Período:119 Reunion:22 Fecha:22/08/2001 REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS


SR. PRESIDENTE(PASCUAL) De acuerdo con lo resuelto por la Honorable Cámara, corresponde considerar a continuación el proyecto de ley del señor diputado Peyrou y otros sobre régimen de importaciones para insumos destinados a investigaciones científico-tecnológicas (expediente 2442-d-2001).


PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2°, en las condiciones que establecen los artículos 3° y 4° de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada por el donatario.
Artículo 2°.- Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1°:
a) Los organismos y entidades del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.
b) Las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.
En ambos casos, los organismos y entidades referidas deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Artículo 3°.- La exención que establece el artículo 1° alcanza a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° en carácter de prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.
Quedan excluidos de la exención los bienes que se importen para ser afectados a servicios administrativos o de mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados sometidos al régimen de la ley 21.932 y sus normas reglamentarias.
Artículo 4°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención en los términos del artículo 1° contra presentación del certificado expedido por la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Artículo 5°.- Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el artículo 2°.
Artículo 6°.- Las infracciones a las normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Artículo 7°.- La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en cada caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio y cantidad suficientes, por la producción nacional.
Artículo 8°.- A los efectos de controlar el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores, la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva creará una Comisión de Fiscalización y Seguimiento.
Artículo 9°.- De forma.


SR. PRESIDENTE(PASCUAL) La Presidencia propone que, si no hubiere objeciones, la Cámara se pronuncie en general y en particular mediante una sola votación.

- No se formulan objeciones.

SR. PRESIDENTE(PASCUAL) Se va a votar en general y en particular.

- Resulta afirmativa.

SR. PRESIDENTE(PASCUAL) Queda sancionado el proyecto de ley. (Aplausos.)
Se comunicará al Honorable Senado.



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