TRANSPORTES
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9553-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE SUPRESION DE BARRERAS FISICAS EN LOS AMBITOS URBANOS ARQUITECTONICOS Y DEL TRANSPORTE.
Fecha: 04/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
	        ARTICULO 1° - Modificase 
el artículo 20 de la Ley N° 22.431, que quedará redactado de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        ACCESIBILIDAD AL MEDIO 
FISICO
	        
	        
	        Art. 20 - Establécese la 
prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos 
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que 
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos 
con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad 
reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente 
capítulo.
	        
	        
	        A los fines de la presente ley 
entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad 
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad, autonomía 
y de gratuidad en su traslado, como elemento primordial para el desarrollo 
de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito 
físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y 
equiparación de oportunidades.
	        
	        
	        Entiéndese por barreras físicas 
urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya 
supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
	        
	        
	        a) Itinerarios peatonales: 
contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el 
paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán 
antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de 
personas con bastones o sillas de ruedas.
	        
	        
	        Los desniveles de todo tipo 
tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, 
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
	        
	        
	        b) Escaleras y rampas: las 
escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal 
facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán 
dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas 
para los desniveles en el apartado a)
	        
	        
	        c) Parques, jardines plazas y 
espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas 
establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos 
deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad 
reducida:
	        
	        
	        d) Estacionamientos: tendrán 
zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas 
con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
	        
	        
	        e) Señales verticales y 
elementos urbanos varios: Las señales de tráfico, semáforos, postes de 
iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de 
mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos 
para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de 
ruedas.
	        
	        
	        f) Obras en la vía pública: 
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces 
rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no 
videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras 
que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un 
itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el 
apartado a).
	        
	        
	        g) Peajes: Será exceptuado del 
cobro del peaje en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la jurisdicción 
nacional, sea concesionada o explotada en forma directa o indirecta, todo 
vehículo particular que sea conducido o que conduzca a toda persona con 
discapacidad certificada por autoridad competente. A los fines de la 
aplicación del presente inciso, solo será exigible para los discapacitados, la 
exhibición sin trámite previo, del Certificado Único de Discapacidad referido 
en el art. 3 de la presente ley. 
	        
	        
	        ARTICULO 2° - Invítase a 
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la 
presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 3° - De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Motiva la presentación del 
siguiente Proyecto de modificación de la Ley N 22.431, la gratuidad en el 
acceso y traslado de las personas discapacitadas que circulan por las 
autopistas, autovías o rutas sujetas a nuestra jurisdicción nacional.
	        
	        
	        Así es que en 
pos de una fundamentación normativa primeramente es necesario referir a 
nuestra Constitución Nacional, la cual en su art. 75, inc. 23, establece que 
le corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de acción 
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y de 
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y 
por los Tratados internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en 
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas 
con discapacidad."
	        
	        
	        Por su parte 
también es dable indicar la Convención Sobre los Derechos de las 
Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo -A/RES/61/106 UN- 
(aprobado por nuestra Ley N 26.378) establece en su artículo 1ro "El 
propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el 
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y 
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y 
promover el respeto de su dignidad inherente..." En su artículo 4to, inc.1) 
"Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno 
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de 
las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de 
discapacidad..." En el inc. 2) del mismo art 4 señala que "Con respecto a 
los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se 
comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos 
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación 
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos 
derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente 
Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho 
internacional..." El artículo 20 de la referida normativa, al respecto de la 
movilidad personal, refiere que: "Los Estados Partes adoptarán medidas 
efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de 
movilidad personal con la mayor independencia posible...".
	        
	        
	        Indicar también 
que esta misma ley, la 22.431, en el artículo 22, inc. a, 2do párrafo, 
establece la gratuidad del pasaje en el transporte público para las personas 
con discapacidad. La transcripción pertinente indica que "... las empresas 
de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad 
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con 
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y 
cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, 
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que 
tiendan a favorecer su plena integración social." Así, dada la analogía con 
lo referido por este artículo es dable y congruente interpretar la gratuidad 
también en la eximición del pago del peaje para las personas 
discapacitadas que se movilicen con un transporte propio.
	        
	        
	        También es 
necesario indicar que la última parte del inciso g) agregado al art. 20 de la 
22.431, al referirse que "... A los fines de la aplicación del presente inciso, 
solo será exigible para los discapacitados, la exhibición sin trámite 
previo, del Certificado Único de Discapacidad referido en el art. 3 de la 
presente ley.", encuentra su fundamentación constitucional en el principio 
de razonabilidad que establece el art. 28 de nuestra Constitución Nacional. 
Allí se refiere que "los principios, garantías y derechos reconocidos en los 
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten 
su ejercicio..."
	        
	        
	        Por ello y en referencia al 
párrafo anterior, es justo efectuar un análisis y observar que injustamente 
las personas con discapacidades son obligadas ante cada autoridad o 
empresa concesionaria a cargo de rutas o autopistas de otras 
jurisdicciones (provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a 
realizar y gestionar otros tratamientos burocráticos que realmente son muy 
molestos y que producen en el discapacitado una enorme dificultad; dado 
que cuando otras jurisdicciones establecen medidas adicionales a 
cumplimentar por la persona anteriormente indicada, se incide sobre el 
principio constitucional referido, ya que claramente se alteran (mediante 
una normativa) los derechos que oportunamente le fueron conferidos 
a las personas discapacidad.
	        
	        
	        Claro es entonces que este tipo 
de situaciones vienen entonces a exigir que se cumplimenten mayores 
requerimientos, que dificultan aun mas su actividad diaria; ya que se 
encuentran obligados a efectuar interminables trámites burocráticos ante 
estos nuevos organismos (que de ninguna manera son competentes para 
demostrar la incapacidad de las personas) para que aquellos le otorguen 
un pase gratuito por la ruta que otrora les fue concesionada.
	        
	        
	        Por otra parte resulta 
totalmente incoherente e ilógico que la persona que presenta una 
discapacidad deba al momento de transitar una vía de nuestro país, 
efectuar un trámite "extra" y previo para lograr una exención en el pago del 
peaje, cuestión esta que claramente crea para la persona discapacitada 
una real tortura toda vez que desee transitar por nuestras rutas, 
observando además que estos "tramites extras" solo pueden realizarse en 
horarios especiales (sic).
	        
	        
	        Así, por los motivos supra 
referenciados y entendiendo que nuestro Estado Nacional debe ofrecer 
una protección integral a las personas discapacitadas, promoviendo 
normativas que sean en pos de neutralizar las desventajas que produce la 
discapacidad, es que solicito el acompañamiento de mis pares en el 
presente proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DISCAPACIDAD (Primera Competencia) | 
| TRANSPORTES | 
