TRANSPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 152
Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9331-D-2014
Sumario: TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS - LEY 24291 -. MODIFICACIONES SOBRE AMBITO DE APLICACION.
Fecha: 25/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Artículo 1 - Modificase el
artículo 1° de la ley 24921, el quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 1º- La presente ley se
aplica al transporte multimodal local de mercaderías realizado entre dos
puntos del territorio nacional y al transporte multimodal internacional de
mercaderías cuando el lugar de inicio del transporte o la finalización del
mismo se encuentran situados en el territorio de la República
Argentina."
Artículo 2 - Derógase el
inciso r) del artículo 2 de la Ley 24921 y modifícanse los incisos a), b), f) y
n) de dicho artículo, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"a) Transporte multimodal de
cargas: es aquel que se realiza bajo un único contrato, utilizando dos o
más modos de transporte desde origen hasta destino y que se ejecuta bajo
la responsabilidad única de un operador de transporte multimodal y
comprende además del traslado en sí, todo lo que ocurre en las estaciones
de transferencia entre modos y depósitos, donde se prestan los servicios
complementarios que el expedidor contrate con el operador de transporte
multimodal desde que este tome las mercaderías bajo su custodia hasta
que sean entregadas al consignatario;"
"b) Modo de transporte: cada
uno de los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática,
aérea, carretera o ferroviaria;"
"f) Estación de transferencia o
interfaces: una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres,
marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos,
playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares,
con adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de
las cargas y sus respectivos embalajes, aptos para realizar la transferencia
de un modo a otro de transporte en forma eficiente y segura;"
"n) Mercadería: bienes de
cualquier clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales
vivos;"
Artículo 3 - Derógase el
inciso m) del artículo 5° de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"m) El lugar de pago, la
moneda de pago y el flete convenido. El tratamiento fiscal de los valores
correspondientes a los transportes y/o servicios prestados por los modos
utilizados en los tramos internos domésticos, que conforman la unidad del
transporte multimodal y se encuentren cubiertos por el documento
multimodal internacional, serán considerados como una sola unidad y
tendrán el mismo tratamiento fiscal que sea aplicable al tramo del
transporte internacional."
Artículo 4 - Modifícase el
artículo 6 de la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6 - Firma. El
documento de transporte multimodal será firmado por el operador de
transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La
reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para
el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad
jurídica."
Artículo 5 - Modifícase el
artículo 19° de la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 19 - Remisión
normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se
ha producido en un modo acuático o aéreo, serán de aplicación todas las
disposiciones, sistemas, exoneraciones y límites de responsabilidad,
aplicables al respectivo modo en especial. Para todos los demás modos y
medios utilizados en la cadena del transporte, será de aplicación el sistema
de responsabilidad, las exoneraciones y los límites de responsabilidad que
fija esta ley."
Artículo 6 - Modifícase el
primer párrafo del artículo 21 de la ley 24921 el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 21- Causales de
exoneración. Con la excepción del caso en que el daño, la pérdida o
demora se produce en un modo acuático o aéreo, en cuyo caso se aplican
las disposiciones correspondientes a ese régimen, en todos los otros casos
el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si
acredita que su incumplimiento fue causado por:.."
Artículo 7 - Modifícase el
artículo 45 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45. Régimen de
contenedores. "Sustitúyense los textos de los artículos 485, 486 y 487 de
la Ley 22415, por los siguientes:
Art.485. A los efectos de esta
Ley, se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte
que:
a) Constituya un
compartimiento, destinado a contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según
exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c) Esté construido en forma tal
que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización
repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado
con facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de dispositivos
que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la
carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;
f) Sea identificable, por medio
de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente
visualizables.
Art. 486 - La introducción,
desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero
general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos
geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se
realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según
los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 487 -En las condiciones
previstas por los arts.23, inc. y) y 24 de la Ley 22415, la autoridad
aduanera reglamentará el libre tránsito de los contenedores, preservando
la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte
."
Artículo 8 - Derógase el
artículo 46 de la ley 24921, y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 46 - Libre Tránsito de
Contenedores. Los contenedores llenos o vacíos, en tanto sean utilizados
como elemento de equipo de transporte, sus accesorios y equipamientos,
cualquiera sea su nacionalidad, tendrán libre ingreso, tránsito,
permanencia y egreso del territorio nacional. La presente norma será de
aplicación para todos los contenedores que ingresen, permanezcan,
transiten o egresen del territorio nacional, se trate de un transporte
unimodal, combinado o multimodal.
Declárese la caducidad de los
procedimientos administrativos y judiciales promovidos a efectos de
aplicar o percibir las multas previstas en el segundo párrafo del Art.46 de
la Ley 24921 (B. O: 12/01/1998)."
Artículo 9 - Derógase el
artículo 49 de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 49 - Inscripción. La
persona física o jurídica que actúe emitiendo por sí o por medio de sus
representantes, un documento de transporte multimodal deberá reunir las
condiciones y calidades requeridas para ser comerciante. La autoridad
Nacional competente en el área de transporte, podrá crear un registro de
Operadores Multimodales, donde se encuentren incorporados, al solo fin
estadístico los datos que se mencionan en el art. 50."
Artículo 10 - Derógase el
artículo 50 de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 50 - Requisitos. Las
personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de Operador
Multimodal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener un domicilio en el
territorio nacional.
b) Poseer matrícula de
comerciante si se trata de una persona física. En caso de personas
jurídicas tener su sede social o la de una sucursal dentro del territorio
nacional y contar con sus estatutos sociales inscriptos ante la Inspección
General de Justicia.
c) Estar inscripto como agente
de transporte aduanero, y como operador de contenedores, en caso de
utilización de este medio, o en su defecto actuar por intermedio de un
representante que cumpla con estas calidades.
d) En la oportunidad que la
autoridad de aplicación decida la creación de un registro para quienes
actúen como operadores multimodales, podrá exigir a éstos que se
inscriban en el mismo acreditando haber cumplido con los requisitos
indicados en los incisos a) a c) de este artículo.
e) La registración será al solo
efecto informativo y estadístico, sin condicionar ni limitar el derecho a la
actuación como Operador Multimodal."
Artículo 11 - Agrégase al
final del artículo 51 de la ley 24921 el siguiente párrafo:
"Las condiciones de póliza,
prima y monto máximo de cobertura, serán las que establezca el mercado
asegurador para este tipo de transporte."
Artículo 12 - Sustitúyese el
artículo 52 de la ley 24921 por el siguiente:
"Artículo 52 - Vigencia de la
inscripción. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de
Operador Multimodal, tendrá como límite solo la cesación, cancelación o
suspensión del carácter de comerciante de dicho Operador. La vigencia de
la capacidad para actuar en carácter de operador multimodal en las
personas de existencia ideal, quedará suspendida por la modificación del
domicilio, sede social o normas estatutarias no informadas al
Registro."
Artículo 13 - Sustitúyese el
artículo 53 de la ley 24921 por el siguiente:
"Artículo 53 - Modificaciones
legales y su comunicación. Cualquier modificación respecto del domicilio,
sede social o normas estatutarias en caso de sociedades comerciales o sus
sucursales, deberá ser presentada y debidamente acreditada al registro
dentro de los 20 días hábiles de concretarse el cambio o inscribirse las
modificaciones estatutarias en la Inspección General de Justicia, vencido
cuyo plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo 52°."
Artículo 14. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario que la ley 24.921
de Transporte Multimodal sancionada en el año 1998 produzca los efectos
buscados y entre en vigencia efectiva, lo que hasta ahora no ha sido
posible. Para ello resulta necesaria la modificación y/o derogación de
algunos artículos de dicha ley, objeto que persigue el presente
proyecto.
Como primera medida resulta
necesario ampliar el ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no
solo los transportes multimodales practicados dentro del territorio de la
República Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo
destino sea un punto del territorio nacional o del territorio de otro país, lo
que está excluido en el texto actual y limita el objeto de esta útil
herramienta del comercio exterior.
En relación al tratamiento
fiscal, la naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley,
se configura como una unidad o cadena de transporte en la cual
intervienen varios modos cubiertos por un solo documento, como así
también operaciones en interfases. Por lo que el tratamiento legal y fiscal
debe ser igual para todos los medios en toda la cadena y no diferenciar los
internos de los internacionales ya que el objeto de la actividad del
transportista consiste en cumplir con una obligación de resultado, que es
la de entregar la carga en destino. Para ello contribuyen y se integran
indisolublemente todos los modos y medios utilizados por el Operador.
Asimismo es necesario
introducir algunas modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley,
eliminando - entre otros - cualquier referencia a la exclusión de modos
meramente auxiliares que pueden confundir su aplicación general.
En cuanto al contenedor como
elemento de transporte, los artículo 44, 45 y 46 (modificados por el art. 51
de la Ley 25.345), establecen un rígido marco de control de la Admisión
Temporal con multas y comiso de las unidades que atenta directamente
contra las prácticas que en el orden internacional permiten la libre
permanencia y disponibilidad de estos elementos de equipo de transporte,
de manera tal de permitir -en cada territorio nacional- la formación de un
parque acorde con los requerimientos del mercado exportador.
En este último sentido,
debemos dejar de ignorar que el mundo actual se encuentra en vías de
una absoluta integración en materia de Comercio Exterior y, a tal fin, la
utilización de esos equipos en forma de correcta explotación, permite la
posibilidad de un elemental manejo de costos, facultando a los diferentes
sectores que recurren a su utilización, una equilibrada y razonable
operatividad. A simple modo de ejemplo, cabe señalar que la Ley de
Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, permite a los
contenedores y equipos complementarios desplazarse por todo su territorio
nacional sin control de Admisión Temporal, vale decir, con libre circulación
y sin vencimiento de estadía en el territorio nacional. De este modo, todos
los sectores productivos se ven beneficiados con la libre disposición de
estos equipos que, al circular libremente por todo el territorio -sin obligar a
sus usuarios a incurrir en desplazamientos especiales y sin costos
adicionales- facilitan grandemente las operaciones de entrada y salida de
mercaderías y materias primas, demostrando la clara y eficiente visión
política de quienes, de ésa manera, dan su respaldo al mercado
exportador, facilitándole al sistema la principal herramienta (el
contenedor) para colocar la producción nacional en los mercados del
mundo.
La propia ley incorpora en su
articulado inicial el concepto reconocido internacionalmente que el
contenedor en caso de ser utilizado en el transporte multimodal
internacional configura un medio de transporte y no una mercadería, pero
luego de reafirmarse este principio se incorporan elementos que desvirtúan
y contradicen los enunciados de la ley, al considerarse en su Art . 46 al
contenedor como una mercadería sujeta al régimen de importación
temporaria.
Dentro de la estructura y el
espíritu de la ley, aplicando el principio de la unidad en la cadena del
transporte en la que intervienen varios modos y medios para su
realización, el contenedor se encuentra comprendido dentro de los medios
que el Operador utiliza para cumplir con sus obligaciones contractuales y
no conforma a los fines de integrar la cadena del transporte una
mercadería objeto de ese transporte.
Por otra parte, la ley crea la
figura del Operador de Transporte Multimodal que dentro de la estructura
del régimen de nuestro derecho comercial puede considerárselo como un
nuevo factor de comercio, por lo que se le deben exigir solamente los
requisitos que se exigen a los comerciantes para ejercer su actividad, no
siendo procedente la creación de un registro especial como exigencia o
condicionamiento del derecho al ejercicio de la actividad comercial que
consagra la ley, así como al de la emisión del documento multimodal que
crea dicha ley.
A los fines de hacer operativo el
esquema previsto por la ley, deben desaparecer las limitaciones al ejercicio
de la actividad, que en el actual texto queda sujeta a la creación previa por
vía del decreto reglamentario, de un registro hoy inexistente, donde deben
inscribirse quienes deseen actuar como Operadores Multimodales, como
requisito condicionante de su derecho al ejercicio de esta actividad
lícita.
Esta facultad reglamentaria
que permite discriminar quien está habilitado a ejercer la actividad
comercial que la ley garantiza, excede las facultades que la Constitución
Nacional otorga al Poder Ejecutivo respecto de las leyes dictadas por el
Congreso, que es el de reglamentar solamente su ejercicio "sin crear
limitaciones ni alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
"prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter legislativo".
La creación de ese Registro
condicionante del derecho al ejercicio de la actividad y emisión del
documento que crea la ley, debe por lo tanto eliminarse, y solo mantenerse
con carácter informativo o estadístico.
Por todo lo expuesto, considero
oportuno la actualización de la ley 24921 en pos de armonizar normas que
importar un desarrollo fundamental para la región. Esto requiere de un
consenso de voluntades que decida la prioridad de este tema en la agenda
de trasportes del país. Prioritario como política de Estado, en tanto afecta
directamente las economías regionales y es una herramienta
imprescindible para el crecimiento económico nacional.
El presente proyecto reconoce
como antecedente el expediente 3060-D-2011 de autoría de los diputados
nacionales (m.c) MOREJON, MANUEL AMOR - RIVARA, RAUL ALBERTO -
CURRILEN, OSCAR RUBEN - LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO - y
DAHER, ZULEMA BEATRIZ.
Por los fundamentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION GENERAL |
COMERCIO |