TRANSPORTES
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Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5235-D-2017
Sumario: NACIONAL DE TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES SOBRE PROHIBICION DE CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O ALCOHOL. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 29/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
ARTÍCULO 1º. Modifícase el inciso a) del artículo 48 de la Ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos o bicicletas con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre o de alcohol en aire espirado superior a 250 miligramos por litro. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.”
ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 84 bis del Codigo Penal el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o con un nivel de alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre o de alcohol en aire espirado superior a 250 miligramos por litro, para el caso de quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores con un nivel de alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, para el caso de quienes conduzcan vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga cualquiera sea el nivel de alcoholemia, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”
ARTÍCULO 3º. Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las causas más importantes de accidentes de tránsito que se lleva la vida de centenares de personas en nuestro país es la de la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes.
Los controles de tránsito destinados a detectar el alcohol o estupefacientes en los conductores ha dado lugar a perspicacias por parte de los mismos, incluso hasta se ha dicho de “métodos” para bajar el nivel de alcohol en los casos en que se solicita la espiración de aire a través de los equipos de medición. Las compañías que fabrican dichos equipos, los alcoholímetros, han dado importancia al mantenimiento que deben hacerse de los mismos, de manera periódica, para evitar que fallen. Para eso se realizan exámenes de calibración siguiendo los protocolos de los fabricantes.
Es por ello que consideramos oportuno bajar el nivel de alcohol de aire espirado permitido que miden los alcoholímetros respecto del de alcohol en sangre. Precaución que han tomado otros países del mundo, como España.
Asimismo, resulta necesario, dada la dicotomía existente entre el ordenamiento jurídico de tránsito y penal en la materia desarrollada hasta aquí, equiparar el nivel de alcohol permitido al conducir un vehículo en ambos sistemas legales.
Así también consideramos necesario incorporar en nuestro Código Penal la pena a quien se niegue a realizar el control de estupefacientes y/o alcohol dado que, conociendo dicho dosaje, si es que resulta excesivo de acuerdo a nuestro ordenamiento, podría prevenirse una de las principales causas de muerte en nuestro país, como lo son los accidentes de tránsito por causa del alcohol o estupefacientes, y la principal causa de muerte en general en menores de 30 años, algo por lo que debiéramos estar más que ocupados en resolver.
En relación con el tipo penal descripto en el párrafo anterior, existe el precedente de la legislación española quien lo tiene incorporado en su legislación penal. En virtud de los distintos planteamientos en cuanto a su constitucionalidad que se han suscitado la Comisión Europea de Derechos Humanos ya se manifestó en su Decisión número 8239/1978 estableciendo “la no existencia de la vulneración de los derechos de defensa y, en especial, de la presunción de inocencia, puesto que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que le disculpa no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia.” No obstante, es evidente, como destaca la citada Decisión, que puede darse una sentencia condenatoria como consecuencia de que la prueba sea positiva, pero también puede producirse la absolución si la prueba da un resultado negativo. Es decir, que se trata de un medio de prueba que puede tanto favorecer como desfavorecer al inculpado. Así también, el Tribunal Constitucional se ha expedido respecto al derecho de no declarar contra sí mismo estableciendo que “el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 CE y 24.2 de la Constitución Española”, Art. 18 de nuestra Constitución Nacional, añadiendo que “quien es requerido para someterse a la prueba, ni está detenido en el sentido que este término tiene para el artículo 17.3 (Art. 18 Constitución Nacional Argentina), ni la realización de la prueba entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado”, sino que “supone un sometimiento constitucionalmente legítimo a las normas de policía, al que puede verse supeditado el sujeto en el curso de controles preventivos, incluso sin previos indicios de infracción”. Para completar las cuestiones sobre constitucionalidad que pudieren promoverse sobre una posible vulneración del derecho fundamental a la integridad física (derecho consagrado expresamente a través de la incorporación en el inc 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 5°) también fueron rechazadas de plano por el Alto Tribunal Español al invocar que “ni siquiera la prueba consistente en extraer sangre constituye injerencia prohibida por el artículo 15 de la CE, tal y como sostiene la doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos”. Resulta claro que el acto de espirar aire en una boquilla de uso individual no supone una intromisión en la integridad física. Respecto a la dimensión personal del derecho fundamental a la intimidad recogido en el artículo 19 CN, que veta la intromisión en la esfera privada, reconoce el Tribunal Constitucional Español, “las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, entre ellas, las de respiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable”. Y añade el Tribunal Constitucional que “tampoco menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba”. La constitucionalidad del precepto fue asumida fielmente por la jurisprudencia española y Europea, que avaló la oportunidad de esta norma en atención a los objetos tutelados: la seguridad del tráfico, el principio de autoridad y la vida e integridad física de las personas. Si bien estas expresiones no son vinculantes para nuestro sistema judicial, constituyen un importante antecedente de derecho comparado en la materia que sería irresponsable dejar de lado.
Consecuentemente resulta necesario acompañar este proyecto de reducción del valor de alcohol en aire espirado para lograr prevenir los accidentes de tránsito con mayor precisión y a su vez una vez consumado el accidente poder encontrar las causas que lo generaron, como así también penar al que se niegue a realizarse el control para así poder resguardar la vida.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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23/05/2018 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |