TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5171-D-2018
Sumario: NACIONAL DE TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES, SOBRE USO DE CUATRICICLOS Y TRICICLOS MOTORIZADOS..
Fecha: 24/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE CUATRICICLOS Y TRICICLOS MOTORIZADOS
ARTÍCULO 1°. - Incorpórese al artículo 5º de la Ley N°24.449 y sus modificatorias, como inciso m bis), el siguiente:
m bis) Cuatriciclo: Vehículo automotor todo terreno de cuatro ruedas que cuenta con dos ejes, asiento tipo tándem, con una cilindrada igual o superior a cincuenta centímetros cúbicos y cuya masa en vacío es inferior a 500 kg;
ARTÍCULO 2°. - Incorpórese al artículo 5º de la Ley N°24.449 y sus modificatorias, como inciso u bis), el siguiente:
u bis) Triciclo motorizado: Vehículo automotor de tres ruedas, que posee una cilindrada superior a cincuenta centímetros cúbicos, que puede estar carrozado o no y cuya masa en vacío es inferior a 500 kg;
ARTÍCULO 3°. - Sustituyese la Clase A) del artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
Clase A) Para ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados. En el caso de cuatriciclos, motocicletas o triciclos motorizados de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se requiere contar con licencia habilitante de una antigüedad de 2 años para vehículos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el inciso i) del artículo 29 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
i) El conductor y el acompañante de los ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados no carrozados deben contar con casco reglamentario antes de iniciar la circulación;
ARTÍCULO 5°. - Sustitúyese el apartado 3 del inciso i) del artículo 31 de la ley N° 24.449, por el siguiente:
3. Los cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el inciso f) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados no carrozados;
ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el inciso j) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
j) Que tratándose de ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados no carrozados sus ocupantes lleven puestos cascos certificados conforme a la normativa vigente y acorde a las características del vehículo, y si la misma no tiene parabrisas, que su conductor utilice protección ocular;
ARTÍCULO 8°. - Sustitúyese el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario;
ARTÍCULO 9°. - Sustitúyese el inciso m) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
m) A los conductores de ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas, triciclos motorizados y velocípedos, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
ARTÍCULO 10°. - Sustitúyese el inciso y) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública;
ARTÍCULO 11°. - Incorpórese al artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, como inciso z), por el siguiente:
z) La circulación de todo vehículo definido en el artículo 5, inciso m bis) en autopistas, semiautopistas, autovías y rutas nacionales;
ARTÍCULO 12°. - Incorpórese al artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, como inciso z bis), por el siguiente:
z bis) Conducir ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados sin cumplir lo regulado en los incisos f) y g) del artículo 40 de la ley N° 24.449.
ARTÍCULO 13°. -Sustitúyese el artículo 51, inciso e) de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
5. En el caso de los cuatricilos será de 50 km/h la velocidad máxima.
ARTÍCULO 14°. - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
Igualmente resultará obligatorio el seguro para los ciclomotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados en las mismas condiciones que rige para los automotores.
ARTÍCULO 15º.- Sustitúyese el inciso r) del artículo 77 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores, maquinaria especial y cuatriciclos por lugares no habilitados al efecto;
ARTÍCULO 16º.- Sustitúyese el artículo 77, inciso s) de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
s) La conducción de cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados sin que alguno de los ocupantes utilice correctamente y sujetado el casco certificado;
ARTÍCULO 17º.- Sustitúyese el artículo 86, inciso b) de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
b) Por conducir un automotor, cuatriciclo, motocicleta y triciclo motorizado sin habilitación;
ARTÍCULO 18º.- Sustitúyese el artículo 86, inciso d) de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, por el siguiente:
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, cuatriciclos, motocicletas y triciclos motorizados;
ARTÍCULO 19°. - A partir de los 270 días de la entrada en vigencia de la presente ley los triciclos motorizados y los cuatriciclos deberán acreditar seguro obligatorio en vigencia para poder circular.
ARTÍCULO 20°. - Los cuatriciclos y triciclos motorizados deberán inscribirse en el registro de la propiedad automotor, rigiendo a tal efecto las disposiciones relativas a las motocicletas para su transferencia e inscripción dominial.
ARTÍCULO 21º.- Invitase a las Provincias, Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e implementar la presente ley.
ARTÍCULO 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene el objetivo de legislar un elemento que ha estado sin control desde hace años, el uso de cuatriciclos; además de incluirlos en la ley Nº 24.449 sancionada en el año 1994. Los cuatriciclos y triciclos motorizados como tales no están regulados como medio de transporte de acuerdo con la Ley de Tránsito, por lo que existe un vacío legal respecto a su circulación.
Los problemas por la falta de regulación suelen cobrar mayor relevancia en el verano, cuando la población utiliza estos vehículos para transitar por los médanos, playas, montañas y zonas aledañas a los mismos; por lo que es importante que esta temática deba incluirse en la actual ley de tránsito para que el uso de los mismos esté debidamente legislado. La falta de conciencia y el uso indebido de este tipo de vehículos son los factores más comunes detrás de los accidentes que año tras año se registran. Quienes manejan un cuatriciclo deben tener en claro las normas a cumplir y deberán contar con el seguro correspondiente. Muchos creen que cualquiera puede manejarlos sólo por el hecho de tener cuatro ruedas y ser más estable que una moto, y no es así, ya que de los accidentes fatales en los que están involucrados estos vehículos en gran parte las víctimas son menores de edad. Por otra parte, si bien en algunos municipios se reguló su utilización en otros no; por eso resulta fundamental definir el marco legal que lo reglamente esté unificado y sea de carácter nacional.
Hay que tener en cuenta que los requisitos que estos vehículos deberán cumplir para su circulación son: estar homologados o cumplir con las exigencias de la Secretaria de Industria, contar con la VTV y el seguro correspondiente para su utilización.
Asimismo, resulta crucial determinar los lugares donde está prohibido su uso, si el mismo puede o no compartir la vía pública, y cuál es el comportamiento esperado en estos lugares. Sus conductores deberán contar con licencia habilitante y estar registrados, seguro obligatorio y patente. Además, el conductor deberá contar con casco homologado, con visera o, en su caso, protección ocular obligatoriamente y no deberán el transportarse más personas que las permitidas por el fabricante.
En este sentido, el presente proyecto busca además lograr un cambio cultural en nuestra sociedad, para que esta tome conciencia de los peligros que conlleva el uso de estos vehículos, sobre todo en aquellos que son menores de edad y darle un marco regulatorio a este tipo de vehículos que seguían escapando de una legislación nacional, para que estos puedan circular, con un respaldo legal.
Por los motivos expuestos es que solicito a los Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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26/03/2019 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |