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TRANSPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 152

Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

Martes 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6346-D-2015

Sumario: FOMENTO PARA EL DESARROLLO DEL TRANSPORTE ELECTRICO CON DESTINO AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA. REGIMEN.

Fecha: 09/12/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165

Proyecto
Régimen de Fomento para el Desarrollo del Transporte Eléctrico
Artículo 1º: Créase el régimen de Fomento para el Desarrollo del Transporte Eléctrico en la República Argentina con destino al servicio público de transporte de pasajeros y de carga.
Artículo 2º: Son objetivos de este régimen: a) Fomentar el desarrollo del transporte eléctrico. b) Facilitar el crecimiento de la industria vinculada con el transporte eléctrico c) Posibilitar el mejoramiento tecnológico del sector.
Servicio Público de Transporte Eléctrico
Artículo 3º: Las empresas de transporte público de pasajeros y de carga de naturaleza estatal en los ordenes nacional, provincial y municipal, y bajo las formas de "Entes Autárquicos", "Sociedades del Estado" ó "Sociedades Anónimas", estarán exentas del pago de derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, en cuanto a la importación de bienes efectuada en las condiciones que establece el artículo 5º de la presente ley e incluyendo la que se origine en una transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad extranjera, formalmente aceptada por el donatario.
Artículo 4º: La exención que establece el artículo 3º alcanza a la importación de los bienes enumerados en los artículos 5° y 6°, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 3º, para ser afectados directa y exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga por medios propulsados por energía eléctrica.
Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido diez (10) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La autoridad de aplicación podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a otras sociedades o entidades comprendidas en el artículo 3º.
Artículo 5º: Vehículos alcanzados por el presente régimen:
-Tranvías eléctricos nuevos ó usados no anteriores al año 2000, compuestos por uno o más módulos, ya sean de corriente continua como de corriente alterna.
-Trolebuses nuevos ó usados no anteriores al año 2000, compuestos por uno o más módulos, ya sean de corriente continua como de corriente alterna. No están alcanzados por este beneficio los trolebuses que cuenten con planta motriz Diesel o de células de hidrógeno suplementarias, ó todo órgano ó sistema de tracción que reemplace a la planta motriz eléctrica.
-Trenes eléctricos nuevos ó usados no anteriores al año 2000, compuestos por uno o más coches, ya sean de corriente continua como de corriente alterna.
-Locomotoras ferroviarias eléctricas nuevas o usadas no anteriores al año 2000, ya sean de corriente continua como de corriente alterna.
-Chassis nuevos para trolebuses, sin carrocerías.
-Motores de tracción, motores auxiliares, compresores, gabinetes de control de tracción y de frenado; órganos captadores de corriente (pantógrafos, brazos tipo Faiveley, troles, bases de troles, recuperadores de troles mecánicos ó eléctricos), frotadores para troles.
Artículo 6º: Equipamiento e infraestructura alcanzada por el presente régimen:
-Subestaciones transformadoras - rectificadoras para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Rieles de acero tipo Vignole ó Phonenix según el caso, destinados a ferrocarriles o tranvías eléctricos.
-Fijaciones elásticas de vía de diseño patentado para ferrocarriles y tranvías eléctricos.
-Postes para línea aérea de contacto de ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses. Estos postes podrán ser de cemento armado, tubos de acero sin costura o vigas "doble T".
-Alambre de cobre electrolítico según secciones y valores que correspondan para cada medio de transporte, en forma de hilo de contacto para línea aérea o catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Piezas de morsetería de fundición ferrosa y no ferrosa para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Aisladores de vidrio, cerámica, PVC, u otro material de similar prestación, para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Cables de acero de secciones varias para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías y trolebuses.
-Cables de aleaciones y secciones varias para alimentación en Media y Baja Tensión para sistemas de ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Baterías de litio y fosfato de hierro u otros acumuladores de energía para el funcionamiento de ferrocarriles y tranvías eléctricos.
Suministro Eléctrico
Artículo 7º: Las empresas de carácter estatal, nacionales, provinciales o municipales, que presten servicios de transporte público de pasajeros y de cargas mediante vehículos eléctricos dependientes de una infraestructura de alimentación (rieles, catenarias, líneas aéreas de contacto), serán beneficiarias de una exención en el pago del Impuesto al Valor Agregado por el suministro de la energía eléctrica que consuman, y asimismo respecto del recargo sobre las tarifas creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 y destinado al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (FNEE).
Artículo 8º Instrúyase a la Secretaría de Energía de la Nación para que conforme una Comisión de Tarifa Eléctrica de Tracción, que deberá estar integrada por funcionarios de esa Secretaría, de las empresas generadoras, transportadoras y distribuidoras de energía eléctrica, y de las empresas o entes estatales nacionales, provinciales y municipales prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de cargas, para regular la composición de la tarifa para tracción eléctrica teniendo en cuenta la naturaleza pública de los servicios que prestan las respectivas empresas. Entre estos beneficios, deberá considerarse la eliminación de ítems técnicos como "factor de potencia" y las penalizaciones por consumo superior a la "demanda máxima" contratada.
Esta Comisión deberá expedirse en un plazo máximo de doce (12) meses a contar desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.
Promoción de la Producción Nacional
Artículo 9º: Las industrias radicadas en el territorio de la República Argentina, dedicadas a la producción de trolebuses y/o trenes, tranvías o locomotoras eléctricos; así como aquellas que fabriquen equipamiento e infraestructura u otros bienes de capital relacionados con los medios de transporte propulsados por energía eléctrica, serán beneficiarias del régimen que se establece en esta ley.
Estas empresas deberán tener aprobado por la Secretaría de Industria de la Nación un plan de inversiones cuyo valor mínimo será establecido por la Autoridad de Aplicación y deberá contemplar:
a) Bienes de Capital
b) Activos corrientes
c) Instalaciones industriales
d) Inmuebles
9.1. Vehículos de Producción Nacional
Para que una empresa sea beneficiaria de este régimen, debe estar reconocida como "Terminal Automotriz", y los vehículos tienen que estar homologados y aprobados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte mediante la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo para lo atinente a Trolebuses; y mediante dictamen técnico aprobatorio del Instituto Nacional de Tecnología Industrial en lo que refiere a trenes, tranvías y locomotoras eléctricos.
Vehículos alcanzados por este régimen son:
-Tranvías eléctricos.
-Trenes eléctricos.
-Locomotoras eléctricas para cargas o para pasajeros.
-Trolebuses
El beneficio no alcanza a los vehículos usados reconstruidos o reformados, así como tampoco es aplicable para los casos de ensamble de unidades.
9.2 Equipamiento e infraestructura.
Para que una empresa sea beneficiaria de este régimen, debe estar reconocida ante el Ministerio de Industria de la Nación, y sus productos tienen que estar aprobados por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), y respecto de los productos ferroviarios, responder a las Normas NEFA y a los dictámenes de la Administración de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado.
Bienes alcanzados por este régimen son:
-Subestaciones transformadoras - rectificadoras para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Rieles de acero tipo Vignole ó Phonenix según el caso, destinados a ferrocarriles o tranvías eléctricos.
-Fijaciones elásticas de vía de diseño patentado para ferrocarriles y tranvías eléctricos.
-Durmientes de cemento armado para todas las trochas ferroviarias.
-Postes para línea aérea de contacto de ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses. Estos postes podrán ser de cemento armado, tubos de acero sin costura o vigas "doble T".
-Alambre de cobre electrolítico según secciones y valores que correspondan para cada medio de transporte, en forma de hilo de contacto para línea aérea o catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Piezas de morsetería de fundición ferrosa y no ferrosa para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Aisladores de vidrio, cerámica, PVC, u otro material de similar prestación, para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
-Cables de acero de secciones varias para líneas aéreas de contacto y catenarias para ferrocarriles, tranvías y trolebuses.
-Cables de aleaciones y secciones varias para alimentación en Media y Baja Tensión para sistemas de ferrocarriles, tranvías eléctricos y trolebuses.
Régimen de importaciones.
Artículo 10º: Los beneficiarios mencionados en el artículo 9º estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen o tasa, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto de inversión, tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la exportación, siempre que se acredite que no existe producción nacional de los bienes a importar. La Autoridad de Aplicación determinará la forma de dar cumplimiento a la acreditación requerida.
La exención sobre los derechos y gravámenes se extenderá a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de la actividad, los que estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino, el que deberá responder al proyecto de inversión que motiva los requerimientos.
Artículo 11º: Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes establecida en el artículo anterior, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del beneficio, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en este régimen, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.
Otros beneficios
Artículo 12º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán además de los siguientes beneficios promocionales: 1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o elementos componentes de dichos bienes o de los insumos que fueren necesarios para la ejecución del proyecto de inversión, según determine la Autoridad de Aplicación, y a la realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes afectados por las actividades promovidas por esta ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
Artículo 13º: La reglamentación de la presente Ley deberá dictarse en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días luego de su promulgación, con sujeción a las siguientes pautas: a) Determinar un porcentaje mínimo de integración nacional que las empresas terminales deberán respetar en los vehículos de producción nacional, b) Designar a la Autoridad de Aplicación con sus atribuciones y responsabilidades. c) Establecer las condiciones de inscripción para que las empresas interesadas puedan acogerse a este régimen de promoción.
Artículo 14º: La información que los beneficiarios entreguen a los respectivos organismos de contralor tendrá carácter de "declaración jurada", y deberá ser proporcionada en cualquier momento en que se la solicite. Asimismo, se establecerá un mecanismo de auditoría permanente para asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones y beneficios emanados de la presente Ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La evolución tecnológica de los diferentes medios de transporte tiene por delante avanzar en la sustentabilidad de la movilidad de personas y mercancías. En vista de esta exigencia, el fomentar la implementación y en algunos casos, la renovación de los vehículos urbanos de pasajeros con motores de combustión interna por vehículos eléctricos se inscribe como un avance en la mejora general de la eficiencia energética del transporte, y un paso sustantivo en el cuidado del medioambiente. Además, la utilización de vehículos eléctricos en las ciudades, contribuye a su vez, con la sostenibilidad económica de los servicios de transporte urbano que actualmente demuestran una gran dependencia de los subsidios estatales para garantizar su funcionamiento.
La República Argentina posee una matriz de transporte apoyada en el consumo de combustibles fósiles. La participación del ferrocarril en el traslado de mercancías apenas alcanza un 5% de las cargas que se movilizan en el país y sólo escasos ramales están electrificados. Por su parte, el transporte público urbano de pasajeros se presta con unidades de colectivos de combustión interna. Las excepciones las constituyen las ciudades de Córdoba, Mendoza y Rosario, que son las únicas que impulsan una parte de su flota de transporte público de pasajeros a partir de la electricidad. Sin embargo, estas excepciones siguen representando un porcentaje mínimo en la totalidad de los vehículos públicos.
La prestación masiva de transporte eléctrico en la actualidad sólo se observa en el ámbito de la Ciudad y el Área Metropolitana de Buenos Aires. Los ferrocarriles y subterráneos son los ejemplos más claros, pero las tecnologías que exhiben se encuentran obsoletas en algunos casos, y en otros demandan ampliaciones significativas.
Frente a este escenario general, optar por un régimen que incentive la inversión sobre tecnologías de transporte eléctrico se perfila como una necesidad política para el desarrollo futuro de medios de movilidad de esta naturaleza en nuestro país.
Tanto en el caso de los trenes, como de los tranvías y trolebuses, la provisión nacional de estos vehículos es escasa y poco desarrollada, por cuanto las industrias del sector no avizoran una "economía de escala" que les permita producir estos bienes de capital con rentabilidad. En tanto que la adquisición de estos vehículos en el exterior es costosa, fundamentalmente por el alto valor de los fletes marítimos, y porque hay complicaciones en la financiación a largo plazo de los equipos.
Es necesario resaltar que los periodos prolongados de amortización no coinciden con los plazos de financiación. El precio de estos bienes es inicialmente muy alto, así como extenso su tiempo estimado de uso, por lo que el plazo para el reintegro de los créditos suele ser bastante más breve que los años en que prestarán servicio.
Estas dificultades se interponen a la hora de buscar soluciones que reconviertan la matriz de transporte en Argentina. Si se piensa que todavía existen en el AMBA líneas ferroviarias con tracción diesel, y que en el interior sólo tres ciudades tienen trolebuses y tranvías, se llega a la conclusión de que es preciso producir cambios. Para esto es necesario crear un régimen de fomento que incentive la incorporación de esta tecnología en los medios de transporte, con beneficios para producir y adquirir equipos y además, mediante una moderación del valor de la energía de tracción, eliminando el impuesto al valor agregado.
Varias ciudades argentinas medianas se encuentran en condiciones de instalar tranvías y trolebuses si se dieran condiciones favorables para ello. De la misma manera, urbes de mayores dimensiones como Rosario, Córdoba, Mendoza, Tucumán o Salta, podrían electrificar sus respectivas secciones suburbanas de ferrocarriles, para reconvertir los sistemas de movilización masiva de personas. En tanto que la Ciudad de Buenos Aires podría extender su red de subterráneos y reincorporar al tranvía y al trolebús entre sus medios de transporte público. Por su parte, el AMBA podría beneficiarse con la electrificación de los ferrocarriles Belgrano Norte y Belgrano Sur, San Martín, y los servicios diesel que aún se prestan en las líneas Sarmiento, Roca y Mitre.
La problemática de las emisiones de CO2 a la atmósfera desde los centros urbanos responde en gran parte al uso de vehículos automotor, tanto automóviles particulares como autobuses. Según estudios del Banco de Desarrollo de América Latina, el transporte de pasajeros es el responsable del 25% de las emisiones de CO2 en las grandes ciudades. Las estimaciones predicen que estas cifras serán duplicadas en 2025. A su vez se destaca que en países en desarrollo, la tasa de crecimiento de la contaminación es 3,5 veces mayor que en países desarrollados.
De cara a esta realidad los medios de transporte eléctrico suman una variedad de ventajas frente a los vehículos con motor de combustión interna. Desde el punto de vista de la eficiencia y comparando los autobuses de motor diesel con aquellos que poseen motor eléctrico a partir de la potencia generada en Mega Joules (MJ) se observa que los motores eléctricos exhiben un rendimiento casi 3 veces mayor que el de un motor diesel. Según informes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía de España (IDEA) los rendimientos de los vehículos eléctricos son notablemente superiores a los convencionales. Enfocado al habitual funcionamiento de las flotas urbanas, el rendimiento de los motores eléctricos es del orden del 83%, mientras que motores diesel similares, de la mejor tecnología disponible, sitúan su eficiencia alrededor del 33%. A su vez, el mantenimiento de este tipo de vehículos es mucho más económico que el de los vehículos a nafta o gasoil, actualmente representa el 10% de lo que se afronta en vehículos que funcionan con combustible fósil.
En relación con el impacto ambiental, los vehículos eléctricos no emiten ningún tipo de gases contaminantes durante su funcionamiento. Según estimaciones realizadas, con la introducción de 1000 vehículos eléctricos en una ciudad, se dejarían de emitir a la atmósfera más de 30.000 kg anuales de gases contaminantes (incluidos CO, NOx, HC) y más de 2 toneladas de CO2. Por otro lado, junto a la polución provocada por los vehículos con motores de combustión interna, a este tipo de vehículos se le asocian otros problemas vinculados con la contaminación acústica. En este punto en particular, el transporte eléctrico corre con una gran ventaja ya que no emite sonido alguno, más allá del producido por la rodadura del mismo. La implementación de autobuses eléctricos transformaría las calles en un entorno más agradable para los habitantes de las ciudades reduciendo los niveles de ruido del ámbito urbano en pos de la salud y la calidad de vida general.
La incorporación de medios de transporte eléctrico en cualquiera de sus modalidades contribuye a la conservación del medio ambiente, reduciendo las emisiones de carbono. Sí bien los mismos se alimentan con electricidad, que en gran medida en nuestro país se produce a base de combustibles fósiles, una política de promoción en este sentido contribuye al desarrollo de formas sustentables de generación de energía eléctrica, siguiendo el espíritu de la presente ley.
Los objetivos de esta iniciativa son múltiples: por un lado fomentar la industria local de producción de trenes, tranvías y trolebuses, y de los insumos y materiales necesarios para el desarrollo de la infraestructura de funcionamiento; y asimismo, considerando que los posibles proveedores son escasos de momento, se promueve que las entidades que presten servicios de transporte eléctrico puedan acceder a las unidades con beneficios para la adquisición por importación.
Para otra parte, esta ley también tiempo como propósito la creación de condiciones adecuadas para el desarrollo y financiamiento de estos sistemas. Uno de los factores fundamentales a tener en cuenta es el costo de la energía eléctrica, que en términos proporcionales resulta más onerosa que los combustibles líquidos, ya que éstos gozan de precios diferenciales por lo que tienen un valor por kilómetro bastante inferior que la electricidad. En este sentido, la desgravación del IVA en las facturas que pagan las empresas, representará un beneficio importante para las prestatarias. Asimismo, se promueve la creación de una comisión especial integrada por las partes involucradas, que en virtud de la naturaleza de servicio público, discuta y defina un modelo de tarifa razonable, evitando incluir aspectos gravosos que desalientan inversiones, como la "Demanda Máxima" y el "Factor de Potencia".
Con visión de futuro, y la decisión de impulsar políticas de preservación del medioambiente, es necesario crear las condiciones para el impulso de medios de transporte ecológicos, lo que implica facilitar la incorporación de ferrocarriles, trolebuses y tranvías eléctricos, revirtiendo las consecuencias de políticas erradas que fueran aplicadas en la década de 1960, cuando se desmantelaron la mayoría de las redes existentes en el país.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA