TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6127-D-2016
Sumario: "REGISTRO DE CONDUCTORES DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CON DISCAPACIDAD - RECUD -". CREACION.
Fecha: 12/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
REGISTRO DE CONDUCTORES DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CON DISCAPACIDAD (RECUD)
Artículo 1º.- Registro. Créase el Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD), en el que deberán estar inscriptos en forma previa, para desempeñar su profesión, los conductores de vehículos de transporte de pasajeros habilitados y destinados al transporte de personas con discapacidad, entendiendo por éstas a la personas que presenten una o más deficiencias físicas, intelectuales, psíquicas o sensoriales a largo plazo, de acuerdo a la definición establecida por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Los conductores que deberán estar inscriptos en el registro creado por el artículo precedente, son aquellos mayores de veintiún (21) años que presten servicios en unidades especialmente destinadas al transporte de personas con discapacidad, con independencia de si ese destino es esporádico o habitual, y de si los vehículos contienen adaptaciones específicas o una conformación genérica.
Se considerarán entonces unidades especialmente destinadas al transporte de personas con discapacidad, aquéllas de cualquier tipo y capacidad que realicen servicios contratados de carácter interjurisdiccional estipulando origen y destino y con prescindencia del carácter oneroso o gratuito de la prestación, en los términos contemplados por los incisos b) y e) del artículo 30 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, y siempre y cuando el objeto del servicio sea el traslado de pasajeros con discapacidad desde su residencia o centro educativo o de contención, hacia los lugares de tratamiento, recreación y/o actividades educativas o sociales, y viceversa.
Quedarán excluidos de la obligación establecida por esta ley, los servicios contratados destinados a pasajeros en general, en los que puedan incluirse personas con discapacidad, siempre que en dichos servicios se respete la exigencia de viajar con acompañante, de acuerdo con los criterios de valoración aprobados por la Disposición del Servicio Nacional de Rehabilitación Nº 395 de fecha 8 de marzo de 2006, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 22.431 y 23.876.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá ampliar progresivamente el universo del Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD), hacia las demás modalidades del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, siempre que se garanticen en los respectivos trámites los principios de simplicidad, economía y unicidad.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, y administrará el Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Transporte de la Nación. Para el cumplimiento de su cometido, podrá requerir de la colaboración y asistencia de los registros de conductores y de transporte actualmente en funcionamiento, propendiendo en su accionar a la eficaz vinculación de las respectivas bases de datos.
Artículo 4º.- Plazos de ejecución y renovación. Otórgase un plazo de treinta (30) días contados desde la promulgación de la presente ley, para que la Autoridad de Aplicación contemplada en el artículo anterior proceda a reglamentar los extremos procedimentales y a disponer las cuestiones operativas para la puesta en funcionamiento del Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD). Una vez dictada la reglamentación, los conductores que presten servicios en unidades especialmente destinadas al transporte de
personas con discapacidad contarán con un período de dos (2) meses para proceder a inscribirse como condición ineludible para el desempeño de sus tareas.
La renovación de la inscripción en el Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD) será bienal.
Artículo 5º.- Requisitos para la inscripción y para la renovación. La Autoridad de Aplicación, en al plazo establecido por el artículo precedente, procederá a fijar los lineamientos y contenidos del Curso Especial de Capacitación (CEC) que deberán prestar las entidades educativas autorizadas de acuerdo a lo que la reglamentación determine. A tal efecto, deberá recabar de la asistencia y opinión del Ministerio de Salud de la Nación, y de una entidad académica nacional con experiencia específica.
Dichos contenidos contemplarán necesaria pero no exclusivamente, lenguaje de señas, primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar (RCP), trato a personas oxígeno dependiente, trato a personas no videntes; y serán actualizados e incrementados de forma bienal, manteniendo un sustrato general común, y agregando materias y temas específicos que perfeccionen la tarea de los conductores, como efectores de la comunidad útiles a la prevención, asistencia y resolución de situaciones críticas.
La realización del Curso Especial de Capacitación (CEC) no podrá exceder el término de una (1) jornada laboral diaria.
Sin perjuicio de la realización y aprobación del Curso Especial de Capacitación (CEC) establecido en el presente artículo, para proceder a la inscripción registral los conductores deberán acreditar las demás exigencias legales y reglamentarias establecidas para el transporte de personas.
Artículo 6º.- Medidas cautelares y sanciones. Los conductores que estuvieren transportando pasajeros con discapacidad como objeto del contrato de transporte en los términos de lo descripto en el artículo 2º de la presente ley, deberán exhibir ante las autoridades de control en la vía pública la correspondiente licencia profesional habilitante, expedida por la Autoridad de Aplicación y en la que conste la inscripción en el Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD). De no poder acreditar así dicha inscripción, las autoridades de control procederán a retener la licencia de conducir, la que sólo será devuelta por la Autoridad de Aplicación de esta ley cuando el conductor en infracción realice la inscripción pertinente.
También serán medidas cautelares admisibles las contempladas en el artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.398 de fecha 27 de noviembre de 1998.
Sin perjuicio de las medidas cautelares enunciadas, la realización de transporte especial de personas con discapacidad sin que el conductor esté inscripto en el Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD), constituirá una falta grave, en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Tránsito Nº 24.449 y significará para el transportista la aplicación del máximo de la sanción contemplada en el artículo 113 del citado Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Artículo 7º.- Adhesión. Invítase a las Provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto se basa en necesidades que necesitan una respuesta, situaciones que ya no pueden ser ignoradas.
Si hablamos de un compromiso con la discapacidad no podemos seguir poniendo parches instantáneos a problemáticas existentes e históricas, la necesidad de regular el sector es inminente, todos como sociedad debemos crear un compromiso real y no solo social momentáneo. Levantar una bandera implica sostenerla y plantarla no solo envolverse con ella para una imagen; la sociedad se conmueve con hechos públicos pero nosotros queremos un compromiso sólido y continuo porque no podemos seguir manteniendo políticas de rescate, nuestra obligación no solo es bregar por la inclusión sino buscar la forma de dar herramientas que garanticen estructuras serias, entendidas en la problemática y que puedan brindar información de manera seria sobre un sector que debería estar como prioridad; seguir en el desconocimiento nos convierte en cómplices es mirar hacia un costado y no ejercer nuestras obligaciones para garantizar los derechos y la seguridad de personas que por distintas causas se encuentran desprotegidas.
Como prioridad se necesita una solución inmediata para garantizar que los CHOFERES que trasladen personas discapacitadas sean idóneos en su trabajo y cumplan con los requisitos necesarios para realizar el traslado.
El objetivo de esta iniciativa legislativa es aumentar la intervención de personas calificadas profesionalmente para reducir el riesgo en que se encuentran las personas con discapacidad por cuestiones de salud o por sufrir cualquier tipo de maltrato o abuso.
El proyecto reconoce la importancia del conductor del vehículo que transporta a la persona con discapacidad. Un valor que radica en ser la primer y principal persona con quien se relaciona de modo continuo y por un extenso período de tiempo, en los habituales traslados para desenvolverse en su vida diaria.
A la fecha, el conductor es un trabajador independiente (ante la Administración Federal de Ingresos Públicos) cuya capacitación sobre el trato a personas con discapacidad es nula. Esto trae aparejado diversas consecuencias, como el maltrato, que muchas veces atenta contra la calidad de vida de la persona que traslada.
Una de las mayores dificultades para detectar las situaciones de maltrato, es cuando quienes lo sufren son menores con discapacidad. Se plantea que el reconocimiento de esta mayor vulnerabilidad y sus causas entre los profesionales relacionados con la infancia y/o la discapacidad es el primer paso para la prevención y la detección temprana y eficaz de estas situaciones.
En el entorno de la protección al discapacitado existe un amplio consenso en definir el maltrato como toda acción u omisión no accidental que impide o pone en peligro la seguridad de las personas con capacidades diferentes y la satisfacción de sus necesidades físicas y psicológicas básicas.
Sin embargo, son muchas las realidades que se recogen dentro de esta definición: el abandono o negligencia, el maltrato emocional, el maltrato físico, el abuso sexual. Cuando hablamos de discapacidad, tanto en niños como en adultos, estamos refiriéndonos a una gran diversidad de situaciones. El carácter físico, psíquico o sensorial de la discapacidad sitúa a los menores en contextos evolutivos muy diferentes, por eso es tan necesario licenciar el sector porque de esta manera se ayudaría a garantizar un control externo al intra familiar y el escolar, el CHOFER se convertiría en un PROFESIONAL sobre el sector, esto implica un control hacia la persona transportada, ya que como consecuencia de las horas de contacto uno puede visualizar el estado anímico y físico. Todo esto complementa la calidad de vida, ya que si el chofer no puede reconocer las patologías, ni puede comunicarse por señas o no puede detectar signos de violencia lo deja en un estado de complicidad por omisión.
Debemos darle un marco regulatorio, no solo en defensa de las personas con discapacidades sino también debemos plantear una estructura para el trabajador, que en tanto monotributista no deja de ser un trabajador vulnerable. La calificación de este trabajador, está íntimamente relacionada
con la necesidad de su continuidad en este sector; evitando de tal modo la pérdida cualitativa para la sociedad en la que se forma.
Si queremos ser serios con el compromiso hacia los discapacitados y los trabajadores, tenemos que visualizar al CHOFER como el eslabón de una cadena que comienza a partir del transporte hacia el inicio de la Rehabilitación, el cual es un proceso de duración ilimitada y con un objetivo definido, encaminado a permitir que una persona con discapacidad alcance nivel físico, mental y/o social funcional óptimo, proporcionándole así los medios de modificar su propia vida.
El universo alcanzado con la mejoría que se propone es inmenso. En el último censo realizado sobre las PERSONAS con DIFICULTADES o LIMITACIONES PERMANENTES, los datos oficiales (tomados en el 2010) arrojan que Argentina tiene 5.114.190 equivalente al 12.9% del total de la población. El tipo de limitaciones en que se clasifica lo relevado son:
Personas con dificultades VISUALES, AUDITIVAS, MOTORAS SUPERIORES E INFERIORES Y COGNITIVAS. Se debe tener presente que muchos de estos compatriotas son dependientes de aparatología externa para desarrollar su vida, tales como tubo de oxígeno, silla de ruedas, andador, entre otros.
En el censo se destaca la discapacidad COGNITIVA, convirtiéndose en la dificultad más activa en la franja de edad que oscila entre los 45-49 años (4,6%). La educación se basa en lugares de atención de día, escuelas de arte y oficio dejándolos fuera de la cobertura de escolares, y son el grupo que más traslados realiza, ya que se encuentran con la atención fuera del ámbito de sus hogares, se hayan limitados en su desarrollo laboral y los tutores o familiares los envían a estos centros de estimulación social.
Retomando los datos globales, las personas con discapacidad son más mujeres que varones (14 a 11,7 por ciento), viven mayormente en áreas urbanas, y la edad influye en su limitación que “aumenta a medida que envejece la población”. Esos son sólo algunos de los números que arrojó el estudio sobre Población con dificultad o limitación permanente, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) elaboró a partir de preguntas específicas incluidas en el Censo Nacional 2010.
La iniciativa que se acompaña, crea el Registro de Conductores de Unidades de Transporte de Pasajeros con Discapacidad (ReCUD) específicamente destinado al servicio del transporte de pasajeros con discapacidad. La posibilidad de ser parte del mismo depende de la acreditación de un núcleo importante de formaciones del conductor, que lo habilitan en áreas de asistencia paramédica y lo califican en medios que garanticen la comunicación con la persona con discapacidad.
En razón a todo lo expuesto es que solicito al resto de los legisladores que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA | SAN JUAN | COMPROMISO CON SAN JUAN |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LITZA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA SCHMIDT LIERMANN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES |