TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6346-D-2015
Sumario: FOMENTO PARA EL DESARROLLO DEL TRANSPORTE ELECTRICO CON DESTINO AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA. REGIMEN.
Fecha: 09/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Régimen de Fomento para el
Desarrollo del Transporte Eléctrico
Artículo 1º: Créase el régimen de
Fomento para el Desarrollo del Transporte Eléctrico en la República Argentina con
destino al servicio público de transporte de pasajeros y de carga.
Artículo 2º: Son objetivos de este
régimen: a) Fomentar el desarrollo del transporte eléctrico. b) Facilitar el crecimiento
de la industria vinculada con el transporte eléctrico c) Posibilitar el mejoramiento
tecnológico del sector.
Servicio Público de
Transporte Eléctrico
Artículo 3º: Las empresas de transporte
público de pasajeros y de carga de naturaleza estatal en los ordenes nacional,
provincial y municipal, y bajo las formas de "Entes Autárquicos", "Sociedades del
Estado" ó "Sociedades Anónimas", estarán exentas del pago de derechos de
importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen, contribución,
arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las
tasas retributivas de servicios, en cuanto a la importación de bienes efectuada en las
condiciones que establece el artículo 5º de la presente ley e incluyendo la que se
origine en una transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad
extranjera, formalmente aceptada por el donatario.
Artículo 4º: La exención que establece
el artículo 3º alcanza a la importación de los bienes enumerados en los artículos 5° y
6°, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 3º, para ser
afectados directa y exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte
de pasajeros o de carga por medios propulsados por energía eléctrica.
Los bienes que se importen, amparados
por la presente ley, no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido diez (10)
años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La autoridad de aplicación
podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo
enajenaciones o préstamos de uso a otras sociedades o entidades comprendidas en
el artículo 3º.
Artículo 5º: Vehículos alcanzados por el
presente régimen:
-Tranvías eléctricos nuevos ó usados no
anteriores al año 2000, compuestos por uno o más módulos, ya sean de corriente
continua como de corriente alterna.
-Trolebuses nuevos ó usados no
anteriores al año 2000, compuestos por uno o más módulos, ya sean de corriente
continua como de corriente alterna. No están alcanzados por este beneficio los
trolebuses que cuenten con planta motriz Diesel o de células de hidrógeno
suplementarias, ó todo órgano ó sistema de tracción que reemplace a la planta
motriz eléctrica.
-Trenes eléctricos nuevos ó usados no
anteriores al año 2000, compuestos por uno o más coches, ya sean de corriente
continua como de corriente alterna.
-Locomotoras ferroviarias eléctricas
nuevas o usadas no anteriores al año 2000, ya sean de corriente continua como de
corriente alterna.
-Chassis nuevos para trolebuses, sin
carrocerías.
-Motores de tracción, motores
auxiliares, compresores, gabinetes de control de tracción y de frenado; órganos
captadores de corriente (pantógrafos, brazos tipo Faiveley, troles, bases de troles,
recuperadores de troles mecánicos ó eléctricos), frotadores para troles.
Artículo 6º: Equipamiento e
infraestructura alcanzada por el presente régimen:
-Subestaciones transformadoras -
rectificadoras para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Rieles de acero tipo Vignole ó Phonenix
según el caso, destinados a ferrocarriles o tranvías eléctricos.
-Fijaciones elásticas de vía de diseño
patentado para ferrocarriles y tranvías eléctricos.
-Postes para línea aérea de contacto de
ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses. Estos postes podrán ser de cemento
armado, tubos de acero sin costura o vigas "doble T".
-Alambre de cobre electrolítico según
secciones y valores que correspondan para cada medio de transporte, en forma de
hilo de contacto para línea aérea o catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y
trolebuses.
-Piezas de morsetería de fundición
ferrosa y no ferrosa para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles,
tranvías eléctricos y trolebuses.
-Aisladores de vidrio, cerámica, PVC, u
otro material de similar prestación, para líneas aéreas de contacto y catenarias para
ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Cables de acero de secciones varias
para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías y
trolebuses.
-Cables de aleaciones y secciones varias
para alimentación en Media y Baja Tensión para sistemas de ferrocarriles, tranvías
eléctricos y trolebuses.
-Baterías de litio y fosfato de hierro u
otros acumuladores de energía para el funcionamiento de ferrocarriles y tranvías
eléctricos.
Suministro Eléctrico
Artículo 7º: Las empresas de carácter
estatal, nacionales, provinciales o municipales, que presten servicios de transporte
público de pasajeros y de cargas mediante vehículos eléctricos dependientes de una
infraestructura de alimentación (rieles, catenarias, líneas aéreas de contacto), serán
beneficiarias de una exención en el pago del Impuesto al Valor Agregado por el
suministro de la energía eléctrica que consuman, y asimismo respecto del recargo
sobre las tarifas creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el
Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 y destinado al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA (FNEE).
Artículo 8º Instrúyase a la Secretaría de
Energía de la Nación para que conforme una Comisión de Tarifa Eléctrica de
Tracción, que deberá estar integrada por funcionarios de esa Secretaría, de las
empresas generadoras, transportadoras y distribuidoras de energía eléctrica, y de las
empresas o entes estatales nacionales, provinciales y municipales prestadores del
servicio público de transporte de pasajeros y de cargas, para regular la composición
de la tarifa para tracción eléctrica teniendo en cuenta la naturaleza pública de los
servicios que prestan las respectivas empresas. Entre estos beneficios, deberá
considerarse la eliminación de ítems técnicos como "factor de potencia" y las
penalizaciones por consumo superior a la "demanda máxima" contratada.
Esta Comisión deberá expedirse en un
plazo máximo de doce (12) meses a contar desde la entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente Ley.
Promoción de la Producción
Nacional
Artículo 9º: Las industrias radicadas en
el territorio de la República Argentina, dedicadas a la producción de trolebuses y/o
trenes, tranvías o locomotoras eléctricos; así como aquellas que fabriquen
equipamiento e infraestructura u otros bienes de capital relacionados con los medios
de transporte propulsados por energía eléctrica, serán beneficiarias del régimen que
se establece en esta ley.
Estas empresas deberán tener aprobado
por la Secretaría de Industria de la Nación un plan de inversiones cuyo valor mínimo
será establecido por la Autoridad de Aplicación y deberá contemplar:
a) Bienes de Capital
b) Activos corrientes
c) Instalaciones industriales
d) Inmuebles
9.1. Vehículos de Producción
Nacional
Para que una empresa sea beneficiaria
de este régimen, debe estar reconocida como "Terminal Automotriz", y los vehículos
tienen que estar homologados y aprobados por la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte mediante la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo
para lo atinente a Trolebuses; y mediante dictamen técnico aprobatorio del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial en lo que refiere a trenes, tranvías y locomotoras
eléctricos.
Vehículos alcanzados por este régimen
son:
-Tranvías eléctricos.
-Trenes eléctricos.
-Locomotoras eléctricas para cargas o
para pasajeros.
-Trolebuses
El beneficio no alcanza a los vehículos
usados reconstruidos o reformados, así como tampoco es aplicable para los casos de
ensamble de unidades.
9.2 Equipamiento e
infraestructura.
Para que una empresa sea beneficiaria
de este régimen, debe estar reconocida ante el Ministerio de Industria de la Nación,
y sus productos tienen que estar aprobados por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial, el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), y respecto
de los productos ferroviarios, responder a las Normas NEFA y a los dictámenes de la
Administración de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado.
Bienes alcanzados por este régimen
son:
-Subestaciones transformadoras -
rectificadoras para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Rieles de acero tipo Vignole ó Phonenix
según el caso, destinados a ferrocarriles o tranvías eléctricos.
-Fijaciones elásticas de vía de diseño
patentado para ferrocarriles y tranvías eléctricos.
-Durmientes de cemento armado para
todas las trochas ferroviarias.
-Postes para línea aérea de contacto de
ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses. Estos postes podrán ser de cemento
armado, tubos de acero sin costura o vigas "doble T".
-Alambre de cobre electrolítico según
secciones y valores que correspondan para cada medio de transporte, en forma de
hilo de contacto para línea aérea o catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y
trolebuses.
-Piezas de morsetería de fundición
ferrosa y no ferrosa para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles,
tranvías eléctricos y trolebuses.
-Aisladores de vidrio, cerámica, PVC, u
otro material de similar prestación, para líneas aéreas de contacto y catenarias para
ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Cables de acero de secciones varias
para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías y
trolebuses.
-Cables de aleaciones y secciones varias
para alimentación en Media y Baja Tensión para sistemas de ferrocarriles, tranvías
eléctricos y trolebuses.
Régimen de importaciones.
Artículo 10º: Los beneficiarios
mencionados en el artículo 9º estarán exentos del pago de los derechos a la
importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen o tasa, con
exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de
capital o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados
por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto
de inversión, tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la
exportación, siempre que se acredite que no existe producción nacional de los bienes
a importar. La Autoridad de Aplicación determinará la forma de dar cumplimiento a la
acreditación requerida.
La exención sobre los derechos y
gravámenes se extenderá a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para
garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de la actividad, los que estarán
sujetos a la respectiva comprobación de destino, el que deberá responder al proyecto
de inversión que motiva los requerimientos.
Artículo 11º: Los bienes de capital,
partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los
derechos y gravámenes establecida en el artículo anterior, sólo podrán ser
enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del beneficio, una vez
concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera
menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en
este régimen, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes
que correspondan a ese momento.
Otros beneficios
Artículo 12º: Los beneficiarios del
presente régimen gozarán además de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será
de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas
reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o elementos componentes de
dichos bienes o de los insumos que fueren necesarios para la ejecución del proyecto
de inversión, según determine la Autoridad de Aplicación, y a la realización de obras
que se correspondan con los objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes afectados por las
actividades promovidas por esta ley, no integrarán la base de imposición del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en
el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado,
inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
Artículo 13º: La reglamentación de la
presente Ley deberá dictarse en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días
luego de su promulgación, con sujeción a las siguientes pautas: a) Determinar un
porcentaje mínimo de integración nacional que las empresas terminales deberán
respetar en los vehículos de producción nacional, b) Designar a la Autoridad de
Aplicación con sus atribuciones y responsabilidades. c) Establecer las condiciones de
inscripción para que las empresas interesadas puedan acogerse a este régimen de
promoción.
Artículo 14º: La información que los
beneficiarios entreguen a los respectivos organismos de contralor tendrá carácter de
"declaración jurada", y deberá ser proporcionada en cualquier momento en que se la
solicite. Asimismo, se establecerá un mecanismo de auditoría permanente para
asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones y beneficios emanados de la
presente Ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La evolución tecnológica de los
diferentes medios de transporte tiene por delante avanzar en la sustentabilidad de la
movilidad de personas y mercancías. En vista de esta exigencia, el fomentar la
implementación y en algunos casos, la renovación de los vehículos urbanos de
pasajeros con motores de combustión interna por vehículos eléctricos se inscribe
como un avance en la mejora general de la eficiencia energética del transporte, y un
paso sustantivo en el cuidado del medioambiente. Además, la utilización de vehículos
eléctricos en las ciudades, contribuye a su vez, con la sostenibilidad económica de los
servicios de transporte urbano que actualmente demuestran una gran dependencia
de los subsidios estatales para garantizar su funcionamiento.
La República Argentina posee una
matriz de transporte apoyada en el consumo de combustibles fósiles. La participación
del ferrocarril en el traslado de mercancías apenas alcanza un 5% de las cargas que
se movilizan en el país y sólo escasos ramales están electrificados. Por su parte, el
transporte público urbano de pasajeros se presta con unidades de colectivos de
combustión interna. Las excepciones las constituyen las ciudades de Córdoba,
Mendoza y Rosario, que son las únicas que impulsan una parte de su flota de
transporte público de pasajeros a partir de la electricidad. Sin embargo, estas
excepciones siguen representando un porcentaje mínimo en la totalidad de los
vehículos públicos.
La prestación masiva de transporte
eléctrico en la actualidad sólo se observa en el ámbito de la Ciudad y el Área
Metropolitana de Buenos Aires. Los ferrocarriles y subterráneos son los ejemplos más
claros, pero las tecnologías que exhiben se encuentran obsoletas en algunos casos, y
en otros demandan ampliaciones significativas.
Frente a este escenario general, optar
por un régimen que incentive la inversión sobre tecnologías de transporte eléctrico
se perfila como una necesidad política para el desarrollo futuro de medios de
movilidad de esta naturaleza en nuestro país.
Tanto en el caso de los trenes, como de
los tranvías y trolebuses, la provisión nacional de estos vehículos es escasa y poco
desarrollada, por cuanto las industrias del sector no avizoran una "economía de
escala" que les permita producir estos bienes de capital con rentabilidad. En tanto
que la adquisición de estos vehículos en el exterior es costosa, fundamentalmente
por el alto valor de los fletes marítimos, y porque hay complicaciones en la
financiación a largo plazo de los equipos.
Es necesario resaltar que los periodos
prolongados de amortización no coinciden con los plazos de financiación. El precio de
estos bienes es inicialmente muy alto, así como extenso su tiempo estimado de uso,
por lo que el plazo para el reintegro de los créditos suele ser bastante más breve que
los años en que prestarán servicio.
Estas dificultades se interponen a la
hora de buscar soluciones que reconviertan la matriz de transporte en Argentina. Si
se piensa que todavía existen en el AMBA líneas ferroviarias con tracción diesel, y
que en el interior sólo tres ciudades tienen trolebuses y tranvías, se llega a la
conclusión de que es preciso producir cambios. Para esto es necesario crear un
régimen de fomento que incentive la incorporación de esta tecnología en los medios
de transporte, con beneficios para producir y adquirir equipos y además, mediante
una moderación del valor de la energía de tracción, eliminando el impuesto al valor
agregado.
Varias ciudades argentinas medianas se
encuentran en condiciones de instalar tranvías y trolebuses si se dieran condiciones
favorables para ello. De la misma manera, urbes de mayores dimensiones como
Rosario, Córdoba, Mendoza, Tucumán o Salta, podrían electrificar sus respectivas
secciones suburbanas de ferrocarriles, para reconvertir los sistemas de movilización
masiva de personas. En tanto que la Ciudad de Buenos Aires podría extender su red
de subterráneos y reincorporar al tranvía y al trolebús entre sus medios de
transporte público. Por su parte, el AMBA podría beneficiarse con la electrificación de
los ferrocarriles Belgrano Norte y Belgrano Sur, San Martín, y los servicios diesel que
aún se prestan en las líneas Sarmiento, Roca y Mitre.
La problemática de las emisiones de
CO2 a la atmósfera desde los centros urbanos responde en gran parte al uso de
vehículos automotor, tanto automóviles particulares como autobuses. Según estudios
del Banco de Desarrollo de América Latina, el transporte de pasajeros es el
responsable del 25% de las emisiones de CO2 en las grandes ciudades. Las
estimaciones predicen que estas cifras serán duplicadas en 2025. A su vez se destaca
que en países en desarrollo, la tasa de crecimiento de la contaminación es 3,5 veces
mayor que en países desarrollados.
De cara a esta realidad los medios de
transporte eléctrico suman una variedad de ventajas frente a los vehículos con motor
de combustión interna. Desde el punto de vista de la eficiencia y comparando los
autobuses de motor diesel con aquellos que poseen motor eléctrico a partir de la
potencia generada en Mega Joules (MJ) se observa que los motores eléctricos
exhiben un rendimiento casi 3 veces mayor que el de un motor diesel. Según
informes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía de España (IDEA)
los rendimientos de los vehículos eléctricos son notablemente superiores a los
convencionales. Enfocado al habitual funcionamiento de las flotas urbanas, el
rendimiento de los motores eléctricos es del orden del 83%, mientras que motores
diesel similares, de la mejor tecnología disponible, sitúan su eficiencia alrededor del
33%. A su vez, el mantenimiento de este tipo de vehículos es mucho más económico
que el de los vehículos a nafta o gasoil, actualmente representa el 10% de lo que se
afronta en vehículos que funcionan con combustible fósil.
En relación con el impacto ambiental,
los vehículos eléctricos no emiten ningún tipo de gases contaminantes durante su
funcionamiento. Según estimaciones realizadas, con la introducción de 1000
vehículos eléctricos en una ciudad, se dejarían de emitir a la atmósfera más de
30.000 kg anuales de gases contaminantes (incluidos CO, NOx, HC) y más de 2
toneladas de CO2. Por otro lado, junto a la polución provocada por los vehículos con
motores de combustión interna, a este tipo de vehículos se le asocian otros
problemas vinculados con la contaminación acústica. En este punto en particular, el
transporte eléctrico corre con una gran ventaja ya que no emite sonido alguno, más
allá del producido por la rodadura del mismo. La implementación de autobuses
eléctricos transformaría las calles en un entorno más agradable para los habitantes
de las ciudades reduciendo los niveles de ruido del ámbito urbano en pos de la salud
y la calidad de vida general.
La incorporación de medios de
transporte eléctrico en cualquiera de sus modalidades contribuye a la conservación
del medio ambiente, reduciendo las emisiones de carbono. Sí bien los mismos se
alimentan con electricidad, que en gran medida en nuestro país se produce a base
de combustibles fósiles, una política de promoción en este sentido contribuye al
desarrollo de formas sustentables de generación de energía eléctrica, siguiendo el
espíritu de la presente ley.
Los objetivos de esta iniciativa son
múltiples: por un lado fomentar la industria local de producción de trenes, tranvías y
trolebuses, y de los insumos y materiales necesarios para el desarrollo de la
infraestructura de funcionamiento; y asimismo, considerando que los posibles
proveedores son escasos de momento, se promueve que las entidades que presten
servicios de transporte eléctrico puedan acceder a las unidades con beneficios para
la adquisición por importación.
Para otra parte, esta ley también tiempo
como propósito la creación de condiciones adecuadas para el desarrollo y
financiamiento de estos sistemas. Uno de los factores fundamentales a tener en
cuenta es el costo de la energía eléctrica, que en términos proporcionales resulta
más onerosa que los combustibles líquidos, ya que éstos gozan de precios
diferenciales por lo que tienen un valor por kilómetro bastante inferior que la
electricidad. En este sentido, la desgravación del IVA en las facturas que pagan las
empresas, representará un beneficio importante para las prestatarias. Asimismo, se
promueve la creación de una comisión especial integrada por las partes involucradas,
que en virtud de la naturaleza de servicio público, discuta y defina un modelo de
tarifa razonable, evitando incluir aspectos gravosos que desalientan inversiones,
como la "Demanda Máxima" y el "Factor de Potencia".
Con visión de futuro, y la decisión de
impulsar políticas de preservación del medioambiente, es necesario crear las
condiciones para el impulso de medios de transporte ecológicos, lo que implica
facilitar la incorporación de ferrocarriles, trolebuses y tranvías eléctricos, revirtiendo
las consecuencias de políticas erradas que fueran aplicadas en la década de 1960,
cuando se desmantelaron la mayoría de las redes existentes en el país.
Por los motivos expuestos, solicito a mis
pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |