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Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5993-D-2017

Sumario: CODIGO AERONAUTICO - LEY 17285 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 12, SOBRE PRECAUCIONES EN CIRCULACION AEREA, CUANDO SE TRANSPORTEN ELEMENTOS O SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO MATERIALES DE RIESGO.

Fecha: 10/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164

Proyecto
MODIFICACION AL ART 12 DEL CODIGO AERONAUTICO - LEY N° 17.285
TITULO II: CIRCULACION AEREA - CAPITULO I: PRINCIPIOS
Artículo 1°.- Agregase un párrafo al artículo 12 de la Ley N° 17.285 – Código Aeronáutico Nacional, el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 12. – La autoridad competente podrá practicar las versificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento, tomando especial consideración a lo especificado en el artículo 9° de la presente ley, respecto de los elementos transportados y tomando las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo”.
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El código de aeronáutica civil, que regulas las actividades en nuestro país, regula el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares. Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicara dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
En este sentido el Código Aeronáutico se complementa con una serie de normativas, como las leyes de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la de Tasas Aeronáuticas N° 13.041, la de Política Nacional del Transporte Aéreo Comercial N° 19.030 y la ley 24.921, de Transporte Multimodal de Mercadería, siendo la Autoridad de Aviación Civil Argentina (ANAC) la que regula la actividad en su totalidad, la ANAC define algunas situaciones al respecto.
DEFINICION DE MERCANCIAS PELIGROSAS PARA SER TRASLADADAS POR VIA AEREA
Es todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de Mercancías Peligrosas de las Instrucciones Técnicas de OACI (Doc. 9284 AN/905).
CONDICIONES GENERALES DE TRANSPORTE:
Las Mercancías Peligrosas que sean trasladadas por vía Aérea, deberán estar: debidamente clasificadas, documentadas, certificadas, descriptas, embaladas, marcadas, etiquetadas, tal como prescriben las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea. (Responsabilidades en su ejecución efectiva y control, del Expedidor y del Explotador). (http://www.anac.gov.ar/anac/web/index.php/2/70/anac/infraestructura-y-aerodromos)
Cuando exista una urgencia de envío de Mercancías que figuren en las Instrucciones Técnicas y estén prohibidas para aeronaves de pasajeros y aeronaves de cargas, la Autoridad Aeronáutica podrá extender una “Dispensa”, bajo condiciones especiales que dicha autoridad disponga.
En ese sentido señor Presidente la propuesta de reforma al artículo 12, se encuentra ligada también a lo establecido en el artículo 9° del Código Aeronáutico que por otra iniciativa, también propicio su adecuación a los tiempos actuales, es por tal motivo entonces que, la autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento; y ello debe estar regido no solo por la ley N° 17.285 y normas complementarias, sino también por norma de índole de cuidado del medio ambiente, como lo es la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos, vigente en nuestro país, en el marco de la ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional, se sobreentiende cuando vuela en el espacio aéreo argentino, pero también deberá cumplir con la normativa internacional vigente en la materia.
Claro está que tanto la ley 24.051, como la ley 25.675, son de actualidad no así la ley 17.285 que data del año 1967, cuando era muy novel la actividad aéreo comercial en nuestro país.
En consecuencia se trata señor Presidente de ir adecuando nuestras normas de fondo y códigos de diferentes actividades fundamentales para el desarrollo de nuestro país y el cuidado general del medio ambiente en general y de las personas en particular, en este caso de los pasajeros, tripulantes y todo el personal que colabora desde tierra con la actividad en cuestión.
Pido a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
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