TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6396-D-2014
Sumario: ACCESIBILIDAD Y TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LEY 22431): MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE CONTAR EN VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO, CON DOS ASIENTOS RESERVADOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.
Fecha: 19/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
Artículo 1°.- Sustitúyese el inc. a)
del artículo 22 de la ley 22.431, en la redacción establecida por las leyes
24.314 y 25.635, por el siguiente:
"Artículo 22 - ....
a) Vehículos de transporte público:
tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada
coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán
con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de
ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes
aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los
accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Transporte terrestre gratuito: Las
empresas de transporte colectivo terrestre de corta, media y larga distancia,
sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente
y en todas las categorías en que se preste el servicio, a las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y
cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales y laborales. o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer
su plena integración social. La franquicia será extensiva a un acompañante en
caso de necesidad documentada.
No podrá imponerse límite al
número de plazas para discapacitados por unidad de transporte, salvo cuando
deba disponerse de espacio para la ubicación de sillas de ruedas, circunstancia
en que se limitará a dos lugares por unidad de transporte de corta y media
distancia y uno por unidad de transporte de larga distancia.
El certificado de discapacidad junto
con el documento nacional de identidad son los únicos documentos válidos
para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de
transporte colectivo terrestre. La constancia en el certificado de discapacidad
de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente
para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.
Para el uso gratuito de servicios de
transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante
legal debe solicitar ante la boletería de la transportista su pasaje y el de un
acompañante en caso de necesidad documentada, con cinco días de
antelación a la realización del servicio, salvo casos de urgencia documentada,
estando obligada la transportista a entregar el pasaje dentro de las 48 horas de
solicitado.
Al momento de formular el pedido,
el usuario puede solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Los trámites para la obtención de la
orden de pasaje y el pasaje respectivo son gratuitos. La causa del viaje no
constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad para viajar en los distintos
tipos de transporte colectivo terrestre y sus diferentes categorías.
Empresas de transporte: Las
empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente
adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar
el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas
con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias
mínimas fijas.
Las empresas de transporte
colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma
fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para
personas con movilidad reducida. Esta publicación se debe exhibir en las
unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas
de transporte colectivo terrestre. Las delegaciones de turismo emplazadas para
informes deberán contar con la información sobre las frecuencias.
Estaciones de transportes:
contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el
artículo 20 apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura
reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de
anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se
preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad
reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
La reglamentación establecerá las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estas
normas.
Artículo 2°.- Derógase el art. 1 de la
ley 25.635 (B.O. 27/8/2002), la ley 25.634 (B.O.27/8/2002), artículos 1 y 2 de la
ley 25.644, el art. 4 del decreto118 del 2006, los párrafos primero a séptimo
inclusive del decreto 38/04, y los artículos 1, 2 y 3 de la resolución 31/04.
Artículo 3°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto fue presentado
dos veces por la Diputada Paula Bertol (MC), bajo los números de expediente
0005-D-08, 0004-D-2010 y 0012-D-2012. Entendemos que se trata de un
proyecto valioso, por lo que proponemos sea representado.
Las etapas de crisis y dificultad
económica y social muchas veces llevan a generar políticas públicas que
resuelven problemas concretos, de forma inmediata y que demuestran una
resolución inminente en las situaciones de conflicto que viven los ciudadanos.
Estas políticas suelen ser efectivas únicamente en el corto plazo, resolviendo
una necesidad puntual y concreta, quedando obsoletas frente a una
planificación estratégica, frente a una visión macro del desarrollo del país que
estamos proyectando. Para el crecimiento sustentable de una nación que
potencie el fortalecimiento de las capacidades individuales es necesario
contemplar un cambio en las políticas que fueron aplicadas en otra
circunstancia del país, en una realidad diferente de la sociedad Argentina, de
crisis socio-económica e institucional, las cuales lograron brindar soluciones
temporarias, acorde a las necesidades de ese momento, pero que quedan
obsoletas de cara al futuro.
La protección social es uno de los
pilares fundamentales para generar oportunidades equitativas para todos los
ciudadanos. Cuando hablamos de potenciar el talento humano como eje central
del desarrollo de país que queremos, debemos contemplar sobre todo la
igualdad de condiciones para todos los argentinos. Esto plantea cubrir las
necesidades básicas de aquellos que cuentan con menores recursos, para que
puedan acceder a una base digna, estable, que permita que cada familia, cada
ciudadano, pueda emplear su tiempo para fortalecer sus propias capacidades,
mejorar su calidad de vida y crecer como individuos, para impulsarse a sí
mismo y a sus pares, generando un crecimiento como sociedad.
Este proyecto plantea resolver dos
cuestiones principales respecto del régimen legal vigente sobre Accesibilidad
de Personas con Movilidad Reducida.
La primera de ellas se refiere a la
necesidad de ordenar la legislación vigente, dispersa entre leyes que se
modifican sucesivamente, decretos y resoluciones, dotando así al destinatario
de las normas de un texto integral y claro.
La segunda cuestión propone
eliminar las dudas respecto de la extensión del beneficio de gratuidad, es decir
su alcance general sin restricciones de número o categoría de servicios. Para
ello se recurre a incorporar las disposiciones pertinentes a la legislación de
fondo sorteando todo debate respecto de la procedencia o no de la derogación
de decretos por ley, tema que imposibilitó la resolución favorable de proyectos
anteriores.
El espíritu del legislador al
sancionar la ley 24314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad
Reducida (Modificación de la ley N° 22.431), fue eliminar las limitaciones
contenidas en el artículo 22 de la ley 22431, conforme la redacción que le
confirió la ley 24314.
En igual sentido, la posterior ley
25635 y el decreto 38/04 no establecieron límite alguno para la cantidad de
personas con discapacidad que pueden viajar por unidad de transporte.
Así, en los
considerandos del decreto 38/04 se establece: "Que la primigenia redacción
acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional
debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto
que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento
educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir."
Por su parte, el artículo 1° de la Ley
N° 25.635, - al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 -,
incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con
discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las
limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Actualmente se
posibilita el ejercicio del derecho comprendiendo "necesidades familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su
plena integración social". Y entendiendo las causas de "plena integración
social" como aquellas que "permitan a la persona con discapacidad compartir
situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio" (art.
1 del Decreto 38/04) y estableciendo que "la causa del viaje... no constituye
limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la ley" (art. 3 de la
Resolución 31/04).
Un segundo aspecto de importancia
es la instrumentación de un procedimiento y la generación de un documento
que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en
condiciones de gratuidad.
Por ello, el proyecto ordena y aclara
que:
a) constituye documento válido y
suficiente para el ejercicio del derecho la portación y exhibición del Certificado
de Discapacidad expedido por la autoridad competente en discapacidad de
cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la ley 22.431,
según el texto del artículo 1° de la ley a 25.504;
b) los plazos para otorgar los
pasajes de larga distancia no pueden constituirse en un impedimento para
gozar del derecho, es decir no puede la prestataria establecer trámites de
plazos extensos que hagan ilusorio el derecho;
c) la causa del viaje no constituye
límite alguno para el ejercicio del derecho;
d) la gratuidad se aplica a todas las
categorías de servicios existentes, - servicios "común", "común con aire", "Semi
cama", "Cama Ejecutivo" y "Cama Suite". La normativa actual restringe la
prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y
características las hacen más "accesibles" a las personas con movilidad
reducida, particularmente las personas con discapacidad motora solo o
asociada a otras discapacidades.
Además debemos recordar que en
el año 2008 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su protocolo facultativo mediante la sanción de la ley
26.378.
La Convención en su artículo 9 insta
a los Estados parte a generar medidas de accesibilidad, entre ellas el
transporte, a fin de garantizar la inclusión de las personas discapacitadas.
El artículo 9 de la Convención
Accesibilidad
"1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales...".
Antecedentes legales
consultados
Ley 26.378 Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo
Resolución 4925/04 de la
Defensoría del Pueblo de la Nación
Dictamen INADI N° 114/04 del 17
de mayo de 2004
Dictamen INADI Nº 004/09 del 31
de enero de 2009
Antecedentes parlamentarios
Barrios y otros: proyecto de ley,
expediente 1880-D-2011, TP 0030 del 15/04/2011. Sistema de protección
integral de las personas con discapacidad - ley 22431: modificación del artículo
22, inciso a) segundo párrafo, sobre gratuidad en los pasajes de transportes
públicos.
Zimmermann y otros: proyecto de
ley, expediente 5936-D-2006, TP 146 del 05/10/2006 sobre Sistema de
protección integral de las personas con discapacidad, Ley 22431: incorporación
de los incisos d), e), f), g), h) e i), del articulo 22 (accesibilidad al medio
físico).
Gorbacz, Leonardo y otros: proyecto
de ley, expediente: 2723-D-2006, TP 56 del 23/05/2006, sobre Gratuidad del
transporte público para los discapacitados: derogación del artículo 4 del decreto
118/06, que limita el ejercicio del derecho establecido por la ley 25504.
Otros antecedentes
Clarín.com del 4/08/06 Sibila Camps
"Dicen que el transporte no cumple las normas para discapacitados" "La
negativa del pasaje no es lo único que sufren los discapacitados. Hay
empresas que establecen un horario reducido y una ventanilla exclusiva -pero
no accesible- para discapacitados. O exigen trámites innecesarios. O no
garantizan el regreso". Y sigue la lista..."actitudes de discriminación, violencia,
desprecio - enuncia la defensora adjunta de la Ciudad, Graciela Muñiz-. El eje
principal es el maltrato"
El proyecto precisa y reúne en una
sola norma todas las cuestiones mencionadas y cumple con el principio de
igualdad de oportunidades.
Queda así fundamentado el
presente y a consideración de la Honorable Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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