Período:119 Reunion:42 Fecha:27/11/2001 REGIMEN DE MECENAZGO
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Corresponde considerar las enmiendas introducidas por el Honorable Senado en el proyecto de ley que le fuera pasado en revisión por el que se instituye el régimen de mecenazgo (expediente 5379-d-2000).
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2001
Al señor presidente de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión sobre mecenazgo y ha tenido a bien aprobarlo de la siguiente forma:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS, etc...
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales que:
Contribuyan al afianzamiento de la identidad nacional en un marco que garantice la libertad y pluralidad creadora así como el derecho al acceso a la cultura;
Apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores;
Promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural;
Propicien la salvaguarda de las culturas regionales;
Estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, del Mercosur, regional y del exterior en general.
La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.
Alcances
ARTICULO 2º.- Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de la ganancia del ejercicio fiscal, las sumas que hayan destinado a donaciones y un porcentaje de las sumas que hayan destinado a patrocinios en los términos de la presente ley.
ARTICULO 3º.- La actividad cultural destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley:
Teatro, danza, circo, ópera, mímica y afines;
Actividad audiovisual, incluyendo el lanzamiento y la difusión de las películas nacionales en el territorio argentino;
Actividad fotográfica;
Producción discográfica y afines;
Literatura y producción editorial;
Música;
Artes plásticas y artes gráficas;
Folclore y artesanías;
Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial;
Patrimonio cultural: histórico, urbano, rural, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos, centros documentales y demás acervos.
Solamente podrán ser destinatarias de los aportes efectuados por benefactores, actividades culturales realizadas por agentes independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedia.
ARTICULO 4º.- Para los fines de esta ley se entiende por:
Beneficiario: A toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos de esta ley.
Benefactor: A toda persona física, sucesión indivisa y persona jurídica que se constituya en donante o patrocinante según los términos de esta ley.
Donante: A toda persona física, sucesión indivisa y persona jurídica que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Donación: A aquellas transferencias de dinero, bienes y servicios a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas hacia uno o más de los proyectos presentados y aprobados por el Fondo Nacional de las Artes.
Patrocinante: A toda persona física, sucesión indivisa y persona jurídica que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Patrocinio: A aquellas donaciones realizadas en los términos de la presente ley, con designación expresa de una entidad o proyecto al que será destinado.
Incentivo fiscal: A la deducción en el impuesto a las ganancias previstas en el artículo 5º.
Proyecto: Al programa de actividades específicas que el beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.
ARTICULO 5º.- Agrégase, a continuación del inciso c) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
La totalidad de las donaciones y el ochenta por ciento (80%), en el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas, o el sesenta por ciento (60%), en el caso de las personas jurídicas, de los patrocinios realizados bajo el régimen de la ley de mecenazgo, y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
CAPITULO II
ARTICULO 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Fondo Nacional de las Artes. Ello no implica modificación alguna de las responsabilidades y funciones que le son propias hasta la sanción de la presente ley. Los fondos recibidos en concepto de donaciones deberán tener una cuenta específica y diferenciada para este fin.
ARTICULO 7º.- Son facultades de la autoridad de aplicación:
Examinar a fin de considerarlos comprendidos en la presente ley, los proyectos que presentan los beneficiarios;
Certificar las donaciones y patrocinios realizados por los benefactores;
Organizar el registro público de entidades y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés cultural;
Determinar los beneficiarios de las donaciones realizadas, no especificadas por el donante;
Considerar las propuestas de patrocinios;
Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.
ARTICULO 8º.- Pueden ser beneficiarios de las donaciones:
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
Las personas o grupos de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias deben tener domicilio y residencia habitual en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir la donación.
Las entidades culturales, estatales, ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias, en forma directa, de donaciones consistentes en sumas monetarias.
ARTICULO 9°.- Pueden ser beneficiarios de los patrocinios:
Las entidades mencionadas en el artículo 8º inciso a) de la presente ley;
Entidades culturales estatales ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal.
Las personas o grupos de personas físicas en los términos y con las condiciones mencionadas en el artículo 8º, inciso b), de la presente ley.
ARTICULO 10.- Las personas físicas o jurídicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante el Fondo Nacional de las Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de los gastos.
ARTICULO 11.- El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre el proyecto presentado pudiendo:
Aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto;
Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al presentante, de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;
Rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser motivado en causas vinculadas con cuestiones de estricta valoración artística y/o estética.
ARTICULO 12.- El Fondo Nacional de las Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley y mantendrá actualizado:
Un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
Un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural por la autoridad de aplicación;
Un listado de las entidades estatales cuyos objetivos esenciales constituyan la actividad cultural.
La creación de los registros deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.
Benefactores
ARTICULO 13.- Los contribuyentes que realicen donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren vinculados según los términos de la presente ley, a la fecha de realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores a los mismos, deberán informar bajo declaración jurada dicha vinculación; su omisión lo puede hacer pasible de la sanción prevista en el artículo 33 de esta ley.
Se encuentran vinculados al benefactor:
La persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
Los dependientes del benefactor;
La persona jurídica de la que formaren parte, en carácter de titular, administrador, accionista o socio: el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o los dependientes del benefactor.
Procedimiento para donaciones
ARTICULO 14.- Las donaciones podrán hacerse con o sin designación de destinatario, en cuyo caso, la designación será realizada por la autoridad de aplicación.
El donante tendrá la alternativa de expresar, por escrito, la región del país y la disciplina artística de su preferencia.
ARTICULO 15.- Cumplida la donación, la autoridad de aplicación expedirá un certificado de la misma, la que habilitará al donante para hacer uso del incentivo fiscal creado por la presente ley.
ARTICULO 16.- La donaciones efectuadas sin designación expresa del beneficiario deberán ser destinadas a un beneficiario elegido por el Fondo Nacional de las Artes entre las personas físicas, las asociaciones y fundaciones registradas según los términos de esta ley y/o entre los proyectos presentados y declarados de interés cultural, registrados según los términos de esta ley. La asignación de las donaciones sin designación expresa del beneficiario deberá ser realizada teniendo en cuenta parámetros que garanticen la equidad y la igualdad de oportunidades tanto entre las distintas regiones del país, como entre las distintas disciplinas artísticas y culturales. Una misma entidad o proyecto no podrá ser beneficiado más de una vez en un mismo año.
El Fondo Nacional de las Artes deberá difundir, en forma anual, el listado de proyectos y/o entidades que fueron destinatarios de los fondos recibidos en concepto de donaciones, haciendo constar los montos de las mismas.
ARTICULO 17.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario de la donación o del cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicha donación, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de donación, y el cumplimiento de los objetivos de la misma.
ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto;
Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;
Rechazar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
Procedimiento para patrocinios
ARTICULO 19.- Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento previsto en la presente ley y en su reglamentación. Se excluyen de este procedimiento las personas físicas o jurídicas que tributen sobre la ganancia real, quienes podrán optar por los beneficios de la presente ley o deducir los patrocinios como gastos corrientes de operación.
ARTICULO 20.- El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el artículo 5º, puede efectuarlo con destino a un proyecto o una entidad por él determinados, en cuyo caso, deberá manifestarlo por escrito ante el Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 21.- El donante o el patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.
ARTICULO 22.- Si el objeto de la donación o del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el donante o el patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio. La tasación y acreditación de autenticidad deberá ser realizada por una entidad pública competente, y/o academias nacionales.
ARTICULO 23.- El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta (30) días sobre la solicitud presentada pudiendo:
Aprobar la donación o el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de una donación o de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artística;
Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al donante o al patrocinante, de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;
Rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser motivado en causa vinculada con cuestiones de estricta valoración artística y/o estética.
ARTICULO 24.- El Fondo Nacional de las Artes certificará la donación o el patrocinio efectuado a los beneficiarios.
ARTICULO 25.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio, y el cumplimiento de los objetivos del mismo.
ARTICULO 26.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto;
Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;
Rechazar el informe con causa fundada.
ARTICULO 27.- Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
Reconocimiento
ARTICULO 28.- Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por el jefe de Gabinete de Ministros y el secretario de Cultura y Comunicación de la Nación y por el presidente del Fondo Nacional de las Artes.
La lista de todos los benefactores será difundida, para el conocimiento de la sociedad por el Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 29.- Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.
ARTICULO 30.- Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato, debiendo a tal efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.
CAPITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 31.- Los bienes recibidos en concepto de donación o de patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento lucrativo de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la donación o patrocinio.
ARTICULO 32.- Los bienes recibidos en concepto de donación o de patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio, deben estar destinados para el disfrute del público, y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.
ARTICULO 33.- A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, les son plenamente aplicables las previsiones de la ley 24.769.
ARTICULO 34.- Los plazos previstos en esta ley se cuentan en días hábiles administrativos.
ARTICULO 35.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde la promulgación de la ley.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
En consideración.
Se va a votar si la Honorable Cámara insiste en su sanción. En razón de lo establecido por el artículo 81 de la Constitución Nacional, de conformidad con la mayoría con que las modificaciones fueron sancionadas por la Cámara revisora, para que la Honorable Cámara insista en su sanción originaria se requieren los dos tercios de los votos que se emitan.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Habiendo sido rechazadas las enmiendas introducidas por el Honorable Senado, queda definitivamente sancionado el proyecto de ley. (Aplausos.)
Se comunicará al Poder Ejecutivo y se dará aviso al Honorable Senado.
Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.
SR. BRANDONI, LUIS (BUENOS AIRES):
Señor presidente: agradezco al cuerpo el pronunciamiento que acaba de emitir, y solicito además que se autorice la inserción de mi discurso sobre ese asunto en el Diario de Sesiones de la Honorable Cámara. (Aplausos.)
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Tiene la palabra el señor diputado por Tierra del Fuego.
SR. DRAGAN, MARCELO LUIS (T DEL FUEGO):
Señor presidente: solicito la inserción en el Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de un texto en el que fundamento mi voto negativo respecto de esta insistencia.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Si hubiere asentimiento, quedarán autorizadas todas las inserciones que los señores diputados deseen formular respecto de los asuntos considerados y a considerar en esta sesión.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Quedan autorizadas las inserciones.