TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5995-D-2017
Sumario: CODIGO AERONAUTICO. - LEY 17285 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 75, SOBRE REMOCION DE AERONAVES O SUS RESTOS CUANDO SEAN UN PELIGRO PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE O DE LAS PERSONAS.
Fecha: 10/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
MODIFICACION AL ART 75 DEL CODIGO AERONAUTICO LEY N° 17.285
TITULO III: INFRAESTRUCTURA
CAPITULO XI: ABANDONO DE AERONAVES
Artículo 1°.- Agréguense párrafos al artículo 75 de la Ley N° 17.285, Código Aeronáutico, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 75. – Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.
También se procederá a la remoción de toda nave o resto de ellas que constituya un peligro para la preservación del medioambiente o de las personas, y se deberá dar cumplimiento a todo lo especificado por las Leyes de RESIDUOS PELIGROSOS - Ley Nº 24.051 y POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Ley 25.675.
En lo referido al cumplimiento de la Ley Nº 24.051 - RESIDUOS PELIGROSOS se tendrá especial atención en todo lo concerniente a considerar como posible generador de contaminación a la aeronave y como transportista al propietario de la aeronave y con ello el tratamiento de los residuos que transportare o generare y las consiguientes responsabilidades.
Respecto del cumplimiento de la Ley 25.675 de POLITICA AMBIENTAL NACIONAL, se tomará en cuenta la calidad de preservación del medioambiente en los alrededores del sitio de abandono de la aeronave y las contaminaciones al correspondiente entorno biológico.
Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados por el privilegio establecido en el artículo 60 inciso 3° de este código.”
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el Decreto 5764/67 se reglamentaron los arts.74 y 75 de la Ley Nº17.285, que establecen el régimen legal de las aeronaves argentinas o extranjeras accidentadas o inmovilizadas de hecho y cuyos propietarios no se presenten a reclamarlas.
El art. 2° del Decreto N° 5764/1967 B.O. 18/8/1967, se dispone que en los casos en que a juicio de la autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de aquel.
Ello va de suyo que es fundamental para cuando una o varias aeronaves salen de su uso normal, o por siniestros deben ser abandonadas.
Nada se suponía en aquella fecha a hoy hace más de 50 años que el medio ambiente o los residuos peligrosos serían alguna vez de tal importancia, como medios de daño al medio ambiente, que nada se legisló al respeto.
Pero hoy en cualquier agenda política y legislativa es materia corriente y por ende toda normativa de transportes de gran porte y sobre todo de seres humanos, deben contener dichas pautas, es así que es fundamental que en el caso del artículo 75 cuando la autoridad de aplicación tome decisiones respecto de la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción, deberán considerar no solo los riesgos, sino el cumplimiento de la normativa vigente en nuestro país en materia de Leyes de RESIDUOS PELIGROSOS - Ley Nº 24.051 y POLITICA AMBIENTAL NACIONAL, Ley 25.675,
En tal sentido ruego a mis pares me acompañen con la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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