que no lo es. En el caso de la ocupación temporaria normal, luego de dos años, si el Estado no indemniza, el particular tendrá derecho a reclamar la expropiación. Ninguno de estos supuestos se da en el presente caso. Han violado sistemáticamente la norma.
En el caso de YPF nos dijeron que era una expropiación hostil, una compra hostil, porque ¿cómo vamos a esperar una ley de expropiación si cuando vayamos a entrar al edificio de Puerto Madero van a haberse llevado todo, van a haber desbaratado todas las cuestiones y se habrán llevado los libros, los bienes, las computadoras y nos encontraremos con tierra arrasada? Esa era la razón que justificaba supuestamente la urgencia.
Déjenme decirles que en el caso de Ciccone Calcográfica, donde ya estaban dentro de la empresa amigos del gobierno, me parece que no es una compra demasiado hostil que amerite una necesidad tan urgente de hacer una ocupación sin haber cumplido previamente con la ley.
Respecto de esta súbita cuestión de la urgencia, ¿cuándo les agarró el ataque del nacionalismo y la soberanía monetaria? ¿Qué pasó, les agarró después de la quiebra, después de que no se quiso comprar la compañía, después de que se firmaron varios contratos, después de que le dieron moratorias? ¿Hasta ese tiempo no había ninguna necesidad de soberanía monetaria, ningún tipo de problema?
Ahora súbitamente nos envolvemos otra vez con el pseudonacionalismo con que se trató el tema de YPF, nos envolvemos con la bandera de la soberanía y el nacionalismo monetario para justificar una intervención tardía que sólo tiende a tapar una situación de grave corrupción en la Argentina. (Aplausos.)


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe.


SR. CARRANZA, CARLOS ALBERTO (SANTA FE): Señor presidente: en representación del bloque del Frente Peronista quiero fundar nuestra oposición o rechazo a la aprobación o validez del decreto de necesidad y urgencia 1.338/12 emitido por el Poder Ejecutivo nacional.
Sin duda la declaración de invalidez ya ha sido propuesta por el representante de nuestro bloque en la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, a cuyos argumentos me remito, que están publicados en el respectivo orden del día.
Para no abundar en los argumentos que ha dado el señor diputado Tunessi, nuestro bloque funda esta negativa o este rechazo, o esta declaración de invalidez, en que no se encuentran reunidos los requisitos constitucionales que establece nuestra Ley Fundamental y los criterios interpretativos del Superior Tribunal de la Nación.
Por ejemplo, no se ha convalidado una situación de grave riesgo social que pusiera en peligro la existencia misma de la Nación o del Estado; la razonabilidad de las medidas propuestas; la relación entre los medios elegidos por la norma y los fines de ésta; proporcionalidad de dichas medidas y tiempo de duración de las mismas; inexistencia de otros medios alternativos adecuados para lograr los fines buscados, o como se ha dicho en otros fallos, estos decretos deben dictarse bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con estricta sujeción a las exigencias materiales y formales que constituyen una limitación más que una ampliación de facultades presidenciales.
Pero quería ir un poco más allá, ya que la Corte no ha convalidado situaciones de mera conveniencia o de apuro circunstancial, ni mucho menos ha aceptado la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el uso de este instituto creado a partir de 1994.
Se trata de un hecho vinculado específicamente a la sanción de la norma que acaba de aprobar esta Cámara, que es la expropiación. Como el artículo 6° del proyecto de ley establece la ocupación inmediata y los fundamentos del decreto 1.338 hablan de que se ha enviado al Poder Legislativo el proyecto de expropiación, ambos tratamientos están vinculados fuertemente.
En ese sentido, quiero decir que en cuanto a la expropiación no se ha considerado la existencia de una verdadera utilidad pública.
El concepto de “utilidad pública” no es el interés público como se ha dicho ayer en la comisión. Tampoco tenemos que hablar de necesidad pública. La utilidad pública, más allá de la declaración, debe existir en sí misma. La utilidad pública que establece la Constitución no es una declaración meramente formal. Debe basarse en un hecho conveniente y ventajoso para el Estado. Pero por los discursos que hemos escuchado, no se ha podido constatar que eso ocurra. Se han fundado en cuestiones patrióticas, de soberanía monetaria, etcétera, para cerrar un proceso de escándalo político. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, no se ha aclarado cuál es la verdadera utilidad pública.
El decreto de necesidad y urgencia también está basado en un acto expropiatorio que para nosotros carece de un elemento esencial: el establecimiento y la existencia misma de la declaración pública. Es lo que establece la Constitución en cuanto al rol del Congreso.
No me voy a referir al control de tipo político, porque ha sido analizado suficientemente en el debate anterior, pero en el control de constitucionalidad consideramos que no está dado el elemento fundamental que requieren los decretos de necesidad y urgencia. En primer lugar, la urgencia; en segundo término, la necesidad. Estamos hablando de requisitos esenciales que como ya ha expuesto nuestro presidente de bloque en la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo son esenciales para la posibilidad de habilitar la aprobación parlamentaria de los decretos de necesidad y urgencia.
En base a esos argumentos, reitero que nuestro bloque va a votar el rechazo del decreto de necesidad y urgencia en consideración.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra el señor diputado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


SR. TONELLI, PABLO GABRIEL (CIUDAD DE BUENOS AIRES): Señor presidente: ya estamos acostumbrados a que los decretos de necesidad y urgencia de la señora presidenta no sean necesarios ni urgentes, al menos en torno de la doctrina que sobre el tema ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerable cantidad de fallos.
Este decreto de necesidad y urgencia –el 1.338 además de no ser necesario ni urgente, va mucho más allá porque implica y contiene gravísimas violaciones a la Constitución Nacional y a la legalidad.
En primer lugar, porque dispone la intervención de una sociedad comercial –de una sociedad privada, cosa que está absolutamente prohibida por la ley de sociedades. La única posibilidad de intervenir una sociedad comercial es por una decisión judicial que lo disponga. Esto tiene un fundamento y una explicación muy sencilla: que las sociedades comerciales o privadas son de alguien. Una persona es la dueña, la accionista o la propietaria. Cuando se las interviene se afecta el derecho de propiedad del dueño o del accionista de la sociedad.
La Constitución es muy clara en el sentido de que la propiedad es inviolable y que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, como prescribe el artículo 17 de la Norma Fundamental. Por eso, la intervención de una sociedad comercial sólo puede consumarse mediante una decisión judicial.
Cuando la presidenta interviene una sociedad, sea por ley o por medio de un decreto de necesidad y urgencia, en definitiva se está arrogando funciones judiciales, violando el artículo 109 de la Constitución Nacional que prohíbe al Poder Ejecutivo arrogarse facultades judiciales.
Lo cierto es que más allá del esfuerzo que ha hecho el señor diputado Landau por encontrar antecedentes, la verdad es que no hay antecedentes de gobiernos constitucionales que hayan intervenido sociedades comerciales por ley o por decreto. Hay intervenciones administrativas a sociedades públicas del Estado, pero no a sociedades privadas.
Antes de la intervención a YPF, que es el único precedente de un gobierno constitucional que existe igual a este caso, sólo había habido intervenciones de sociedades comerciales dispuestas por gobiernos de facto.
Hay otra violación más que contiene el decreto 1.338. Me refiero a la violación de la ley de ética pública, que prevé la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de la función pública y la tarea de dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o prestar servicios de cualquier otra forma a quien gestione, tenga una concesión, sea proveedor del Estado o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público tenga competencia funcional directa respecto de esa contratación.
No cabe la menor duda de que el ministro de Economía en particular tiene una función muy concreta en relación con la emisión de papel moneda. Lo prevé concretamente el artículo 20, inciso 12, de la ley 22.520, de ministerios.
De manera tal que designar al ministro de Economía como interventor en la sociedad ilegalmente intervenida agrega una ilegalidad más que es la violación de la ley de ética. Esto implica por otra parte la nulidad de todo lo que el interventor resuelva.
Uno también se pregunta si en algún otro caso el gobierno hizo las cosas bien, como en el caso de Aerolíneas Argentinas –que ya fue citado-, donde el gobierno se presentó al juez del concurso, solicitó la intervención, el juez la concedió y de esa manera el gobierno se hizo cargo de la compañía. Si pudo haberle pedido la intervención al juez de la quiebra y pudo haber designado interventor a cualquier otro funcionario que no tuviera una incompatibilidad tan manifiesta de acuerdo con la ley de ética pública, ¿por qué el gobierno procedió de esta manera?
La verdad es que la única respuesta a esto es que el gobierno aparentemente se siente impune, en condiciones de violar la ley. No respeta la ley ni la división de poderes y, por lo tanto, ha comenzado un camino ciertamente peligroso, no sólo para el gobierno sino también para la República y sus habitantes.
Cuando el gobierno comienza a no cumplir la Constitución o la ley quien en definitiva paga las consecuencias es la República y todos sus habitantes, que el día de mañana pueden ver su libertad, su patrimonio y su honra a merced de un gobierno que no respeta la ley ni la división de poderes.
Por lo tanto, sería bueno que hoy no aprobáramos este decreto de necesidad y urgencia y que el gobierno persiga el mismo resultado por las vías adecuadas, tal como lo ha hecho en otras ocasiones. Esto sería bueno para el gobierno y para la República. (Aplausos.)


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra el señor diputado por Mendoza.


SR. ALBARRACIN, JORGE LUIS (MENDOZA): Señor presidente: para complementar lo que ha dicho el señor diputado Tunessi, hoy estamos tratando este decreto 1.338 por el cual se interviene transitoriamente la Compañía de Valores Sudamericana por sesenta días.
Al principio, se observa una contradicción. ¿Esto es materia legislativa cada vez que sale una ocupación temporaria? Para ser concreto, ¿esto es materia de una ley? Para nosotros esta pregunta tiene una clara respuesta, y ya la dijo el diputado Tunessi: no es así. ¿Pero por qué no es así? ¿En qué se ha equivocado el Poder Ejecutivo?
Hay un tema claro. El DNU implica el uso de facultades legislativas. Esto está expresamente establecido en la Constitución en el artículo 99, inciso 3° y lo que nosotros tenemos que analizar es si esas facultades legislativas que ejerció excepcionalmente el Poder Ejecutivo fueron bien o mal utilizadas. Esto sí ha sido analizado hasta el momento.
El bloque de la Unión Cívica Radical decía que había un abuso de ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, porque a pesar de estar las Cámaras en sesiones, etcétera, el Ejecutivo emitía decretos de necesidad y urgencia.
Pero este no es el caso; no se trata de una norma de carácter general. Tanto es así que aquí se ha hablado de dos hipótesis en las cuales se podría intervenir. Una es la intervención judicial, a través de la ley de sociedades, y la otra, la que hizo el oficialismo, pero no mediante un decreto –en el decreto no hay mención al respecto-, sino a través de la ley de expropiación.
Ahora bien, ¿cómo ocupa temporáneamente? ¿Quién ocupa? ¿Quién dicta la disposición de ocupar temporáneamente? La autoridad administrativa. Así lo establece la ley de expropiación. De ninguna manera esa es nuestra función. Nuestra función es ver si el Ejecutivo ejerció bien o mal las funciones legislativas que, excepcionalmente, le acuerda la Constitución.
¿Para qué hace esto? Porque es mucho más fácil, sencillo y directo. Si hubiera acudido al sistema judicial habría tenido que dar todos los fundamentos acerca de por qué hoy es grave y peligrosa la situación de la Compañía Sudamericana de Valores. Si hubiera tenido que ir al decreto de intervención en sí mismo, con las normas de la ley de expropiación o con las del Código Civil –como también se mencionó-, habría tenido que dictar un decreto diciendo cuál era el motivo por el cual ocupaba o intervenía, dando todos los fundamentos al respecto, cosa que no hizo.
Lo que fundamentalmente quiero señalar es que esta no es una facultad legislativa. Por lo tanto, más allá de los requisitos de necesidad y urgencia, esto debe ser rechazado de plano por este Congreso. ¿Por qué no lo hace el Poder Ejecutivo? Porque en cualquiera de las hipótesis tendría que dar los fundamentos a todos los que estamos acá, lo que arrojaría luz sobre un fenómeno que hemos analizado durante toda la tarde, que es precisamente lo que no quiere hacer. Entonces, mediante un DNU trampearon los motivos de la intervención y actuaron rápidamente.
Debe quedar claro que para nuestro bloque esta no es una facultad legislativa; no estamos frente a una ley y por eso votaremos por su rechazo.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra la señora diputada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


SRA. CARRIO, ELISA MARIA AVELINA (CIUDAD DE BUENOS AIRES): Señor presidente: la facultad de dictar normas con sentido general es del Congreso de la Nación, y de acuerdo con el artículo 75 de la Constitución Nacional el Poder Legislativo no tiene facultades para dictar normas particulares, llamadas leyes ad hoc o para una persona, salvo las específicamente previstas en dicho artículo; entre ellas, la declaración de utilidad pública, la declaración de necesidad de la reforma constitucional, la declaración de estado de sitio y la declaración de la intervención federal a una provincia.
En consecuencia, este Congreso no tiene competencia en esta materia, porque la competencia relacionada con personas particulares la tienen el Poder Judicial de la Nación y los jueces civiles y comerciales o contencioso administrativos.
Si este poder no la tiene y tampoco la tiene el Poder Ejecutivo, este último dicta un decreto de necesidad y urgencia que significa asumir potestades legislativas por razones de urgencia; pero al no ser una potestad legislativa se trata de un simple decreto del Poder Ejecutivo violatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ahora llega a este recinto y el Congreso ratifica, pero el Congreso no tiene competencia para dictar la norma. En consecuencia, no puede ratificar la atribución y el ejercicio de esa facultad por parte del Poder Ejecutivo.
Y esto no es casual. Estos son los precedentes para tomar, en los hechos, a las empresas de medios de comunicación que no son “cristinistas”. Y no me corran por izquierda con las corporaciones, porque el que negoció y entregó el monopolio a Clarín tiene nombre y apellido: se llamó Néstor Kirchner. Yo logré que no se vote aquí la ley, y quien la sancionó fue la señora Cristina Kirchner como senadora. ¡No nos van a correr por izquierda los ladrones...!

- Varios señores diputados hablan a la vez.

SRA. CARRIO, ELISA MARIA AVELINA (CIUDAD DE BUENOS AIRES): En consecuencia, esto viola los artículos 29 y 36 de la Constitución. Por último, voy a recordar lo siguiente: en el año 2001 me tocó enfrentarme con mi propio bloque de diputados nacionales de la Alianza. En esa oportunidad hice lo mismo que estoy haciendo ahora.
¿Sabe una cosa, señor presidente? El entonces ministro de Economía, Domingo Cavallo, se reía igual que hoy el jefe del bloque del Frente para la Victoria, Agustín Rossi. Seis meses más tarde Cavallo no se reía tanto.
Todo pasa. Yo soy la prueba. Pasa el poder, pasa la impunidad, pasamos nosotros y, como estos delitos son imprescriptibles y uno tiene una paciencia enorme, yo voy a ver cuando se juzgue a estos diputados por el delito de traición a la Patria. (Aplausos.)


- Varios señores diputados hablan a la vez.

SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra la señora diputada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


SRA. BULLRICH, PATRICIA (CIUDAD DE BUENOS AIRES): Señor presidente: este decreto de necesidad y urgencia es nulo de nulidad absoluta, absolutamente improcedente. Se está votando la intervención ilegal de una empresa privada. Las empresas no pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo. No existe ninguna ley que lo autorice. Es una especie de prevaricato político el que se está llevando adelante.
La intervención de una empresa es una medida grave. No es una medida común, porque significa el desplazamiento de los administradores y en la jurisprudencia ésta sólo se admite frente a situaciones fundamentadas. Pero, ¿quién lo admite, de acuerdo al procedimiento que está en la ley de sociedades anónimas? Admite la intervención el tribunal jurisdiccional. No lo puede realizar un DNU.
El pedido debe ser realizado por los socios y sólo como una medida cautelar. Y después el juez, lo dice bien claramente el artículo 114 de la ley de sociedades comerciales, va a apreciar el criterio y siempre lo hace con un carácter absolutamente restrictivo.
Entonces, aquí estamos realmente planteando una conclusión muy concreta: sólo el Poder Judicial tiene la facultad de intervenir sociedades privadas, a menos que sea una sociedad sui géneris, como lo hemos descripto cuando discutimos anteriormente el proyecto de expropiación.
Porque en realidad lo que puede entender el Poder Ejecutivo es que no se está interviniendo una sociedad privada, en la medida que quizás ellos tienen información sobre cómo se compone el capital y quiénes son los socios. Ahí puede haber algo que nosotros probablemente desconozcamos.
Independientemente de eso, tampoco lo puede hacer a través del dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Por eso, decimos que en este caso se está violando el principio constitucional de división de los poderes. Digo esto porque en el tema que hoy nos ocupa el Poder Ejecutivo está actuando como tal, pero también como Poder Judicial, al atribuirse una de las facultades que este último tiene.
Por esta razón el decreto de necesidad y urgencia que estamos tratando es nulo de nulidad absoluta. Esto de ninguna manera se puede votar y usted, señor presidente, como titular de esta Honorable Cámara, debería retirarlo del tratamiento parlamentario.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe.


SR. FAVARIO, CARLOS ALBERTO (SANTA FE): Señor presidente: trataré de ser lo más sintético posible al fijar mi posición. En este sentido, voy a ratificar lo que expusimos en oportunidad de considerarse la intervención de Repsol. Creo que hay un exceso de argumentación cuando centramos la cuestión en la procedencia o no del DNU. En mi opinión, el tema pasa por otro lado.
En la Argentina rige la ley 19.550, que es la que regula el funcionamiento de las sociedades. Por ende, en virtud de esa norma tenemos que determinar la procedencia o no de este DNU.
Al respecto, la sección XIV, artículos 113 al 117, se refiere a la intervención judicial de las sociedades. De ahí surge que esta es una facultad exclusiva del Poder Judicial, tal como lo indicaron con precisión el señor diputado Tonelli y la señora diputada Bullrich. No se puede intervenir por ley. Los antecedentes que trajo a este debate el miembro informante de la mayoría no se centran en lo que es la realidad de la intervención de una sociedad; además, la abrumadora mayoría de las citas corresponden a disposiciones dictadas por este gobierno. Como ya sabemos, las malas citas no sirven como antecedentes.
Aquí se está violando el principio de división de los poderes. Digo esto porque si esa es una facultad del Poder Judicial, no se pueden sustituir las facultades del juez por la voluntad de los legisladores que quieren sancionar una ley absolutamente contraria a derecho.
En consecuencia, el decreto de necesidad y urgencia no procede. Digo esto porque si no procede una ley para intervenir una sociedad, menos lo pueden hacer a través del dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
En definitiva, reitero que estamos violando el principio de división de los poderes, que hace al funcionamiento de la construcción republicana prevista en nuestra Constitución. Recordemos que el artículo 99, inciso 3°, de nuestra Ley Fundamental, establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Por lo tanto, desde ningún punto de vista puede admitirse que una ley, como la que se pretende sancionar en el día de hoy –tal como se hizo en el caso de la intervención de Repsol-, regularice una situación absolutamente irregular y antijurídica.
El procedimiento correcto, tal cual lo señaló el señor diputado Tonelli, creo que era el que utilizó el Poder Ejecutivo con anterioridad en circunstancias similares, aunque no en el caso de Repsol. Aquí se viola la ley 19.550, que es la que corresponde aplicar. Por lo tanto, estimo que desde ningún punto de vista corresponde aprobar el dictamen de mayoría que está en consideración del cuerpo.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra la señora diputada por Buenos Aires.


SRA. STOLBIZER, MARGARITA ROSA (BUENOS AIRES): Señor presidente: voy a fundar el voto por la negativa del conjunto de los bloques que conforman el interbloque del FAP: bloque Partido Socialista, Unidad Popular, Libres del Sur, Frente Cívico de Córdoba y GEN.
Razones de orden constitucional vinculadas con la forma y el fondo de la cuestión que debemos decidir definen nuestro voto negativo. No hay, como primera razón, justificaciones de excepción que la Constitución establece como exigencia para habilitar al Poder Ejecutivo al dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
No hay sustento jurídico legal a una medida arbitraria como es la intervención de una empresa privada, con una práctica clara que se concreta al margen de la labor de la Justicia y sin que haya razones de urgencia que la justifiquen.
Fundamentalmente, no reconocemos la autoridad de la intervención en aquellos que han desempeñado un papel principal hace sólo cuatro meses en la contratación de la misma empresa que hoy se debe intervenir.
No es un dato menor que el propio ministro de Economía y la presidenta de la Casa de Moneda hayan sido designados en el papel de interventores. Esto nos plantea objeciones lógicas a la luz de lo que ha sido su participación en los procesos de tercerización y privatización de las tareas propias sobre las que hoy se intenta recuperar soberanía para el Estado.
También quisiéramos que esta Cámara hubiera hecho mayores esfuerzos para derogar y sustituir la ley 21.622 firmada por el dictador Videla, que es justamente la norma que regula el funcionamiento de la Casa de Moneda.
No hay duda de que la estrecha vinculación de los interventores con el principal imputado en la causa penal de la que hablamos nos pone en una situación similar a la del zorro que cuida las gallinas, o a la del vice que cuida los billetes.
No aceptamos sectas que se autoasignan privilegios que los distinguen del resto de los mortales y los ponen más allá de la justicia. Allí está ahora este ex militante de la UPAU y de la UCEDE, que en su momento supo hacer la reivindicación del terrorismo de Estado y se ha convertido, nada menos, que en el Isidoro Cañones de nuestro tiempo.
Hay demasiados elementos para justificar nuestras objeciones al decreto de intervención y estas son las razones, no sólo jurídicas, sino también éticas y políticas por las cuales el interbloque del FAP votará en su conjunto negativamente.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Tiene la palabra el señor diputado por Formosa.


SR. BURYAILE, RICARDO (FORMOSA): Señor presidente: solicito que la votación se haga en forma nominal.


SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Si el pedido está suficientemente apoyado, se procederá en consecuencia.


Resulta suficientemente apoyado.

SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Se va a votar en forma nominal.

- Se practica la votación nominal2012/130OE12_04_R15.pdf.

- Conforme al tablero electrónico, sobre 191 señores diputados presentes, 132 han votado por la afirmativa y 56 por la negativa, registrándose además 1 abstención. No se ha computado el voto de un señor diputado.

SR.(SECRETARIO (BOZZANO)) Se han registrado 132 votos afirmativos y 56 negativos.

aquí votación nominal

SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) La Presidencia deja constancia de que las señoras diputadas Caselles y Córdoba han votado afirmativamente.
Queda sancionado el proyecto de resolución.
Se harán las comunicaciones pertinentes.
La Presidencia solicita el asentimiento de la Honorable Cámara para efectuar en el Diario de Sesiones las inserciones solicitadas por los señores diputados.

- Asentimiento.

SR. PRESIDENTE(DOMÍNGUEZ) Se harán las inserciones solicitadas.
Habiéndose cumplido con el objeto para el cual fuera convocada, queda levantada la sesión especial.


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