Período:119 Reunion:22 Fecha:22/08/2001 INTANGIBILIDAD DE DEPOSITOS
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Corresponde considerar el dictamen de la Comisión de Finanzas recaído en los proyectos de ley de los señores diputados Peláez y otros, Ferrero y otros, Mosso y Mouriño, y Stubrin y otros, por los que se declara la intangibilidad de los depósitos en moneda nacional o extranjera (expedientes 4957-d-2001, 4978-d-2001, 5036-d-2001 y 5046-d-2001).
DICTAMEN DE COMISION
La Comisión de Finanzas ha considerado los proyectos de ley del señor diputado Peláez y otros, de la señora diputada Ferrero y otros, de los señores diputados Mosso y Mouriño y del señor diputado Stubrin y otros por los que se declara la intangibilidad de los depósitos en moneda nacional o extranjera; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con las previsiones de la ley 21.526 y sus modificatorias, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley. Dichos depósitos son considerados intangibles.
Artículo 2°.- La intangibilidad establecida en el artículo 1° consiste en: el Estado nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operaran en las fechas establecidas entre las partes.
Artículo 3°.- La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1° de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Artículo 4°.- Deróganse, a partir de la sanción de la presente ley, todas las normas legales o reglamentarias que se le opongan.
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su promulgación.
Artículo 5°.- De forma.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
En consideración en general.
Se va a votar.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
En consideración en particular el artículo 1º.
Se va a votar.
- Sin observaciones, se votan y aprueban los artículos 2º y 3º.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
En consideración el artículo 4º.
Tiene la palabra el señor diputado por el Neuquén.
SR. PELAEZ, VICTOR (NEUQUEN):
Señor presidente: propongo que el primer párrafo del artículo 4º quede redactado de la siguiente manera: "Deróganse, a partir de la sanción de la presente ley, todas las normas legales o reglamentarias que se le opongan, con excepción del ejercicio por parte del Banco Central de la República Argentina de las facultades otorgadas por la Carta Orgánica de dicha institución, así como la adopción de las medidas previstas por la ley de entidades financieras 21.526 y sus modificatorias, en defensa de los depositantes".
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Se va a votar el artículo 4º con la modificación propuesta.
- El artículo 5º es de forma.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Queda sancionado el proyecto de ley. (Aplausos.)
Se comunicará al Honorable Senado.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Si hubiere asentimiento, la Presidencia efectuará la inserción en el Diario de Sesiones de los discursos de los señores diputados que así lo soliciten, sobre cualquiera de los asuntos incluidos en el sumario de esta reunión.
SR. PRESIDENTE(PASCUAL)
Se procederá en consecuencia.