TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6042-D-2014
Sumario: BIENES INMUEBLES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FERROVIARIO DEL ESTADO NACIONAL; SE ESTABLECE QUE LA DESAFECTACION Y/O DISPOSICION REQUIERE PREVIA SANCION DE UNA LEY APROBATORIA DEL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
	        Artículo 1º.- La desafectación y/o 
disposición de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio ferroviario del 
Estado Nacional requerirá la previa sanción de una ley aprobatoria del Congreso 
de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 2º.- La Auditoría General 
de la Nación deberá adoptar los recaudos pertinentes para producir un informe 
con periodicidad anual sobre la gestión de las autoridades competentes en todo 
lo relativo a la administración, transferencia, desafectación y eventual 
disposición de los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio ferroviario 
del Estado nacional, se encuentren o no concesionados.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Déjase sin efecto toda 
otra normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 4º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente Proyecto es similar en 
su parte resolutiva al que presentara en el año 2010 (expediente Nº 8182-D-
2010 del 12 de noviembre de 2010) y que fuera representado en el año 2012 
con N° de expediente 2067-D-2012.
	        
	        
	        A efectos de su inclusión en la 
agenda parlamentaria se procede en esta instancia a una nueva presentación. 
Asimismo, siendo actualmente válidos la mayoría de sus fundamentos, se 
transcriben a continuación algunos párrafos de los mismos:
	        
	        
	         "El Proyecto que proponemos 
tiene su plena justificación en la Constitución Nacional, que establece en su 
artículo 75 inciso 5 que le corresponde al Congreso "disponer del uso y de la 
enajenación de las tierras de propiedad nacional.
	        
	        
	        Entre las tierras de propiedad 
nacional mencionadas se encuentran las que forman parte de los ferrocarriles 
nacionales, sobre los que el Estado Nacional, a pesar del sistema de 
concesionamiento adoptado, ha conservado la titularidad sobre los bienes de su 
dominio, se encuentren o no concedidos y/o afectados o desafectados de la 
explotación.
	        
	        
	        Sobre el particular cabe señalar 
que a partir de la nacionalización de los ferrocarriles, a través de diversas leyes, 
se fueron otorgando al Poder Ejecutivo Nacional instrumentos para la 
explotación de los mismos, delegando entre otros aspectos la administración y 
la disposición de los bienes que constituían el patrimonio ferroviario.
	        
	        
	        El proceso de Reforma del Estado 
iniciado a partir de 1989 produjo una gran cantidad y variedad de normas, 
derivadas principalmente de las leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que regularon y 
dispusieron sobre la transferencia de los bienes ferroviarios, cuyos resultados 
seguramente constarán en el debe de la historia argentina, historia que en este 
aspecto aún se encuentra pendiente de ser investigada, narrada y 
documentada en su totalidad.
	        
	        
	        En virtud de las leyes 
anteriormente citadas se dictaron una gran cantidad de Leyes, Decretos y 
Resoluciones para facilitar la desafectación, transferencia y disposición de los 
bienes inmuebles que constituían el patrimonio de la ex empresa Ferrocarriles 
Argentinos. 
	        
	        
	        Entre toda la normativa dictada, 
merece nuestra atención el Decreto Nº 1.383 de fecha 29 de noviembre de 
1996, por el cual, además de resolverse sobre la creación del Ente Nacional de 
Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF), se regula sobre el dominio y 
la transferencia de los bienes ferroviarios. 
	        
	        
	        Por el artículo 5º del Decreto Nº 
1.383/96 se regula la afectación y desafectación de los bienes inmuebles 
ferroviarios. Transcribimos el texto del artículo citado: "Art. 5°- Los bienes 
asignados al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES 
FERROVIARIOS (ENABIEF) por el Articulo 1° del presente decreto, se declaran 
innecesarios en los términos del Articulo 17 de la Ley N° 24.146 y con los 
alcances del Articulo 60 de la Ley N° 23.697, con la sola exclusión de las 
terminales ferroviarias que se encuentran comprendidas en el Articulo 5° del 
Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991. La incorporación de nuevos bienes 
inmuebles a los contratos de concesión del sistema ferroviario de pasajeros o 
carga, o la desafectación de aquellos que fueron entregados oportunamente en 
concesión, será dispuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y 
TRANSPORTE, dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y 
SERVICIOS PUBLICOS a solicitud del concesionario o del ENTE NACIONAL DE 
ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), y con la previa 
intervención de los mismos y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL 
TRANSPORTE.
	        
	        
	        Con relación a la Ley Nº 24.146 
cabe señalar que la misma ha fenecido, ya que el D.N.U. Nº 1247 de fecha 28 
de diciembre de 2000 estableció su última prórroga hasta el 31 de diciembre de 
2003.
	        
	        
	        Por otra parte, la delegación al 
P.E.N. realizada por el artículo 60 de la Ley Nº 23.697 ha caducado en fecha 24 
de agosto de 2010.
	        
	        
	        La función atribuida por el artículo 
5º del Decreto 1.383/96 a la entonces Secretaría de Obras Públicas y 
Transporte del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es 
ejercida en la actualidad por la Secretaría de Transporte, dependiente del 
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
	        
	        
	        Dicha función ha permanecido 
invariable ya que no fue prevista al dictarse la Ley Nº 26.352 de 
Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, que estableció en su artículo 14 
inciso h) que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios 
fuera competente para otorgar la autorización correspondiente para el supuesto 
de disposición de bienes inmuebles ferroviarios, sin mencionar el paso previo 
que es la desafectación de los mismos.
	        
	        
	        Tampoco fue prevista tal 
circunstancia en las amplias atribuciones otorgadas por dicha Ley a la empresa 
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (véanse por 
ejemplo los artículos 3º y 6º de la ley Nº 26.352, ni tampoco en su Decreto 
Reglamentario, normativa que fuera adoptada del Decreto Nº 1383/96, artículo 
8, inciso a), d) y artículo 10, incisos f) g) j), ll) m) n) y o), y cuyo antecedente 
se encuentra en lo dispuesto sobre el uso y disposición de los bienes 
ferroviarios en la Ley Nº 18.360 de creación de la ex - empresa Ferrocarriles 
Argentinos.
	        
	        
	        Teniendo en cuenta el criterio por 
el cual el Poder Legislativo no ha perdido sus atribuciones de ejercer las 
facultades que le otorga la Constitución Nacional, pudiendo ejercer sus 
atribuciones en cualquier momento o condicionar las que había dado con 
anterioridad, proponemos en esta instancia que las autorizaciones que se 
otorguen con el fin de desafectar bienes inmuebles ferroviarios, como así 
también para la disposición de dichos bienes, requieran para hacerse efectivas 
del dictado previo de una ley aprobatoria del Congreso Nacional.
	        
	        
	        Como primera consideración nos 
remitimos a lo expuesto al inicio de esta fundamentación: el Congreso posee la 
atribución de disponer del uso y de la enajenación de los bienes de propiedad 
nacional.
	        
	        
	        De aprobarse este Proyecto de 
Ley, el Poder Legislativo, haciendo uso de sus atribuciones, participaría en la 
decisión sobre la desafectación y/o disposición de los bienes inmuebles 
ferroviarios, mediante el tratamiento de una ley específica, donde se analizarían 
los antecedentes que remita el Poder Ejecutivo y se consideraría la aprobación 
o no de lo propuesto. 
	        
	        
	        Debemos recordar que ya en 
ocasión del tratamiento de la Ley Nº 26.352, varios legisladores cuestionaron 
las amplias facultades que se estaban otorgando al Sr. Ministro de Planificación 
Federal, Inversión Pública y Servicios (ver por ejemplo, en tal sentido, los 
Dictámenes de las Diputadas Quiroz y Naim y del Diputado Pérez, como 
también el Dictamen de los Diputados Bullrich, Lix Klett y Brillo y el Dictamen 
del Diputado Lozano, Orden del Día 2.746 del 2007). 
	        
	        
	        Debemos mencionar asimismo que 
con igual criterio la entonces Senadora Nacional y actual Presidenta de la 
Nación, Dra. Cristina Fernández, al presentar el 27 de marzo de 1996 un 
Proyecto de Ley referido al establecimiento del Sistema de Disposición y 
Administración de Bienes del Estado Nacional (Expte. 297-S-1996), había 
propuesto que: "La desafectación de los bienes inmuebles de cualquiera de las 
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 3º de la presente ley, 
sólo podrá efectuarse mediante el dictado de Ley del Congreso de la Nación" 
(Artículo 23º del citado Proyecto de Ley)."
	        
	        
	        Sin embargo, a pesar de la 
claridad de lo expuesto anteriormente, la Sra. Presidenta ha modificado su 
opinión ya que, mediante el dictado del D.N.U. Nº 1382 del 9 de agosto de 
2012 dispuso -en acuerdo general de Ministros- que era una función de la 
Agencia de Administración de Bienes del Estado, organismo descentralizado que 
por dicha norma se creaba en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, 
"proponer a la Jefatura de Gabinete de Ministros la desafectación de bienes 
inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y 
concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare falta de afectación 
específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad" (conforme  
punto 19 del artículo 8 de la norma más arriba citada).
	        
	        
	        Prácticamente un año después, 
por el D.N.U. Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, se sustituye el 
inciso referenciado por el siguiente texto: "Desafectar aquellos inmuebles 
propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y/o concesionados, 
cuando de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso 
indebido, subutilización o estado de innecesariedad".
	        
	        
	        El considerando vigésimo cuarto 
de la norma citada sólo hace mención a que dicha modificación se realiza "(...) 
a fin de adecuar las funciones que desempeña la Agencia de Administración de 
Bienes del Estado".
	        
	        
	        Es decir que, a partir del 
pronunciamiento de validez de  la citada norma por decisión del Congreso de la 
Nación, solamente dos funcionarios -Presidente y Vicepresidente del nuevo 
organismo estatal-, en acto conjunto y sin participación de otros funcionarios 
con rango superior (Jefe de Gabinete, Ministro o Secretario), tienen la facultad 
de resolver sobre la desafectación y transferencia de los bienes que constituyen 
el patrimonio estatal -entre ellos el constituido por los bienes inmuebles 
ferroviarios-, se encuentren o no en uso y/o concesionados, sobre la base de 
los estudios y opiniones de los servicios administrativos internos del citado 
Organismo que ellos mismos conducen.
	        
	        
	        En las anteriores presentaciones 
de este Proyecto de Ley hacíamos mención también a lo reiteradamente 
expuesto y anunciado por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a la 
implementación de un Plan Estratégico de Transporte Ferroviario, desarrollado 
para la recuperación del sistema ferroviario de transporte de pasajeros y de 
carga, en virtud del cual será necesaria la disponibilidad de gran cantidad de 
inmuebles ferroviarios, especialmente para la instrumentación del transporte 
multimodal, que requiere el mejoramiento de los nodos correspondientes, como 
también para dotar de mejor accesibilidad para el transporte de pasajeros, ya 
sea con relación al transporte interurbano de pasajeros, como en las áreas 
metropolitanas, especialmente la de Buenos Aires.
	        
	        
	        El último de estos anuncios surge 
del texto de la Resolución Conjunta Nº 109/2013 y 3/2013 del Ministerio de 
Economía y Finanzas y del Ministerio del  Interior y Transporte de fecha 5 de 
abril de 2013, al referirse al Plan de Reorganización, Recuperación y 
Modernización del Sistema Ferroviario Nacional, hasta ahora desconocido.
	        
	        
	        En concreto afirmamos que sería 
ilusorio pretender la utilización o disposición de determinados bienes inmuebles 
ferroviarios estratégicamente ubicados si durante todo el tiempo que demande 
la elaboración, tratamiento y eventual aprobación de dicho Plan, el Presidente y 
el Vicepresidente de la Agencia, a su sólo arbitrio y sin ningún tipo de control, 
pudieran desafectar y/o disponer de cualquiera de ellos, sin haberse 
considerado la opinión del Congreso sobre dicho Plan Estratégico, ni avanzado 
en la consideración de los programas y los proyectos a incluir en el 
mismo.
	        
	        
	        Por ello, presentamos en fecha 
15/05/2013 un Proyecto de Ley que tramita en expediente Nº 3115-D-2013, 
proponiendo se solicite al Poder Ejecutivo Nacional la remisión de dicho Plan a 
fin de su consideración y eventual aprobación de este Congreso Nacional.
	        
	        
	        Finalmente, en el presente 
Proyecto hemos considerado conveniente que tome intervención en forma 
periódica la Auditoría General de la Nación en el control de las acciones que se 
ejerciten con relación al patrimonio inmobiliario ferroviario.
	        
	        
	        Como ya mencionáramos al inicio, 
este Proyecto de Ley tiene como antecedentes el expediente Nº 8182-D-2010 y 
el expediente Nº 2167-D-2012, ambos de mi autoría.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos 
el acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la aprobación 
del presente Proyecto de Ley.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN | 
| DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| TRANSPORTES | 
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |