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Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5265-D-2018

Sumario: FOMENTO E INSTRUCCION DE LA AVIACION CIVIL. REGIMEN. CONSTITUCION DE UN FONDO PERMANENTE PARA EL FOMENTO DE LA AVIACION CIVIL.

Fecha: 29/08/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109

Proyecto
REGIMEN DE FOMENTO E INSTRUCCIÓN DE LA AVIACION CIVIL
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º Objeto. Es deber del Estado fomentar, afianzar y consolidar las prácticas y capacitación del personal aeronáutico civil y actividades conexas en todas sus especialidades dentro del territorio de la República Argentina, para lo cual debe promover las políticas de apoyo para su desarrollo a través de las instituciones afectadas a dichas actividades, sean éstas públicas o privadas.
ARTICULO 2º Beneficiarios. Podrán recibir el fomento previsto en la presente ley, cualquiera de las siguientes actividades:
a) Escuela de pilotaje aéreo de vuelo con motor;
b) Escuela de pilotaje aéreo de vuelo sin motor;
c) Escuela de paracaidismo;
d) Escuela de aladeltismo y/o parapentismo;
e) Escuela de aeromodelismo;
f) Escuela de mecánica y técnica aeronáutica;
g) Otras instituciones que determine la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
h) Personas humanas que reciban capacitación por parte de cualquiera de las entidades enunciadas en los incisos precedentes.
ARTICULO 3º Bienes inmuebles. Los bienes inmuebles afectados a las instituciones descriptas por la presente norma y que fuesen propiedad del estado nacional, permanecerán en custodia de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo, integridad y disponibilidad. En el supuesto en que la Agencia de Administración de Bienes del Estado determine una nueva asignación o transferencia, previamente deberá poner en conocimiento a la autoridad de aplicación, la que dictaminará al respecto de modo no vinculante dentro de los 30 días.
CAPITULO II
FONDO PERMANENTE PARA EL FOMENTO DE LA AVIACION CIVIL
ARTICULO 4º FO.PE.F.A.C. Constitúyase un Fondo Fiduciario Público denominado "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil" -FO.PE.F.A.C.- con el carácter de fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Desígnese como fiduciante y fideicomisario del Fondo al Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Avocación Civil y como fiduciario a la entidad bancaria pública que la Autoridad de Aplicación determine. Son beneficiarios los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la presente ley.
ARTICULO 5º Composición. El FO.PE.F.A.C. Será integrado por:
a. Ingresos provenientes del Capítulo VIII "Objetos Suntuarios", del Título II, de la Ley 24.674.
b. Fondos previstos por los artículos 112° y 216° del Código Aeronáutico, Ley 17.285.
c. Derechos originados del otorgamiento de patentes, licencias y certificados que expida la autoridad competente en materia de aviación civil.
d. Alícuota del 0.3% sobre el combustible JET A1.
e. Multas establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 6º Asignación de recursos. Facultase a la autoridad de aplicación a efectuar la asignación y distribución de los recursos que se inviertan en el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 7º Destino. El importe de los componentes descriptos en el presente capitulo ingresará directamente al Fondo permanente para el Fomento de la Aviación Civil.
CAPITULO III
FOMENTO DE LA AVIACION CIVIL
ARTICULO 8º Becas. La autoridad de aplicación establecerá un sistema de selección y otorgamiento de becas que tendrá por beneficiarias a aquellas personas que cursen estudios vinculados al objeto de fomento determinado en el artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 9º Eximición derechos de importación. Las empresas que tuviesen por objeto la construcción de aeronaves y las instituciones afectadas a la instrucción, sean estas públicas o privadas y que se encuentren legalmente habilitadas ante los organismos públicos pertinentes, podrán requerir la eximición del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen y que graven la importación de instrumental y demás elementos vinculados a la seguridad operacional de las aeronaves afectadas a la instrucción, el cual solo podrá ser comercializado o donado a otras entidades comprendidas por el beneficio dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 10º Determinación. La autoridad de aplicación con intervención del Ministerio Hacienda y Finanzas públicas, tendrá a su cargo la determinación del instrumental comprendido en el artículo precedente. No estarán alcanzados por la eximición aquellos productos que sean fabricados por la industria nacional.
ARTICULO 11º Obligaciones. Otorgada la exención mediante el procedimiento que la reglamentación determine y dentro de los 180 días de adquirido el instrumental, la beneficiaria deberá acompañar ante la autoridad de aplicación copia certificada del manual de la aeronave donde conste la instalación del instrumental adquirido, ello bajo apercibimiento de abonar los aranceles eximidos con más un cincuenta por ciento de recargo en concepto de multa.
ARTICULO 12º Políticas de integración. La autoridad de aplicación implementará las políticas necesarias con el objeto de establecer una red nacional de aeródromos que posibiliten la provisión de combustible AVGAS que permita integrar todo el territorio de la nación argentina mediante la navegación de aviones destinados a la instrucción inicial.
ARTICULO 13º Subsidios: La autoridad de aplicación implementará un sistema de subsidios destinados a cumplir con el objeto de la presente ley y que tendrá por destinatarios a los beneficiarios comprendidos en el art. 2.
ARTICULO 14º Requisitos. Aquellas instituciones privadas afectadas a la instrucción y que tuviesen por objeto una actividad económica lucrativa, a los efectos de obtener los beneficios establecidos en la presente ley, deberán contar al menos con un instructor en relación en dependencia.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 15º Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de Aviación Civil -A.N.A.C.-, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Transporte de la Nación, según lo dispuesto por los Decretos 0239/07 y 1770/07 P.E.N, o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya.
ARTICULO 16º Funciones. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a. Dictar la reglamentación y la normativa necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.
b. Administrar el fondo permanente para el fomento de la aviación civil.
c. Coordinar junto con las federaciones y confederaciones aerodeportivas la implementación del presente régimen.
d. Fomentar la formación e instrucción de nuevo personal de aviación civil a través del otorgamiento de becas según lo establecido en el artículo 8.
e. Controlar el cumplimiento efectivo del presente régimen por parte de las entidades beneficiarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17º Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 18º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La aviación civil en Argentina fue la cuna del desarrollo de la actividad en Latinoamérica. Diversos actores se involucraron en la ciencia del vuelo a partir de la segunda mitad del siglo XIX. Entre ellos podemos destacar la participación de Jorge Newbery y Aarón de Anchorena, quienes realizaron los primeros vuelos en aerostatos en el extremo sur del continente Americano.
Argentina debiera sentirse orgullosa de ser pionera de la aviación civil tanto en Latinoamérica como el resto del mundo. Sin embargo, durante las últimas décadas la actividad aeronáutica no ha sido beneficiada económicamente por parte del Estado Nacional; el destino de los fondos no es suficiente para las necesidades que atraviesa el sector.
Los Aeroclubes e instituciones ligadas a la aviación son hoy en día el motor de la actividad, a través de ellas se logra la capacitación e instrucción de pilotos, mecánicos y demás especialidades aeronáuticas. La formación de profesionales de primer nivel para la aviación es un requisito necesario para la continua demanda impulsada por el mercado aéreo, estimándose que la falta de pilotos y personal aeronáutico en general para los próximos años continúa en alza.
Amerita destacar que en la actualidad no existe la posibilidad de acceder a una educación pública y menos aún gratuita que le permita a una persona formase como piloto.
El proyecto de ley tiene por objeto fomentar, afianzar y consolidar las prácticas y capacitación del personal aeronáutico civil y actividades conexas en todas sus especialidades dentro del territorio de la República Argentina. Ello a partir de la creación de un fondo fiduciario cuya administración recae sobre A.N.A.C (Administración Nacional de Aviación Civil). Fondo, a través del cual se asignarán subsidios a las instituciones beneficiarias y becas a estudiantes; además de implementar políticas de integración territorial entre los aeroclubes, garantizando el suministro de AVGAS en dichas instituciones a los fines de posibilitar que los aviones de instrucción inicial cuenten con la provisión de combustible suficiente para volar de un aeroclub a otro a lo largo y ancho del territorio Nacional. La integración de dicho fondo estaría constituida por un impuesto al combustible de aviones de gran porte, es decir el JET A1, que es el combustible utilizado por las empresas que desarrollan actividades comerciales y las que en definitiva son las beneficiarias de los recursos humanos formados en las instituciones y actividades que por el presente régimen se intentas promover.
La presente iniciativa protege y fortalece a la industria Nacional, si bien exime de derechos de importación a las empresas privadas o públicas con la finalidad de adquirir instrumentos para la seguridad operacional, estos deben ser determinados por la autoridad de aplicación y sobre todo; no ser fabricados en la Nación Argentina.
Entre otras medidas se insta al estado a que se establezca una red de aeródromos a nivel nacional con provisión adecuada de combustible 100LL o AVGAS, el cual es utilizado por la aviación de pequeña escala y que permite la integración de las distintas localidades del interior de la república y a las cuales las grandes líneas aéreas no acceden.
Es importante destacar, que para acceder y mantener los beneficios establecidos, las instituciones privadas con fines de lucro deben contar con al menos un instructor en relación de dependencia.
Por todo lo expuesto, considerando que el presente proyecto de ley se elaboró en coordinación y cooperación conjunta con la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), la Federación Argentina de Aeroclubes (FADA) y diversas escuelas y aeródromos a lo largo y ancho de la República Argentina, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TABOADA, JORGE CHUBUT CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ASENCIO, FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA