TRANSPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 152
Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.
Martes 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2131 Internos 2130/31
ctransportes@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8264-D-2016
Sumario: DERECHO DE TRANSPORTAR MASCOTAS SIN COSTO ADICIONAL PARA TODO PASAJERO MAYOR DE EDAD QUE SE TRASLADE EN LOS FERROCARRILES METROPOLITANOS,
Fecha: 23/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto de ley de transporte de animales domésticos en ferrocarriles nacionales.
ARTÍCULO 1. OBJETO: La presente ley tiene por objeto regular que todo pasajero mayor de edad que se traslade en los ferrocarriles metropolitanos, tenga derecho a transportar mascotas, sin costo adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2. A tales fines, se entiende por "mascota" a perros, gatos y todos aquellos animales domésticos, cuya crianza y/o tenencia se encuentre permitida y que sean admitidos por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 2. Se permitirá a los viajeros el acceso con los animales domésticos de mención, en los horarios, líneas o tramos de líneas y vagones específicos que establezca la autoridad de aplicación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones;
a) Solo se permitirá que cada pasajero transporte un máximo de 2 (dos) mascotas en simultáneo.
b) El viajero deberá llevar consigo la libreta sanitaria del animal que determine la reglamentación que se dicte al respecto.
c) El animal, y en su caso el receptáculo de traslado, deberá contar con chapa identificatoria en la que mínimamente conste de modo fácilmente visible, el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, teléfono y domicilio del propietario o guardador.
d) El viajero que acceda a las instalaciones con el animal, se responsabilizará de la integridad del mismo y se obligará a vigilar que no ocasione daños o molestias a terceros o daños a las instalaciones y al material móvil del ferrocarril, siendo responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar el animal.
e) Los animales de pequeño tamaño deberán ser transportados en un dispositivo cerrado y ventilado, en condiciones aptas de salubridad y aseo de los que no puedan escapar, y no resulten peligrosos ni molestos por su forma, volumen, y olor para el resto de viajeros. Dicho dispositivo debe ser lo suficientemente grande como para permitir que el animal se levante y se acueste con facilidad y comodidad. Estos requisitos deberán ser cumplidos desde el mismo acceso a la estación y hasta la salida a la calle del animal.
f) En el caso de transporte de perros que no sean transportados en receptáculos referidos en el inciso anterior, en razón de su tamaño, deberán ser llevados con bozal que le permita respirar libremente o lamer agua y que haga imposible que el perro muerda a cualquier persona o animal, y con correa no extensible menor a 50cm de longitud. Estos requisitos tendrán que ser cumplidos desde el mismo acceso a la estación del tren y hasta la salida a la calle del animal. En ninguno de los casos se autoriza que la mascota ocupe un asiento.
g) El pasajero deberá evitar la obstrucción del paso del resto de pasajeros y/o las puertas de acceso a los vagones. Asimismo, los andenes de las estaciones dispondrán de espacios específicos debidamente señalizados para la espera y el abordaje de los vagones identificados para transporte de mascotas. Cabe aclarar que lo dispuesto en los párrafos precedentes no obsta a que los pasajeros que no se encuentren acompañados de mascotas y deseen abordar un coche destinado a transporte de mascotas puedan hacerlo sin restricciones.
h) Deberá cumplirse en todo momento la legislación en el ámbito de la protección y bienestar animal, así como la de protección de la salud pública de las personas.
ARTÍCULO 3. El personal de servicio de la empresa de ferrocarriles se reserva el derecho a denegar el transporte y/u ordenar el desalojo y retiro de las instalaciones de cualquier animal por incumplimiento de lo normado en los artículos 2 y 3, y/o que esté causando y/o que sea probable que cause molestias o situación de peligro con respecto a los demás pasajeros debido a su tamaño, comportamiento o cualquier otra circunstancia atendible.
ARTÍCULO 4. Podrá limitarse el acceso con los animales a las instalaciones y/o formaciones cuando se produzcan circunstancias que, a juicio del operador de transportes, así lo aconsejen, tales como aglomeraciones, huelgas, paros, accidentes, y/o para preservar la seguridad de viajeros y de los propios animales.
ARTÍCULO 5. La autoridad de aplicación resulta ser el Ministerio De Transporte, el que "implementará estrategias comunicacionales y medidas de concientización para la difusión y orientación sobre la normativa que rige para el traslado de mascotas en el servicio de ferrocarriles nacionales.
ARTÍCULO 6. Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En atención a armonizar la legislación nacional con la tendencia nacional y mundial a reconocer a las mascotas como verdaderos compañeros de la vida, seres sintientes, sujetos de derecho no humanos, invaluable compañía para innumerable cantidad de seres humanos que las crían y vuelcan en ellas verdadero amor en un ida y vuelta de muestras de cariño recíprocos, es que resulta necesario, entre otras cuestiones, facilitar a las personas que así lo necesiten, el traslado de sus mascotas en el caso, Ferrocarriles, medio de transporte público por excelencia, amplio y económico, dado que no todos los ciudadanos cuentan con medio de transporte propio, entendiendo que el presente resulta ser una herramienta más, que va de la mano con la normativa porteña relacionada con el tema que nos ocupa, pero con ámbito de aplicación en los subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A tales fines se tuvieron en cuenta los antecedentes nacionales y extranjeros sobre la especie, específicamente haciendo hincapié en lo que hace a la protección de la salud pública y el bienestar animal, en razón de ello y más allá de lo que la autoridad de aplicación ha de reglamentar al respecto, se han sentado requisitos mínimos en aras de satisfacer tales temas.
Se aclara en el proyecto que se entiende por "mascota" a perros, gatos y todos aquellos animales domésticos, cuya crianza y/o tenencia se encuentre permitida y que sean admitidos por vía reglamentaria. En tal sentido, se permitirá a los viajeros el acceso con los animales domésticos de mención, en los horarios, líneas o tramos de líneas y vagones específicos identificados a tales fines que establezca la autoridad de aplicación, que ha de ser el Ministerio de Transporte, siempre que se cumplan las condiciones detalladas puntualmente en el proyecto.
En honor a la brevedad he de aclarar que el proyecto prevé cómo evitar situaciones no deseadas y en su caso las correspondientes asignaciones de responsabilidad, específicamente en lo que hace a posibles daños y perjuicios.
Por todo lo expuesto y atento al cuidadoso texto que integra el proyecto que adjunto, solicito a mis pares que acompañen el presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MOLINA, KARINA ALEJANDRA | LA RIOJA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2814-D-18 |