TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6952-D-2016
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40 Y 48 SOBRE REQUISITOS Y PROHIBICIONES PARA CIRCULAR,
Fecha: 05/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 40 de la Ley de Tránsito N° 24.449 por el siguiente:
ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo.
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68.
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas.
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1.
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 48 de la Ley de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 48. - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir o con nivel de alcoholemia cualquiera sea su concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras.
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo.
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada.
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino.
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua.
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
z) Suministrar y vender combustible a aquellos conductores de motocicletas que no estén equipadas con los cascos necesarios conforme a los ocupantes de la misma. Los lugares de expendio del combustible deben exhibir un letrero con la consigna: "Sin casco no hay combustible" (Ley 2449).
Artículo. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las crudas estadísticas de accidentes viales dan testimonio de las imprudencias cometidas por los conductores de diferentes tipos de vehículos, que al margen de las diversas y diferentes causas, siempre se vinculan con la omisión del cumplimiento de la legislación vigente en la materia que tiene por objeto preservar las vidas humanas.
Sin duda alguna, la falta de concientización respecto de la responsabilidad que se adquiere al asumir el rol de conductor es uno de los factores desencadenantes de tantos accidentes que terminan en tragedias y que incrementan las estadísticas convirtiendo a los accidentes de tránsito como una de las principales causales de muertes en el país.
Las noticias cotidianas dan fe de estas alarmantes estadísticas que en forma creciente están teniendo como protagonistas a los conductores de motos en todos sus tipos, estilos y características. Pareciera que viejos mitos de creencias arraigadas a los motociclistas los exceptuara de las obligaciones que les corresponde a todos los que conforman el parque automotor. Cabe consignar que en más de la mitad de los siniestros viales con muertos o heridos registrados en Argentina está presente el alcohol en las víctimas o en conductores que provocan muertes. Los conductores deben de internalizar que cuando se consume alcohol sus facultades resultan afectadas y conducir importa un riesgo sumamente considerable. En este contexto los jóvenes representan un segmento de la población en mayor riesgo que son coincidentemente quienes más utilizan la motocicleta para circular. Mueren más jóvenes por episodios de siniestros viales que por cualquier otra causa en el país, mientras el consumo de alcohol es cada vez más intenso entre ellos en los últimos años.
Resulta imperioso concientizar que el consumo de alcohol en cualquier proporción inhabilita la posibilidad de conducir y ése es uno de los propósitos de esta iniciativa por la que se propone modificar el artículo 48 de la Ley de Tránsito N° 24.449 referido a las prohibiciones. Se incluye allí el concepto de “tolerancia cero” para los niveles de alcoholemia a la hora de conducir. Esta modificación alcanza a todos los conductores, no solamente a los motociclistas, aunque no es difícil inferir que la mayoría de ellos son jóvenes y justamente en ellos radica el mayor consumo de alcohol.
Son ellos también quienes se muestran reticentes al uso del casco, por lo cual ajustar la normativa en función de su cumplimiento parece ser aún necesario.
La obligatoriedad de su uso resulta de una lógica innegable teniendo en cuenta que este tipo de vehículo no posee carrocería alguna que pueda servir de contención en caso de choque o vuelco, y que la sola pérdida del equilibrio puede significar un accidente fatal. Las estadísticas respecto al uso de cascos que hoy asciende a poco más de la mitad de los motociclistas se acrecienta de manera exponencial cuando se trata de los acompañantes. Resulta pertinente destacar que los motociclistas que usan el casco tienen un setenta y tres por ciento (73%) menos de mortalidad que los que no lo usan y hasta un ochenta y cinco por ciento (85%) menos de lesiones graves.
Es sabido que nuestra legislación contempla el uso obligatorio del casco pero resulta menester reducir las posibilidades de omitir esta responsabilidad por lo que se propone a través del presente proyecto la prohibición del expendio de combustible a aquellos motociclistas que no estén provistos del casco correspondiente, incluyendo los de su acompañante en caso de tenerlo..
Señor Presidente, no pretendiendo ahondar en estadísticas y argumentos redundantes que evidencian aún más esta problemática, considerando que cuando se trata de preservar la vida humana resulta necesario limitar los riesgos existentes precisando la legislación vigente en todos los aspectos que así lo requieran. Por esta razón y por lo señalado precedentemente solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | UNION PRO |
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