TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7439-D-2014
Sumario: DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 19/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
	        RÉGIMEN ESPECIAL 
PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE 
NACIONAL
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
GENERALES
	        
	        
	        Artículo I -  El presente 
régimen tiene por objeto:
	        
	        
	        	a) el desarrollo sustentable de la 
flota mercante de bandera nacional mediante el mejoramiento de su 
competitividad,
	        
	        
	        	b) el incremento de la participación 
de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, 
tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la 
República Argentina y tráficos internacionales, en particular, el aumento de su 
participación en tráficos de la Hidrovía Paraguay Paraná,
	        
	        
	        	c) el incremento de fuentes de 
trabajo estables, asegurando el empleo de tripulaciones argentinas. 
	        
	        
	        Artículo II - No se 
encuentran comprendidos en el presente régimen los buques públicos, los buques 
destinados a la actividad pesquera, los buques dedicados a actividades deportivas 
y de recreación sin fines comerciales y los buques dedicados como actividad 
principal a juegos de azar.
	        
	        
	        Artículo III - Será Autoridad 
de Aplicación  de la presente norma la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del 
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y en tal carácter, dictará las normas 
de adecuación e interpretación.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        ARMADORES 
NACIONALES
	        
	        
	        Artículo IV - Créase el 
Registro Especial de Armadores Nacionales que estará a cargo de la Autoridad de 
Aplicación, donde deberán inscribirse los armadores que quieran gozar de los 
beneficios establecidos en la presente norma.
	        
	        
	        Artículo V - Para inscribirse 
en el Registro Especial de Armadores Nacionales deberán acreditar:
	        
	        
	        a) en el caso de personas físicas, 
nativo o naturalizado, y los residentes permanentes en el país y en el caso de 
personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación 
vigente.
	        
	        
	        b) Encontrarse inscriptos como 
armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO 
DE SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o 
artefacto naval con bandera argentina alcanzados por el presente régimen, apto 
para realizar operaciones de transporte o servicio en forma regular, y con los 
certificados actualizados, o
	        
	        
	        c) estar inscriptos como armadores 
ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE 
SEGURIDAD 	y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1) 
buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad alcanzados por el 
presente régimen, que realice una operación de transporte o servicio 
mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados.
	        
	        
	        Artículo VI -  La Autoridad de 
Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que 
hará constar el nombre del armador y buque o artefacto naval, efectuando las 
comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que 
correspondan.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        INCORPORACIÓN DE 
BUQUES
	        
	        
	        Artículo VII - Los aranceles 
de importación indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes 
aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y 
componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa, 
impuesto o contribución.
	        
	        
	        Artículo VIII - La 
importación definitiva para consumo de buques nuevos alcanzados por el presente 
régimen, sin uso, solo será gravado con el arancel establecido en el régimen 
específico vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur. Dicho 
arancel podrá ser utilizado como crédito fiscal para pago de impuesto en las 
liquidaciones mensuales del IVA, como pago a cuenta en el Impuesto a las 
Ganancias y para el pago de cargas sociales.
	        
	        
	        Artículo IX - La importación 
definitiva para consumo de buques usados alcanzados por el presente régimen de 
hasta VEINTE (20) años de antigüedad, contados a partir del año de construcción 
o reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al 
determinado para buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del 
mercado intrazona o extrazona del Mercosur, con un aumento de UNO por ciento 
(1,00%) por cada un (1) año que el buque tenga de antigüedad.
	        
	        
	        Artículo X - Sustitúyase el 
artículo 56 de la Ley 20.094 el que quedará redactado de la siguiente forma: 
Artículo 56. La eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, 
serán autorizadas siempre que no afectaren intereses públicos. De las decisiones 
del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los 15 días de notificada la 
resolución ante la cámara federal respectiva.
	        
	        
	        Artículo XI - Durante un 
período de DOS (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, la 
importación de buques y artefactos navales comprendidos en el presente régimen, 
serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación 
definitiva.
	        
	        
	        Artículo XII - Los 
propietarios de los buques y artefactos navales importados bajo el presente 
régimen, serán los responsables contratar en astilleros o talleres navales que 
desarrollen su actividad en territorio nacional, la reparación, alistamiento, 
modificación, o hacerlos objeto de cualquier actividad que requiera la intervención 
de éstos, bajo pena de aplicárseles una multa de entre cinco (5) y diez (10) veces 
del valor del trabajo realizado en infracción. La Autoridad de Aplicación 
determinará en cada caso la multa a aplicar, previa consulta con los organismos 
técnicos correspondientes y ejecución del procedimiento legal que se 
establezca.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        APRENDAMIENTO DE 
EMBARCACIONES
	        
	        
	        Artículo XIII - Los 
Armadores inscriptos en el Registro Especial de Armadores Nacionales podrán locar 
a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las 
condiciones que fija el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto 
de 2004, en tanto no se contradiga con lo dispuesto en el presente régimen.
	        
	        
	        Artículo XIV - Sustitúyase el 
artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 
el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 3° - Los buques y artefactos 
navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus 
características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser 
construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo 
anterior:
	        
	        
	        a) Los destinados a la pesca en 
cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los 
alcances de la Ley N° 24.922.
	        
	        
	        b) Los destinados a las 
actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y 
características.
	        
	        
	        c) Los destinados al transporte de 
pasajeros y/o vehículos, con capacidad marítima fluvial o lacustre, con un tonelaje 
igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.).
	        
	        
	        d) Los destinados al transporte 
de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y 
características.
	        
	        
	        e) Los remolcadores destinados 
al remolque y/o maniobra portuarias, cualquiera sea su potencia.
	        
	        
	        Artículo XV - Sustitúyase el 
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 
el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 4° - La SECRETARÍA DE 
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, será la Autoridad  
de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de 
adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la 
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y 
de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN 
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, tendrá a su cargo el 
otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos 
de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados 
autorizados.
	        
	        
	        CAPÍTULO V
	        
	        
	        Artículo XVI - Los beneficios 
tributarios del presente régimen serán de aplicación a la actividad desarrollada por 
los buques y artefactos en el presente régimen. Quedan taxativamente excluidos 
de los alcances de este Título toda persona física o jurídica, cualquiera sea su 
condición de armador, que realice actividad de juegos de azar.
	        
	        
	        Artículo XVII - Para 
acogerse a los siguientes beneficios los armadores y/o astilleros no deberán  
mantener ningún tipo de deudas, ni controversias por casos de este tipo con el 
estado nacional argentino (AFIP, Fondos de Fomento, Cargas Sociales, AGP, 
Prefectura Nacional; etc.).
	        
	        
	        Artículo XVIII - Los 
armadores, conforme lo establecido en el articulado, podrán optar por el siguiente 
régimen de amortización de inversiones:
	        
	        
	        1.- Las inversiones en bienes de 
capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques inscriptos en 
el Registro Especial se podrá amortizar de la siguiente manera: el sesenta por 
ciento (60%) del monto total invertido, en el ejercicio fiscal en que se produzca la 
habilitación de la mencionada inversión y el cuarenta por ciento (40%) restante, 
en partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales posteriores y consecutivos.
	        
	        
	        2.- Las demás inversiones que se 
realicen a los fines de la realización de la actividad naviera realizada con buques 
inscriptos en el Registro Especial, como maquinarias, equipos, unidades de 
transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta cinco (5) años, desde la 
fecha de puesta en funcionamiento.
	        
	        
	        Artículo XIX - Todos los 
fletes generados por buques de bandera nacional afectados a tráficos 
internacionales serán considerados exportación de servicios.
	        
	        
	        Artículo XX - El ciento por 
ciento (100 %) de los Impuestos sobre los combustibles líquidos, materias grasas, 
fluidos y lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los armadores para 
ser utilizados en los buques inscriptos en el Registro Especial podrá ser computado 
como pago a cuenta, contra el Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor 
Agregado o al pago de Contribuciones Patronales para el Sistema Único de 
Seguridad Social devengadas por los tripulantes argentinos, en forma 
indistinta.
	        
	        
	        Si el cómputo previsto en el párrafo 
anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, por el saldo restante 
podrá solicitarse su devolución, de acuerdo con la normativa que dicte la 
Administración Federal de Ingresos Públicos.
	        
	        
	        Artículo XXI - En el caso de 
locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las 
disposiciones de los artículos 92° y 93° de la Ley del Impuesto a las Ganancias 
(texto ordenado 1997 y sus modificatorias). El locatario residente en la República 
Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia de Impuesto 
a las Ganancias, por los pagos que realice al locador residente en el exterior.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        RÉGIMEN DE 
PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS
	        
	        
	        Artículo XXII - Los buques y 
artefactos navales alcanzados por el presente régimen deberán contar 
obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial exigidos 
por la normativa nacional. No será de aplicación la Ley N° 12.988. Los seguros 
contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de 
servicios.
	        
	        
	        CAPITULO VII
	        
	        
	        RÉGIMEN DE 
INCENTIVOS PARA EL INTERÉS DE LA CARGA
	        
	        
	        Artículo XXIII - El flete 
generado por los buques inscriptos en el Registro Especial no integrará la base de 
cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
	        
	        
	        Artículo XXIV - Para las 
mercancías que sean transportadas desde un puerto argentino a otro puerto 
argentino con el fin de ser transbordada hacia o desde un destino internacional, se 
considerará a su flete como afectado al tráfico internacional, quedando el  mismo 
fuera del alcance de los gravámenes nacionales tales como IVA u otros.
	        
	        
	        Artículo XXV - Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La República Argentina por su 
situación geográfica se encuentra alejada de los países con los cuáles desarrolla su 
comercio exterior, razón por la cual los costos y lograr la competitividad de su 
cadena logística adquiere relevancia, dado que ello impacta en los precios finales 
de los productos nacionales, mayormente bienes de poco valor agregado, por lo 
cual la optimización de la estructura de costos posibilitará una mayor participación 
en los mercados internacionales.
	        
	        
	        Pese a que el transporte por agua 
tiene una incidencia sustancial en la cadena logística de nuestro comercio exterior, 
en la  actualidad un elevado porcentaje de los productos exportados son 
transportados en buques de bandera extranjera, cuya operación está en manos de 
empresas extranjeras y tripulados por extranjeros, lo cual genera consecuencias 
negativas, tanto en nuestra balanza de pagos por el egreso de  divisas para pago 
de fletes y, en segundo término, la disminución de puestos de trabajo para 
argentinos.
	        
	        
	        Los costos del transporte de los 
productos argentinos en buques de ultramar, implican una erogación para la 
colocación de mercancías del orden de los U$S 5000 millones anuales.
	        
	        
	        La Argentina posee planes, los que 
hemos presentado desde este Bloque Frente Renovador, a mediano plazo para 
incrementar la producción de granos hasta los 200 millones de toneladas y que 
esta mayor producción generará un importante incremento en los saldos 
exportables de granos, que demandarán un significativo aumento en la cantidad 
de buques a ser contratados, incrementándose así las erogaciones en concepto de 
fletes.
	        
	        
	        Nuestro país poseía una Marina 
Mercante Nacional, integrada por empresas estatales y privadas, tanto marítimas 
como fluviales, que permitieron una importante participación de compañías 
nacionales en el transporte de nuestras mercaderías de exportación e importación, 
como así en nuestro tráfico nacional.
	        
	        
	        Por la política instrumentada 
mediante decretos N° 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, N° 817 de fecha 26 
de mayo de 1992 y se integró con los Decretos N° 1493 de fecha 20 de agosto de 
1992 y N° 343 de fecha 16 de abril de 1997 -estos dos últimos derogados por la 
Ley N° 25.230-, la Marina Mercante Nacional no se incrementó, sino por el 
contrario disminuyó, lo cual motivó la pérdida de los tráficos internacionales y el 
traspaso de la logística y sus resultados económicos a empresas extranjeras y a 
buques de banderas extranjeras de conveniencia, cediendo nuestro país parte de 
su soberanía.
	        
	        
	        Como consecuencia de ello la 
industria naval de nuestro país, también resultó afectada de la misma forma, 
ocasionando que la mayoría de los astilleros, estatales y privados, perdieran la 
capacidad adquirida con esfuerzo e inversiones genuinas durante décadas.
	        
	        
	        La situación señalada de ambas 
industrias significó una enorme pérdida de puestos de trabajo para mano de obra 
argentina altamente especializada.
	        
	        
	        En los últimos años la falta de buques 
bandera argentina para realizar el cabotaje nacional ha deteriorado la oferta de 
bodega de bandera nacional, debiendo la producción de nuestras regiones 
mesopotámica y patagónica y sus cargas ser transportadas por carreteras, con los 
consiguientes mayores costos que ello significa y el mayor impacto ambiental que 
genera el tráfico de camiones respecto del transporte por agua.
	        
	        
	        En la Hidrovía Paraguay Paraná 
nuestro país ha perdido sistemáticamente participación en el tráfico, siendo 
reemplazado por los otros países miembros, poseedores de regímenes más 
beneficiosos, cuyos buques resultan mucho más competitivos que los buques de 
bandera argentina debido a menores costos fiscales, regímenes más flexibles para 
la incorporación de embarcaciones, y con tripulaciones más baratas debido a la 
menor presión tributaria y sujetos a regímenes laborales más flexibles.
	        
	        
	        El incremento de buques de bandera 
nacional en el tráfico en la Hidrovía representará una importante creación de 
puestos de trabajo tanto para los navegantes argentinos como para los 
trabajadores de nuestra industria naval.
	        
	        
	        Mediante el decreto 1172/91 antes 
mencionado, se había instituido un sistema transitorio que intentó mantener con 
costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento 
nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los 
buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos 
regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el 
que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
	        
	        
	        La transitoriedad de la vigencia del 
mismo estaba limitada por el futura sanción de un cuerpo legal único que 
permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y 
regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del 
trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la 
mano de obra nacional.
	        
	        
	        El régimen establecido no obtuvo los 
resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en 
los buques cesados provisoriamente, por cuanto la oferta de bodega fue 
disminuyendo progresivamente desde su vigencia.
	        
	        
	        Ante la falta de un régimen legal 
específico de la actividad naviera y debido a las actuales necesidades nacionales y 
condiciones internacionales, resulta necesario organizar el comercio y la 
navegación que permita el desarrollo sustentable de la Marina Mercante Nacional, 
incrementando la competitividad en los tráficos reservados regionales y los de 
ultramar, sobre bases de equidad, y que contemplen también el interés del fisco, 
cuiden los derechos de los marinos argentinos, preserven el cabotaje nacional y 
permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.
	        
	        
	        Una Marina Mercante Nacional 
adecuada a las necesidades del país es una herramienta indispensable y eficaz al 
servicio del comercio, de la industria, del productor, del consumidor; su actividad 
es generadora de divisas y demandante significativo para la construcción, 
operación, mantenimiento y conservación de los buques. La actividad naviera no 
sólo produce un aporte a la economía del país por los ingresos por concepto de 
fletes, sino también sobre la industria naval, el personal embarcado y terrestre de 
la navegación, los puertos, las vías navegables y la organización logística 
necesaria.
	        
	        
	        En otro orden, es de suma 
importancia instituir un régimen que permita contar en todo tiempo con una 
marina mercante capaz de atender las necesidades de una cuota importante de la 
importación y la exportación del país, que se realizan mayoritariamente mediante 
el transporte por agua, y los requerimientos totales del tráfico de cabotaje.
	        
	        
	        Para el conjunto de la actividad 
naviera es prioritario la existencia de modo urgente de una flota mercante 
argentina que incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el 
mercado nacional como el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los 
tripulantes argentinos y la consiguiente prestación de servicios por parte de los 
talleres de reparaciones navales y demás actividades conexas.
	        
	        
	        Resulta fundamental y con carácter 
de urgente, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía 
Paraguay Paraná y sus Protocolos, aprobados por Ley 24.385, que la Marina 
Mercante Nacional de nuestro país sea competitiva mediante la eliminación de las 
asimetrías fiscales y económicas que se registran con los Países Miembros del 
Acuerdo, que motivan que los armadores, al momento de concretar inversiones de 
capital, consideren más conveniente operar sus embarcaciones desde otros 
registros, distintos del nacional, y desde los cuales también se operan cargas 
regionales.
	        
	        
	        En el mencionado Acuerdo de 
Transporte se ha establecido que los armadores de la Hidrovía pueden utilizar 
buques propios y arrendados de conformidad de la legislación de cada país, 
habiéndose aprobado a tal efecto en el ámbito institucional de la Hidrovía el 
Reglamento sobre la adopción de requisitos comunes para la matriculación de 
embarcaciones, pero que nuestro país no ha incorporado a su ordenamiento 
interno.
	        
	        
	        Teniendo en cuenta que en la 
actualidad la Marina Mercante Argentina no tiene ninguna norma de promoción ni 
subsidio, se requiere la adopción de las medidas conducentes que apoyen el 
crecimiento sostenido del sector naviero.
	        
	        
	        En la provincia de Santa Fe, se vive 
particularmente, una situación sumamente complicada como en varios puertos 
más del interior, por el retiro de las líneas navales que operan con el sistema de 
barcazas, siendo muchas veces esta forma, la única para acceder a terminales de 
escaso calado. Esto tiene un alto impacto negativo para las economías 
regionales.
	        
	        
	        Hay una gran preocupación por parte 
de las entidades que representan a la producción y a la industria, ya que el puerto 
de la capital provincial está prácticamente paralizado y en el de Rosario hay una 
merma, producto de la no continuación del tráfico barcacero. Ambos cuadros, 
significan un enorme retroceso. Pero igual de preocupante es el peligro en la 
pérdida de numerosas fuentes de trabajo, ya que al retirarse todos los 
contenedores y concluirse las tareas, hay familias enteras que se quedarán sin 
empleo.
	        
	        
	        Volviendo a puntos anteriores, al igual 
que los países miembros del Acuerdo de Transporte antes mencionados, 
corresponde que se adopten medidas fiscales para favorecer el resultado 
económico financiero de su explotación, siendo en este marco que se inscriben las 
normas sobre derechos y aranceles que favorecen la importación, la amortización 
acelerada y decreciente, normas con exenciones impositivas, provisión de 
combustible libre de impuestos y otros tratamientos especiales para la explotación 
naviera y la industria naval.
	        
	        
	        El régimen que se establece por la 
presente medida significará mayor competitividad de la flota nacional y de los 
productos nacionales.
	        
	        
	        Resulta urgente formular, entonces, 
las bases para la refundación de nuestra Marina Mercante Nacional, con el dictado 
de medidas especiales que permitan su desarrollo sustentable.
	        
	        
	        Por los motivos expuestos, es que 
solicito a los Diputados y Diputadas la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) | 
| TRANSPORTES | 
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
