TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5678-D-2017
Sumario: NACIONAL DE TRANSITO - LEY 24449 -. INCORPORACION DEL INCISO Z), AL ARTICULO 48, SOBRE PROHIBICION DE CIRCULAR EN HORARIO NOCTURNO CON MAQUINARIA VIAL, MAQUINARIA ESPECIAL AGRICOLA O CUALQUIER VEHICULO QUE NO SUPERE LA VELOCIDAD DE 40 KILOMETROS POR HORA.
Fecha: 26/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
LEY DE TRANSITO Nº 24.449. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 48. PROHIBICIONES
ARTICULO 1º) – Modifíquese el artículo 48 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
z) Circular en horario nocturno con maquinaria vial, maquinaria especial agrícola y no agrícola, y con cualquier otro vehículo que no pueda superar la velocidad de 40 km/h.
Artículo 2º.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto generar un marco legal actualizado y adecuado a las condiciones reales que se presentan en las rutas de nuestro país.
En este sentido y destacando la perfección y precisión de la mencionada ley, la cual nos compete en esta oportunidad, es que introducimos una modificación acorde a las necesidades que se plantean a diario.
Los hábitos de sueño en la población han cambiado notablemente desde la aparición de la luz artificial, ampliando las horas de luz, y disminuyendo las de oscuridad. En nuestro país, y a pesar de la creciente preocupación pública por la seguridad vial, se ha prestado poco interés al hecho de que la influencia del sueño insuficiente es causa en una importante proporción de accidentes vehiculares.
El manejo de un vehículo es una tarea compleja que requiere atención sostenida. En presencia de somnolencia, es difícil mantener un grado adecuado de alerta. En términos prácticos podemos definir el alerta como el estado óptimo de actividad que nos permite tomar decisiones, prestar atención a nuestro medio ambiente, y decidir qué hacer y qué no hacer. Cuando estamos alerta encontramos soluciones creativas a los problemas que se nos presentan.
La somnolencia y la fatiga han demostrado afectar el estado de alerta, el rendimiento psicomotor y el juicio, disminuyendo la capacidad del individuo para conducir de manera segura, aumentando el riesgo de accidentes. La evidencia científica demuestra que los sujetos somnolientos presentan disminución en su rendimiento y aumento del riesgo de accidentes viales.
Es frecuente considerar a la excesiva velocidad y al consumo de alcohol como las principales causas de accidentes viales. Sin embargo, es importante destacar que la falta de sueño produce los mismos efectos sobre la capacidad de conducir un vehículo, que el consumo de alcohol. Mantenerse despierto durante 17 horas, un hecho frecuente en nuestro modelo social, perturba la capacidad de conducir un vehículo de forma similar al efecto producido por una concentración de alcohol en la sangre de 0.05 mg/dl. Este valor es la máxima concentración de alcohol en sangre permitida por la ley para conducir vehículos particulares en Argentina.
La incorporación de un inciso z) en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, destinado a prohibir en la vía pública la circulación en horario nocturno con maquinaria vial, maquinaria especial agrícola y no agrícola, y con cualquier otro vehículo que no pueda superar la velocidad de 40 km/h., está directamente relacionado con el hecho que las formas de explotación agrícola y las obras públicas en desarrollo requieren del traslado de maquinarias a distintos puntos de nuestro territorio, por lo que resulta fundamental regular su circulación.
Por lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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