TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4959-D-2016
Sumario: FABRICANTES Y/O IMPORTADORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SE ESTABLECE QUE EN EL LAPSO DE 6 MESES DEBEN CUMPLIR CON LO NORMADO EN LA LEY 24449, NACIONAL DE TRANSITO, EN CUANTO A LA INCORPORACION DE DISPOSITIVOS DE ENCENDIDO AUTOMATICO.
Fecha: 10/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
Artículo 1°: Establécese en 6 (seis) meses a partir de la promulgación de la presente el plazo para que los fabricantes y/o importadores de vehículos automotores destinados al mercado interno de la República Argentina den cumplimiento a la incorporación de los dispositivos de encendido automático de
las luces bajas a los que obliga el inciso h) del artículo 47 de la Ley N° 24.449 incorporado por Ley N° 25.456.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El art. Primero de la Ley 25456, modificatoria del art. 47 de la Ley Nro. 24449, llamada Ley de Transito o Seguridad Vial, dice textualmente:
“ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 47. — En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán
encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las
condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines
propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus
fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los
fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma
automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.”
Conforme lo expresado en el párrafo precedente, el inc. a) de este
articulo manda y ordena que las luces bajas de los vehículos, mientras transitan estén siempre prendidas ,sea de día o de noche, por razones evidentes de seguridad que se refieren a que, sin duda, un automotor en una ruta o en una calle ,insisto, sea de día o de noche, siempre va a ser visto mas fácilmente y va
a llamar mas la atención de los otros conductores si tiene las luces prendidas
que si no las tienen y por supuesto ello va a llevar a que se eviten accidentes, muertes, daños personales y patrimoniales que traen aparejados los siniestros viales, pero mas allá de las muchas y muy buenas razones que hay para que
sea obligatorio mantener prendidas las luces bajas mientras se transita y que seguramente están mejor expresadas en los fundamentos de la Ley 24.456 a los que brevitatis causa me remito. Asimismo, el Inc. h) manda a que los fabricantes e importadores de automotores pongan en los automotores un mecanismo que prenda las luces bajas de los automotores con solo darle contacto al motor.
Como puede advertirse, al sancionarse la Ley 25456, se dejo librado a la reglamentación de la misma la determinación de las formas y plazos para que
se incorpore el mencionado dispositivo. Sin embargo, dicha Ley hasta el
presente no fue reglamentada y es por ello que se considera oportuno definir en la presente Ley un plazo perentorio cierto para que se de cumplimiento a lo prescripto en los vehículos cero kilómetro que se incorporan al mercado de manera tal que, por el paso del tiempo, se termine teniendo en Argentina todos
o la gran mayoría de los vehículos que circulan con el mencionado dispositivo incorporado.
El presente proyecto de ley se refiere a disponer un plazo de tiempo para que se haga efectivo el cumplimiento de la Ley 25456, modificatoria del art. 47
de la Ley Nro. 24449, llamada Ley de Transito o Seguridad Vial Inc. h) , y por
ende se imponga por la ley la obligatoriedad para todas las empresas que construyan automotores o vehículos que vayan a transitar en las calles y rutas de la República Argentina de poner en dichos vehículos un mecanismo eléctrico, electrónico o de cualquier otra naturaleza que prenda las luces bajas, automáticamente, con solo darle contacto al motor sin necesidad de
presionar o accionar ninguna otra tecla o mecanismo para ello, de manera tal
que con solo darle arranque al motor de cualquier vehículo las luces bajas se prendan inmediatamente sin que le quede la posibilidad al conductor de
apagarlas salvo cuando detenga el motor del automotor, tal cual lo manda el inc. h antes mencionado. El plazo propuesto es perentorio para que los fabricantes
e importadoras de automotores cumplan con dicha obligación en 6 meses tomados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Las razones por las que se pide que, se haga cumplir esta obligación y se les imponga un plazo perentorio para ello, a las empresas automotrices son las siguientes:
a) Por las razones de seguridad premencionadas
y las que se exponen en los fundamentos de la ley 24.456 que implican un beneficio para la seguridad vial evidente e indiscutible para los conductores de vehículos, peatones y en definitiva para la sociedad en su conjunto.-
b) Por que el dejar al libre albedrio del conductor
el encendido de las luces bajas hace que un gran porcentaje de ellos no prendan las luces bajas , sobre todo de día, lo que conlleva a crear un riesgo innecesario sobre todo cuando se maneja en rutas de doble mano , y gran velocidad, donde el sobrepaso de un vehículo lleva el riesgo permanente de chocar de frente con otro vehículo y la mayoría de las veces ello ocurre por que los vehículos que vienen de frente se mimetizan con la cinta asfáltica sobre todo si son de colores parecidos a la misma lo que no permite visualizarlos a tiempo y lleva a que se produzcan colisiones de frente que dan lugar a desenlaces , la mayoría de las veces fatales que ,seguramente en gran porcentaje de las veces, se van a
poder evitar, de estar prendidas las luces y de que ello se haga automáticamente sin depender de la voluntad del chofer que se puede olvidar de prenderlas , sobre todo de día, insisto, sea por falta de atención , sea por estar en estado de
ebriedad , o por estar bajo los efectos de sustancias legales o ilegales o por
alguna enfermedad o por distracción o por cualquier otro motivo que le haga perder la atención y por ende olvidarse de prender las luces. De manera tal que si las luces se prenden automáticamente con el encendido del motor el riesgo de que los vehículos transiten sin luces bajas queda absolutamente eliminado y con ello se van a evitar, precautoriamente, un sinnúmero de siniestros viales que tantas vidas , bienes y salud de la población nos cuestan.-
c) Asimismo es importante aclarar que el impacto económico de esta obligación para las automotrices es nulo pues simplemente van a tener que suplir el mecanismo de encendido de las luces bajas por un contacto directo con el mecanismo de encendido del motor , por lo que no
debería encarecerse de ninguna manera los precios de los vehículos pues no existiría ninguna razón técnica para ello.- Esto me lleva a concluir que la relación costo beneficio, que lleva ínsita esta ley es absolutamente favorable pues los costos de los vehículos no se encarecen y los beneficios para la sociedad en su conjunto son inconmensurables.-
d) También debemos mencionar que se deberá
dar un plazo prudencial a las empresas productoras de automotores a fin de que implementen esta modificación en los vehículos de cada marca que yo estimo
que debería ser de 18 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.-
De todo lo expuesto surge con meridiana claridad que la obligación de automatizar el encendido de luces bajas para las empresas automotrices no les produce ningún menoscabo a las mismas , ni produce que
se deban encarecer los precios de los vehículos y si produce un gran beneficio
preventivo para todo el pueblo argentino pues en el futuro, en la medida que se vallan reemplazando las actuales unidades, ya no va a haber vehículos sin luces bajas encendidas transitando por las rutas argentinas con lo que evidentemente se van a evitar un sinnúmero de accidentes lo que hace que este proyecto de
Ley sea recomendable sancionar.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MORALES, MARIANA ELIZABET | SANTIAGO DEL ESTERO | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
NAZARIO, ADRIANA MONICA | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
TABOADA, JORGE | CHUBUT | CHUBUT SOMOS TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INDUSTRIA (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES) |