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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5439-D-2017
Sumario: DEROGACION DEL DECRETO 794/17, QUE APRUEBA LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD "CORREDORES VIALES S.A.".
Fecha: 10/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Artículo 1°.- Derogase el Decreto N° 794/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE que aprueba la constitución de la sociedad “CORREDORES VIALES S.A” bajo la órbita de la mencionada y con sujeción al régimen establecido por la Ley General de Sociedades N°19.550 y toda norma ampliatoria y complementaria de la misma.
Artículo 2°.- Déjese sin efecto y declarase nulo de nulidad absoluta e insanable todo acto previo administrativo o jurídico resultante de aquellas y lo actuado con posterioridad.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Asistimos recientemente a la mayor desregulación y flexibilización encubiertas de la que se tenga conocimiento. Dicha circunstancia trascendió mediante la publicación y puesta en vigencia del Decreto N°794/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el que dispuso la constitución de la sociedad “Corredores Viales S.A”, con sujeción exclusiva al régimen establecido por la Ley General de Sociedades N°19.550.
El referido Decreto da cuenta en su contenido de lo siguiente:
El capital social de “Corredores Viales S.A” estará integrado por un 51% MINISTERIO DE TRANSPORTE y un 49% por la Dirección Nacional de Vialidad. A su vez se aprobó el estatuto de “Corredores Viales S.A” la cual que tiene como objeto la construcción, mejora, reparación, conservación, promoción, ampliación, remodelación, mantenimiento, operación, financiación, administración, explotación y prestación de servicios al usuario, en trazas, rutas, autopistas, accesos, corredores y cualquier otra red vial de jurisdicción nacional; y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones resultantes de toda concesión con cobro de peajes que se le confiera y amplía a la explotación de áreas de servicio.
En su artículo 4° establece expresamente que no resultan aplicables a “COREDORES VIALES S.A”, las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549 y sus modificatorias, del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, establecido por el Decreto N°1023 del 2001 y sus modificatorias, La ley de Obras Publicas N° 13.064 y sus modificatorias ni, en general, las normas o principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley N°24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.
El artículo 5° recepta “Establecese que la sociedad mantendrá una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose regida por la ley de Contrato de Trabajo N°20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
El artículo 7° Faculta al Ministerio de Transporte a ejecutar todos los actos previos que resulten necesarios para instrumentar la puesta en funcionamiento de la Sociedad y el desarrollo de su actividad”. Mientras que el artículo 9°- sin lugar a dudas inconstitucional e ilegal- establece “Facultar a la Dirección Nacional de Vialidad, para que en conjunto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establezcan con las organizaciones gremiales representativas de los trabajadores, en caso de corresponder, la transferencia de los mismos a la sociedad concesionaria”.
Los artículos siguientes, 9° y 10° son de estilo y que se desprenden de la parte resolutiva del Decreto en marras.
De su lectura es dable derivar los siguientes cuestionamientos y reproches:
Como primer punto a destacar, sin lugar a dudas debemos tener en cuenta el momento en que la decisión ha sido tomada por la Autoridad, esto es, en medio de rumores o trascendidos que estaban advirtiendo y poniendo a la luz con anticipación maniobras de desregulación, transferencia de competencias y flexibilizaciones encubiertas.
Este Decreto 794/2017 viene en palabras del señor Jefe de Gabinete a “jerarquizar” a una institución tan vapuleada por casos de corrupción durante los últimos años, según expresiones vertidas recientemente por aquél en la exposición del informe 105 en la Cámara de Diputados.
Ahora bien, el Sr Jefe de Gabinete, redunda al efecto en el fácil cuán improcedente recurso de denostar a un ente público, creado por ley, suponiendo que la corrupción se eliminará mágicamente, a través de un Decreto que da creación a una sociedad anónima regida por la normativa del derecho privado especialmente.
Que el Decreto en marras tenga como fundamento un régimen estatuido por el Decreto Ley N° 17.520 del año 1967, en su artículo 5° que “permite al Poder Ejecutivo crear sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en esa ley (..)”, conlleva inmediatamente al cuestionamiento de la legitimidad del mismo.
Sobre este punto, sustentar una decisión en un Decreto Ley extemporáneo, dictado en un tiempo en que las facultades legislativas se encontraban cercenadas y depositadas exclusivamente en la cabeza del Poder Ejecutivo, como único poder del Estado, concede la posibilidad de por lo menos repulsar su base constitucional.
Tan es así, que la reforma Constitucional del año 1994, en la disposición transitoria octava dispuso “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los (5) cinco años de la vigencia de la disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique por una nueva Ley”.
Queda claro entonces, que independientemente de la dudosa naturaleza administrativa de la materia en consideración (constitución de una S.A) en atención a descripción que emana de la Ley N° 25.148, el Poder Ejecutivo ha invocado como sustento del Decreto dictado una legislación que perdiera toda vigencia para esa misma fecha, y desde mucho antes, habida cuenta de que en función de la Ley N°26.519, de consuno con la cláusula transitoria N° 8 de la Constitución Nacional, había caducado la Ley 17.520 en tanto pretendida legislación delegante.
Así las cosas, el decreto en consideración carece de todo valor ya que a partir del 24 de agosto del 2010 carecía totalmente de aptitud el Ejecutivo para valerse de una hipotética ley delegante ya caduca.
Por otro parte, no es un dato a soslayar que la referida Ley N°17.520, en su artículo 5° remitiera, en orden a que el Poder Ejecutivo pudiese constituir una sociedad, específicamente a la Ley 17.318 completamente derogada por el articulo N°385 de la ley N° 19.550 del año 1984.
De todo lo cual corresponde asimismo colegir que el Poder Ejecutivo está intentando en el presente apelar al esquema de un pasado ominoso, a normas que no provenían del Congreso Nacional -recordando lo anteriormente expuesto-, por lo que éstas fueron dictadas en función de un contexto jurídico político completamente ajeno al actual. En consecuencia, se puede afirmar sin hesitar que resulta ilegitimo el intento de cimentar la constitución de una sociedad anónima en una legislación que ya no se encuentra vigente.
Pero aun suponiendo que la forma elegida por el Poder Ejecutivo para la constitución de la S.A, superase un estándar de razonabilidad en términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, no cabe ninguna de que el articulo N°8 del Decreto en análisis resulta una afrenta clara a los principios constitucionales consagrados en la Ley Suprema, siendo ésta –a más de los pactos, convenios y tratados internacionales- una barrera infranqueable a lo que el decreto postula en el artículo de mentas.
En efecto la estabilidad de empleo público consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es una cláusula operativa, según lo entiende pacífica e inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación: en su recto sentido proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así susceptible de autónomo acatamiento por parte de las autoridades administrativas.
Es dable considerar que esa estabilidad, desarrollada por el Constitucionalismo social y plasmada en la Ley Suprema en miras a evitar que el empleado público este sujeto a cesantías, protege no solamente al trabajador, sino también al propio Estado, a la Administración Publica y a sus entes descentralizados contra su propio deterioro.
En este orden de idea, la Ley N° 22.140 del “Régimen Jurídico Básico de la Función Pública” establece en el artículo 16 que “la estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Siendo así el principio rector del empleo público”.
Lo que propone el Decreto, en tanto supone que el vínculo de empleo público sea reemplazado por otro que en definitiva resulta de la ley de contrato de trabajo o del convenio alcanzado con representantes gremiales, y en función de que se tendrá en cuenta la aplicación concreta en atención a la empresa a la que sea transferido el trabajador, comporta alterar lisa y llanamente el régimen de estabilidad propia que la Constitución y régimen jurídico básico de la función pública, garantizan al empleado público.
Ante lo contundente de tamaña evidencia, convengamos que ni siquiera una Ley Formal del Congreso de la Nación, habría podido válidamente postular algo como lo que prevé el Decreto en cuestión. Y ello por imperio de la propia Constitución Nacional y tanto más aun en la actualidad cuando el Estado asumió responsabilidades y compromisos internacionales por medio de diferentes Tratados Internacionales que gozan de la jerarquía constitucional.
Para finalizar, este Decreto no atraviesa ningún test de Constitucionalidad y Convencionalidad, por lo tanto, el mismo debe ser derogado en tanto el Poder Ejecutivo se ha arrogado atribuciones que no le son propias, pero además de ello ha transgredido en forma flagrante principios y normas que la Constitución y los Tratados Internacionales erigen en Derecho Humano, favorable al trabajador que se desempeña en la órbita pública.
Por lo tanto, en virtud las razones expuestas y en reaseguro de los Artículos 14 bis, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22, es que solicito de mis pares, el más terminante apoyo para la urgente aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
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