TRANSPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 152

Secretario administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

Martes 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4574-D-2017

Sumario: DECLARASE LA INTANGIBILIDAD, INALIENABILIDAD, INDIVISIBILIDAD, INENAJENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD, RESERVA E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE TODOS LOS TRAZADOS FERROVIARIOS EXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Fecha: 30/08/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114

Proyecto
||TÍTULO I.
DE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS.
Artículo 1º): Declárase la intangibilidad, inalienabilidad, indivisibilidad, inenajenabilidad, inembargabilidad, reserva é imprescriptibilidad de todos los trazados ferroviarios existentes en el territorio Nacional, se encuentren éstos sujetos a la jurisdicción Nacional, Provincial, Municipal o privada, salvo la que fuere objeto de desafectación a la operatoria ferroviaria, conforme a lo establecido por el Artículo 9º de la presente Ley.
Artículo 2º : Lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ley, comprende a todos los trazados ferroviarios con el alcance fijado por el Artículo 3º de la misma, tanto a los que se encuentren en explotación, activos, como a los desactivados, concesionados o sub-concesionados o no, habilitados o no al tráfico ferroviario, transferidos a jurisdicción Provincial, Municipal o privada, sean líneas troncales, secundarias o ramales alimentadores, playas de maniobra, parrillas de vías, y cualquiera sea su estado operativo o de preservación.
Artículo 3º: La intangibilidad, inalienabilidad, indivisibilidad, inenajenabilidad, inembargabilidad, reserva é imprescriptibilidad de los trazados ferroviarios dispuesta por la presente ley, es comprensiva de todos los inmuebles surcados o en los que se asienten éstos, sean inmuebles por naturaleza o accesión, accesorios, así como el material rodante tanto tractivo como remolcado afectado a su operatoria, el instrumental de señalización, comunicaciones, vías, aparatos de vías,
estaciones y su mobiliario incorporado o no a los inmuebles, talleres, depósitos, herramientas, maquinarias, stock de repuestos y accesorios, documentación, obras de arte, terraplenes, túneles, puentes, viviendas de y para el personal ferroviario, y todos los demás elementos inherentes y necesarios a tal fin. Esta enumeración es enunciativa y no taxativa.
TÍTULO II.
DE LA INSTRUMENTACIÓN.
Artículo 4º : Reasúmase por parte del ESTADO NACIONAL, la titularidad dominial de todos los trazados ferroviarios y sus anexos descriptos en el artículo 1º con los alcances establecidos en los artículos 2º y 3º, todos de la presente Ley, que hubiesen sido transferidos a título oneroso o gratuito, y bajo cualquier figura jurídica, a jurisdicción Nacional, Provincial, Municipal o privada, dependencias del Estado Nacional o privadas, entes autárquicos o descentralizados, universidades, organismos no gubernamentales, asociaciones civiles, clubes, organismos y entidades educativas y culturales, sociedades civiles y comerciales, entidades de todo tipo, personas física o jurídicas, se encuentren aquéllos activos o desactivados, concesionados o no, habilitados o no al tráfico ferroviario, y cualquiera sea su estado de explotación y preservación. Estos quedan incorporados de pleno derecho a jurisdicción del ESTADO NACIONAL, y sometidos a las prescripciones de la presente Ley, su reglamentación y legislación complementaria, y serán destinados exclusivamente a la operatoria ferroviaria. La reasunción por parte del ESTADO NACIONAL dispuesta por la presente Ley, lo será sin cargo alguno para éste, y sin perjuicio de la responsabilidad que les cupiere a los concesionarios, sub concesionarios, permisionarios detentadores, y o a las jurisdicciones que hubiesen detentado la explotación, tenencia, custodia, concesión, sub-concesión o guarda de dichos trazados, por los daños, deterioros, y perjuicios de toda índole que hubieren sufrido los trazados y anexos descriptos en los artículos 2º y 3º de la presente Ley, por acciones u omisiones dolosas o culposas, falta de mantenimiento, y o mantenimiento diferido.
Artículo 5º : Revóquense todas las ventas, donaciones, permutaciones, cesiones a título oneroso o gratuito, convenios celebrados cualquiera fuere su grado de principio de ejecución, y toda otra figura o modalidad jurídica, que dispongan transferencias y o cesiones totales o parciales, a título oneroso o gratuito bajo cualquier figura jurídica, de los trazados ferroviarios y demás bienes integrantes del patrimonio ferroviario nacional descriptos en los artículos 2º y 3º de la presente Ley, que estuvieren en trámite, y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el respectivo instrumento jurídico traslativo de dominio, o de la figura jurídica bajo cuyo imperio se hubiere dispuesto y o convenido su transmisión, cesión, y o transferencia no hubiese sido perfeccionado. El respectivo decreto reglamentario, designará una comisión Ad Hoc, para que dictamine sobre éste último particular, así como para la implementación y ejecución de lo normado por el presente artículo. Los bienes a que se refiere el presente artículo, son declarados integrantes del patrimonio ferroviario nacional y se dispone su reintegro y devolución al dominio del ESTADO NACIONAL, con carácter de inenajenables, inembargables, intangibles, inalienables, indivisibles, é imprescriptibles, para ser destinados exclusivamente al uso ferroviario, no pudiendo asignársele otro, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 9º de la presente Ley.
Artículo 6º : Suspéndanse a partir de la publicación de la presente ley, todas las demoliciones de inmuebles, de y para uso, destino, u origen afectado a la operatoria ferroviaria, mensuras, loteos y ventas de predios ferroviarios desafectados o no, cuyos instrumentos públicos traslativos de dominio no hubieren sido aún perfeccionados, así como todo tipo de modificaciones, alteraciones de trazados ferroviarios, levantamiento y o corrimiento de vías o su traslado, aparatos de vías, así como todo otro tipo de obra proyectada o en curso de ejecución, que tuvieren como objetivo final la desafectación, desmantelamiento, levantamiento, anulación, cancelación total o parcial, provisoria o definitiva, de trazas y vías ferroviarias, y todo otro emprendimiento que tienda a la liberación y o afectación de esos bienes para fines no ferroviarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de la presente Ley. La suspensión dispuesta por este artículo, alcanza tanto a líneas ferroviarias troncales, secundarias, desvíos, vías auxiliares y de escape, alimentadoras e integrantes de parrilla o playa de maniobras, acceso a puertos, plantas industriales, de silos, accesos a establecimientos fabriles de todo tipo, de propiedad estatal, mixta o privada, y a los inmuebles afectados por dichas trazas, y en ellos emplazados. El respectivo Decreto reglamentario, dispondrá, mediante la forma y el procedimiento establecido en el artículo 5º de la presente Ley, la implementación y ejecución de la suspensión dispuesta por el presente artículo.
Artículo 7º : Prohíbase la venta, donación, permutación, cesión a título oneroso o gratuito, y la celebración de convenios que contemplen la transmisión, cesión, permiso, desafectación de y para la operatoria ferroviaria, y o transferencia bajo cualquier otra figura jurídica, total o parcial de inmuebles en los que estén emplazados y o instalados trazados ferroviarios y anexos con el alcance establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 6º, de la presente Ley, a jurisdicción Provincial, Municipal, privada o mixta, así como todas las obras descriptas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de concesión o subconcesion respecto a su explotación dispone el Artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 8º: Facultase al Poder Ejecutivo Nacional, a otorgar en concesión o sub concesión, la explotación de líneas ferroviarias existentes o a construirse dentro del territorio de las Provincias, a los Gobiernos de éstas, o a capitales privados y o mixtos con participación estatal mayoritaria, conforme a la legislación vigente, y con salvaguarda de lo dispuesto por el Artículo 4º de la presente Ley. Igualmente, y con igual salvedad, podrá otorgar en concesión o subconcesión, la explotación de líneas troncales, secundarias, ramales alimentadoras, playas de maniobras, parrilla de vías, accesos ferroviarios portuarios y a plantas fabriles y agrícolas de todo tipo, y demás instalaciones e infraestructura ferroviaria interjurisdiccionales existentes y a construirse, a capitales privados nacionales o mixtos nacionales, con participación estatal mayoritaria. Los contratos de concesión o sub concesión no vencidos, de explotación de líneas ferroviarias existentes en jurisdicción de las Provincias, o interjurisdiccionales, sean éstas de explotación Provincial, privada o mixta con participación estatal mayoritaria, continuarán en vigencia y producirán todos sus efectos jurídicos, hasta su expiración, salvo los supuestos de rescisión consensuada, o unilateralmente dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en los supuestos de los artículos 5º, 6º, y 7º de la presente Ley, o cuando se operare su restitución para su explotación por el Estado Nacional, en virtud de convenios suscriptos entre la empresa concesionaria, sub concesionaria respectiva, y o el Gobierno Provincial de que se trate, y el Estado Nacional, representado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 9º: Exceptúense de lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente Ley, a todos aquéllos trazados ferroviarios que fueren desafectados, total o parcialmente del uso ferroviario, que lo deberán ser a partir de la publicación de la presente Ley únicamente por Ley del Congreso Nacional, bajo pena de nulidad absoluta é insanable. No se dará curso a ninguna desafectación de la traza e infraestructura ferroviaria correspondiente, sin que previamente, una comisión designada conforme al procedimiento previsto por el artículo 5º de la presente Ley, así lo dictamine la que deberá fundarse en estudios previos de las necesidades de transporte nacional y regional, así como de la demografía de la zona surcada por la traza respectiva, potencial económico, producción, turismo, estrategias y logística territoriales, defensa y seguridad nacional, costo de sustitución, valorización de la renta social producida y exigible por cada línea troncal, secundaria o ramal, con proyección a cincuenta (50) años vista, como mínimo. Esta ley deberá también contemplar la asignación de la respectiva partida presupuestaria para ser específicamente imputada a los costos que demande el nuevo trazado, así como el emplazamiento e instalación de toda la infraestructura para su puesta en condiciones de total e inmediata operatividad. Asimismo, dicha Ley, al disponer la innecesaridad de mantener operativo al trazado a sustituir, deberá simultáneamente fijar la nueva traza ferroviaria en sustitución de la desafectada, debiendo para ello afectar los inmuebles necesarios para la nueva traza, los que deberán ser declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, en su caso, conforme a la Ley respectiva, y destinada exclusivamente a tal fin. Dicha Ley deberá también contemplar la cobertura del servicio y necesidades servidas por el trazado a desafectar.
Artículo 10º : La autoridad de aplicación instituida por el artículo 12º de la presente Ley, podrá, mediante resolución fundada, autorizar el otorgamiento en locación, comodato, o mediante permisos con carácter de tenencia precaria y transitoria, y con término limitado, para hacer uso de inmuebles situados dentro de los trazados ferroviarios, que se encuentren inactivos transitoria o definitivamente, a municipios, asociaciones civiles sin fines de lucro con preferencia a las orientadas a la preservación del patrimonio ferroviario, entidades de bien público, dependencias educativas y culturales, Organizaciones no gubernamentales con fines sociales, ecológicos, recreativos, deportivos, medioambientales, de parquización, o refuncionalización paisajística con estricta prohibición de efectuar demoliciones, construcciones, apertura de calles, urbanizaciones que impliquen alteraciones ó modificaciones totales ó parciales de la infraestructura ferroviaria que conlleven su inutilización, inhabilitación, ó destrucción total ó parcial, y con obligación, a su entero cargo, de que provean todas las medidas é inversiones conducentes para que ésta sea habilitada en cualquier tiempo a partir de que sea ello requerido por la autoridad de aplicación, y permanezca en todo momento en condiciones de operatividad é inmediato uso para la operatoria ferroviaria. Las locaciones, comodatos ó permisos, en su caso, tendrán en todos los casos carácter precario, y serán instrumentados por contrato por un término que en ningún caso excederá de dos (2) años, debiendo los locatarios, tenedores a título precario, y ó permisionarios, abonar el canon que disponga la autoridad de aplicación, y asumir todos los costos que demande el mantenimiento de las instalaciones y mejoras establecidas en el contrato respectivo, así como efectuar las inversiones establecidas en el mismo, sin derecho a indemnización, compensación, ó resarcimiento alguno al término del plazo contractual, ó al disponerse su rescisión por la autoridad de aplicación. Los locatarios, comodatarios, tenedores precarios y ó permisionarios, deberán restituir los inmuebles y dependencias en el plazo y condiciones establecidas en el contrato. Asimismo, deberán acreditar su personería jurídica, y adjuntar toda la documentación que les requiera la autoridad de aplicación como requisito previo a la celebración del contrato respectivo. No se podrá otorgar la locación, el comodato, la tenencia precaria y o permiso alguno a que hace referencia este artículo, a personas físicas. Las ocupaciones de hecho, y bajo cualquier título jurídico existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y las instrumentadas por contrato vencido, quedan resueltas de pleno derecho, disponiéndose el inmediato desahucio de los inmuebles y dependencias ocupadas, salvo que se dispusiere la celebración de uno nuevo, o la prórroga del existente. En todos los casos, la locación, comodato, permiso y o tenencia precaria, podrá ser rescindida unilateralmente y en cualquier tiempo por la autoridad de aplicación para ser destinada única y exclusivamente a la operatoria ferroviaria, debiendo notificársele a los locatarios, comodatarios, tenedores precarios y o permisionarios tal decisión con una antelación no menor a treinta (30) días corridos por medio fehaciente, los que dentro de dicho plazo, deberán restituir incondicionalmente todos los bienes e instalaciones objeto de dicho contrato que les fueron entregados, sin derecho a indemnización, resarcimiento, compensación, o reintegro alguno por los gastos incurridos por éstos en concepto de mejoras, inversiones, o bajo cualquier otro concepto.
Artículo 11º: Los talleres ferroviarios de todo tipo, de mecánica, de locomotoras, de coches, de vagones, de vehículos de Vía y Obra, de impregnación de durmientes, de laminación y reperfilado de rieles, canteras de producción de piedra y todo tipo de balasto, etc. , que formaron parte de la Red Ferroviaria Nacional, y que fueron enajenados, cedidos y o transferidos bajo cualquier tipo de figura jurídica a personas jurídicas de derecho privado, en tanto continúen operando como tales, no serán objeto de lo establecido por el Artículo 4º de la presente Ley ; Empero, en caso de cierre, concurso de acreedores, quiebra empresaria y o transferencia bajo cualquier título jurídico a terceros, con cambio de destino, todos los bienes mencionados serán automáticamente objeto de la reasunción por parte del Estado Nacional dispuesta por el Artículo 4º de la presente Ley, y serán exclusivamente afectados a uso industrial ferroviario. Los talleres inactivos, serán igualmente objeto de lo ordenado por el Artículo 4º de la presente Ley.
TÍTULO III.
DE LAS REFERENCIAS NORMATIVAS.
Artículo 12º : Las disposiciones de la presente Ley son de Orden público, y complementarias de la leyes Nº 2.873 y sus modificatorias, de la de concesiones ferroviarias Nº 5.315, de la Nº 11.746, del régimen de coordinación de transportes Nº 12.346, Nº 17.172, 19.076, Nº 22.647, 26.352, Nº 26.028, y del Reglamento General de Ferrocarriles, la Nº 26.352, y 27.132. Decretos: Nº 8.302 del 19 de Julio de 1957, del Decreto Ley Nº 6.205 del 25 de Julio de 1963.
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TÍTULO IV.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 13º: El Ministerio de Transporte será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones y competencias que las Leyes Nº 26.352 y 27.132, le confieren a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, y a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación.
TÍTULO V.
DE LA JURISDICIÓN Y COMPETENCIA.
Artículo 14º: Las transgresiones a la presente ley, serán consideradas Delito Federal, y pasibles de las penas establecidas por el Código Penal y legislación complementaria.
Artículo 15º : La Justicia Federal de la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y la Federal del interior del país, será la competente para entender en todas las causas suscitadas con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 16º: Deróguense las Leyes Nº 23.523, (B.O. 9/10/1986); 24.146, (B.O. 13/10/1992), con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 24.264, (B.O. 17/11/1994), 24.383, (B.O. 6/11/1994), y 24.768, (B.O. 15/01/1997), respectivamente ; 24.408, (B.O. 30/11/1994) ; 25.015 (B.O. 23/10/1998); 25.060 (B.O. 16/01/1.999); 25.411, (B.O. 23/04/2.001), y 26.321, (B.O. 13/12/2.007) ; y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 666/1989, del 1º/09/1989 ; 1.105/1989; 44/1990, (B.O. 08/01/1990); 502/1991, (B.O. 25/03/1991); 532/1992, (B.O. 13/04/1992); 1.143/1991, (B.O. del 14/06/1991), 2.290/1992; 1.856/1992, (B.O. 21/10/1992), (B.O. 10/12/1992); 2.642/1992, (B.O. 26/12/1992); 2.477/1992, (B.O. 21/12/1992); 2.277/1992, (B.O. 10/12/1992); 1.386/1993; (01/09/1993); 2.403/1993, (B.O. 18/11/1993); 455/1994, (B.O. 24/03/1994); 1737/1994, (B.O. 03/10/1994); 2333/1994, (B.O. 28/12/1994); 1774/1993; 455/1994; 1.836/1994, (B.O. 14/10/1994); 401/1995, (B.O. 1/09/1995); 508/1996, (B.O. 17/05/1996); 574/1996, (B.O. 04/06/1996); 660/1996, (B.O. 24/06/1996); 992/1996, (B.O. 29/08/1996); 1.154/1996, (B.O. 10/10/1996); 1.383/1996, del 29/11/1996, (B.O 9/12/1996); 21/1997, (B.O. 15/01/1997); 76/1997, (B.O. 03/02/1997); 543/1997 (B.O. 13/6/1997); 696/1997, (B.O.04/08/1997) ;1.090/1997, (B.O. 27/10/1997); 5/1998,(B.O. 8/1/1998); 837/1998, (B.O. del 23/07/1998); 1.416/1999, (B.O. 2/12/1999); 1.417/1999, (B.O. 2/12/1999); 1.418/1999, (B.O. 2/12/1999) ; 1419/1999, (B.O. 2/12/1999); 1.247/2.000, (B.O. 4/1/2.001) ; 167/2.001, (B.O. 16/02/2.001), 976/2.001; .488/2.001, (B.O. 26/11/2.001) ; 194/2.003, (B.O. 6/2/2.003);1.056/2.003, (B.O. 30/04/2.003); el Decreto Nº 2.075 de Emergencia Ferroviaria, (B.O. del 16/10/2.002), y el Decreto Nº 1.416/2013, del 18/09/2013, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 434/1.999, (B.O. 12/11/1999); la Resolución Nº 359/1993 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Transporte de la Nación Nº 1.121/1997, (B.O. 21/10/1997); Nº 39/1999, (B.O. 18/02/1999); 65/1999, (B.O. 22/04/1999); 735/2.004, (B.O. 02/11/2.004); 177/2.003, (B.O. 14/03/2.003), y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 652/2017, (B.O. del 14/08/2017), las Resoluciones, decisiones ministeriales y administrativas, disposiciones y convenios que dispongan desafectaciones, demoliciones de inmuebles e instalaciones ferroviarias, construcciones y obras emprendidas con el objeto de ejecutar desmantelamientos y o modificaciones de trazados ferroviarios, y o tendientes a levantar, desactivar, modificar, sustituir, o anular éstos en todo o en parte, tanto de vías troncales, secundarias, auxiliares, de escape, parrillas y playas de maniobras, accesos a puertos, plantas fabriles y agrícolas de todo tipo, aparatos de vías, edificios, así como todo tipo de cesiones y o transferencias bajo cualquier título o figura jurídica, de inmuebles en los que se asienten o estén emplazados trazados ferroviarios, a las Provincias, Municipios, Organizaciones no gubernamentales, Universidades, entidades privadas, personas de existencia visible e ideal, así como toda otra disposición, que se oponga a la presente Ley.
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 17º: La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a su sanción.
Artículo 18º: facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, a adoptar todas las medidas reglamentarias que sean necesarias para la implementación de la presente Ley.
Artículo 19º : Las erogaciones que demande la ejecución de la presente Ley, se imputarán a Rentas Generales, y a los recursos provenientes de la alícuota del Impuesto a la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gas-oil, ó de cualquier otro combustible líquido que lo sustituyere en el futuro, conforme a lo dispuesto por los Artículos 1º, 4º, 5º, 10º, siguientes y concordantes de la Ley Nº 26.028, con las modificaciones introducidas por la Ley 26.325 y la Ley Nº 27.132.
Artículo 20º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley es producto de un riguroso trabajo de investigación por parte del Instituto Argentino de Ferrocarriles, a través de su Presidente Pablo Martorelli y su Secretario Marcelo Merlino.
La Regularización Jurídica, reserva é intangibilidad de trazados ferroviarios en la República Argentina, pretende poner en valor el patrimonio que ayudo a cimentar nuestro pasado, y que ostenta el privilegio de figurar entre las diez primeros del planeta, por su extensión, y la calidad de su diseño, que sirvió no solo para transportar nuestra riqueza al mundo, sino también para reportarnos un inmejorable standard de vida para los Argentinos, la integración territorial, la revolución de las comunicaciones, y la prestación de un servicio insustituible hasta la fecha para la defensa y la seguridad Nacional.
El ferrocarril, sin lugar a dudas, volverá a jugar un papel decisivo en el futuro, sin mengua de otros modos de transportación, el cual, interconectado y armonizado intermodalmente con éstos, puede llegar a ser determinante para alcanzar niveles de excelencia en materia logística y estratégica, con el consiguiente beneficio en índices de productividad, capacidad de transportación, disminución de la polución ambiental, planificación urbana, descenso marcado de nuestro alarmante índice de accidentología, y fortísima reducción de los costos de transporte de mercancías y personas.
A continuación, para no redundar en la exposición de motivos transcribo los fundamentos brindados por el Instituto Argentino de Ferrocarriles.
A partir del 10 de Julio de 1992, fecha en la cual en virtud del artículo 1º del hoy derogado decreto 1.168/1992, se suprimieron los servicios interurbanos de pasajeros de la ex – Empresa Ferrocarriles Argentinos, se ha venido registrando en forma constante una onda de depredaciones, saqueos, ocupaciones ilegales, intrusiones y atentados perpetrados contra el patrimonio ferroviario Nacional, en especial en los trazados inactivos y o transferidos a jurisdicciones Provinciales o a la explotación privada, lo cual es determinante para que la Secretaría de Estado de Transportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante la Administradora de Infraestructura Ferroviaria, Sociedad del Estado, y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, creadas por la Ley Nº 26.352/2.008, (B.O. 27 de Marzo de 2.008), y su decreto reglamentario Nº 752/2.008, (B.O. del 6 de Mayo de 2.008), la Ley Nacional Nº 27.132, sancionada por unanimidad por el H. Congreso Nacional el 15 de Abril de 2015, y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de Mayo del mismo año, y legislación que se referirá “in infra”, cuente con un instrumento jurídico idóneo, ágil y adecuado a la hora, que preserve a dichos trazados de aventuras económicas y negocios millonarios para los inescrupulosos de siempre a expensas de los bienes del Estado Nacional, que es de todos los Argentinos, por el valor de esas tierras, necesarias para la circulación ferroviaria, y con ello, propender a la integración, comunicación, seguridad y defensa nacional. Esta Ley, tiene como norte salvaguardar esos predios en los que se asientan trazados ferroviarios, con miras a su reserva, y eventualmente, a su reactivación en caso de ser ello menester en el futuro, conforme a la política de recuperación ferroviaria anunciada y en curso de implementación por el Poder Ejecutivo Nacional. La importancia logística y estratégica de la red ferroviaria Nacional existente, es incuestionable, máxime ante la crisis energética nacional e internacional, la saturación e insuficiencia del autotransporte carretero con su inédita y constante secuela de accidentología, cuyo índice en aumento provoca lógica alarma y preocupación, a lo cual súmasele su creciente alto costo y la ostensible contaminación ambiental que ocasiona. Acorde con lo expresado precedentemente, y en sintonía con el plan de recuperación ferroviaria anunciado y en curso de ejecución por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta imperioso propender a la implementación de un sistema de resguardo y reserva jurídica orientado a la preservación de lo que queda de los trazados ferroviarios, a fin de que éstos puedan funcionar articuladamente, y bajo la particularidad multimodal, acorde con la actual tendencia mundial en la materia. La preservación y reserva de los trazados ferroviarios, los inmuebles en los que ellos se asientan, edificaciones, vías, aparatos de vía, obras de arte, puentes, túneles, señalización, aparatos e instrumental para las comunicaciones, y demás infraestructura afectados a su operatoria, son producto del esfuerzo y de una colosal inversión de generaciones de Argentinos durante décadas, y por ende, son constitutivos del patrimonio Nacional, a lo cual súmasele el enorme costo que supondría su reposición o reconstrucción a nuevo, en caso que no se detenga el actual proceso de devastación. Siendo objetivo prioritario del Estado Nacional, la recuperación del patrimonio ferroviario Nacional, se impone proveer lo conducente para la regularización jurídica, preservación, reserva, intangibilidad inalienabilidad, indivisibilidad, inembargabilidad, é imprescriptibilidad de los trazados ferroviarios existentes en todo el territorio nacional, estén éstos activos o desactivados, concesionados o sub-concesionados o no, habilitadas o no al tráfico, emplazados en jurisdicción Federal, Provincial, Municipal o privada, y cualquiera sea el estado de preservación de los mismos en tanto no hubieren sido desafectados y transferido el dominio de los inmuebles en los que se asienten, mediante instrumentos públicos traslativos de dominio acabada y debidamente perfeccionados. Ello es coherente con la Política de Estado de Recuperación Ferroviaria, reiteradamente anunciada, asumida, y en curso de ejecución, por lo que se impone completar el vacío legislativo existente en la actualidad en dicha materia. En lo que a éste último supuesto se refiere, es menester adoptar un prudente compás de espera, hasta que una comisión de expertos a designar por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a propuesta de la autoridad de aplicación, se pronuncie sobre el curso de acción a seguir con respecto a todos aquéllos inmuebles en los que asienten trazados ferroviarios que, aunque desafectados y o transferidos a Jurisdicción Provincial, Privada, Entes Nacionales Autárquicos o descentralizados, Asociaciones Civiles, clubes, entidades u organizaciones deportivas, colegios profesionales, Universidades, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales u otros entes u entidades, no hubiesen aún sido perfeccionados los respectivos instrumentos jurídicos traslativos de dominio, y o efectivizado la transferencia de la posesión y o tenencia de ellos, bajo cualquier título jurídico.
Coadyuvando a los objetivos fijados por el presente proyecto de Ley, es imperioso que ésta contenga disposiciones legislativas que establezcan clara, imperativa y urgentemente la suspensión de todo trabajo proyectado o en curso de ejecución, tendiente al levantamiento de vías troncales, secundarias o integrantes de parrilla de vías o playa de maniobras, y o desafectación de trazados ferroviarios, incluyendo la desactivación de todo tipo de bienes muebles, demolición de inmuebles por naturaleza o accesión afectados al uso y servicio ferroviario, venta o subasta de material ferroviario, sea éste tractivo, remolcado, instrumental de señalizaciones, comunicaciones u otro, en cualquier lugar de la República. El presente instrumento complementa y armoniza el plexo legislativo conformado por la recientemente sancionada Ley Nº 26.352, (B.O. del 27 de Marzo de 2.008), su decreto reglamentario Nº 752/2008, (B.O. del 6 de Mayo de 2.008), la Ley Nacional Nº 27.132, sancionada por unanimidad por el Honorable Congreso de la Nación el 15 de Abril de 2015, y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de Mayo de 2015, el Decreto Nº 1.261/2.004, (B.O. del 27 de Septiembre de 2.004), y con la restante legislación existente en la materia, integrada por la Ley señera, que lo es la vigente 2.873 del 18 de Noviembre de 1891 y modificatorias, conocida como Ley Mitre, la Nº 11.346 del 13 de Noviembre de 1933, la Ley Nº 12.346 del 5 de Enero de 1937, el Decreto Ley Nº 8.302 del 19 de Julio de 1957, el Decreto Ley Nº 6.205 del 25 de Julio de 1963, la Ley 17.172 del 16 de Febrero de 1967, la Ley 18.360 que creó la hoy disuelta empresa Ferrocarriles Argentinos, la Ley Nº 19.076 del 7 de Junio de 1971 reglamentada por el Decreto Nº 1.693 de ese mismo día, Ley 22.647 del 28 de septiembre de 1982 y su decreto reglamentario Nº 747 de igual fecha, la Ley Nº 26.028 , (B.O. del 6/5/2005), y el Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por el Decreto Nº 90.325 del 12 de Septiembre de 1936, entre otras normas.
El proyecto, propende a integrar, y armonizar el referido ordenamiento jurídico, así como derogar toda aquélla que se oponga a éste, en aras de sistematizar toda la normativa vigente con metodología y organicidad legislativa, máxime ante lo irreparable del constante deterioro y devastación que viene sufriendo el patrimonio ferroviario Nacional en todo el país, repotenciado por una falta de una legislación específica que atiende este incontenible fenómeno.
Como se ha ilustrado precedentemente, la legislación existente es profusa y dispersa, con vacíos legislativos, agravado ello por la proliferación de gran cantidad de convenios interjurisdiccionales que a veces colisionan con la legislación de fondo, abrogándola de hecho, contradiciéndola, o desvirtuándola en todo o en parte, en clara violación a lo estatuido por el Artículo 31 de la Constitución Nacional, y que en muchos casos, son los que habilitaron la transferencia de líneas y ramales ferroviarios a las Provincias, a la explotación privada, y a otras jurisdicciones, bajo distintas modalidades jurídicas, así como la clausura y levantamientos de ramales sin estudios previos. Ello, tuvo como resultante, la fragmentación y posterior devastación de la red férrea Nacional, hecho de pública notoriedad que se mantiene en la actualidad, y que el presente proyecto se propone en primer término detener, y de ahí en más, conjurar.
Este instrumento tiende a consolidar y profundizar los objetivos trazados por el Decreto Nº 1.261/2.004, promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional el 27 de Septiembre de 2.004, y la demás legislación vigente en materia ferroviaria ya referenciada, por lo que se impone el recupero por parte del Estado Nacional de los trazados ferroviarios transferidos a las Provincias y a otras jurisdicciones, así como el dominio de los inmuebles, tanto por naturaleza como por accesión, en los que se aquéllos se emplazan. Idéntico procedimiento ha de seguirse con respecto a bienes muebles, infraestructura de vías, aparatos de vías, talleres, estaciones, puentes, túneles, alcantarillas, repuestos, accesorios, instrumental de comunicaciones, señalización, material rodante, tanto tractivo como remolcado y otro, existente a lo largo y a lo ancho del país, e igualmente rehabilitar las playas de maniobras y parrillas de vías existentes en todas las líneas férreas, indispensables para la transferencia de cargas y pasajeros, cuya desafectación, ha determinado la existencia de vastas extensiones de tierra ociosas, -muchas de ellas intrusadas é invadidas-, impidiendo su operatividad bajo la forma intermodal con el autotransporte y otros medios, lo cual hará más fluido el transporte hacia las terminales portuarias, puntos fronterizos y otros destinos dentro y fuera del país, con la consiguiente reducción de costos, del índice de accidentología, saturación del tránsito, y contaminación ambiental. Ello, obviamente, deberá serlo con salvaguarda de las concesiones y sub-concesiones vigentes, tanto en jurisdicciones Provinciales como privadas, hasta la expiración de los plazos contractuales respectivos, salvo los supuestos de rescisión consensuada y anticipada de éstos, o por decisión de la autoridad de aplicación conforme a la legislación y procedimientos vigentes. En este sentido, si bien el proyecto contempla la recuperación para el Estado Nacional de los trazados ferroviarios, también prevé que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte, a propuesta de la autoridad de aplicación, otorgue concesiones o subconcesiones para la explotación de trazados ferroviarios a los gobiernos Provinciales, -que lo serán para la explotación de líneas dentro de sus respectivas jurisdicciones- , sea a sus respectivos gobiernos, al capital privado, y o mixto Nacional, conforme a las prescripciones de las Leyes Nº 26.005, 26.352, y 27.132, respectivamente.
Coincidentemente con lo expresado en el párrafo anterior, resulta imprescindible regular mediante Ley de la Nación, la implementación de estudios previos en materia del impacto ambiental que produzcan las desafectaciones de trazados ferroviarios existentes, tales como las necesidades y densidades de transporte, tanto de mercancías como de pasajeros, regionales, urbanos e interurbanos, demografía de la zona, economía, turismo, estrategias, territorios, objetivos estratégicos nacionales en materia de defensa y seguridad Nacional, impacto ambiental y energético, social, cultural, costo de sustitución, valoración de la renta social producida y exigible por cada línea troncal, secundaria, o ramal alimentador en su caso, su traza e infraestructura de que se trate, con proyección a cincuenta (50) años vista como mínimo, así como otras variables, que han sido ignoradas en el pasado, con las consiguientes consecuencias negativas para los objetivos y necesidades nacionales que ellas han acarreado.
Acorde con ello, corresponde fijar, y prever también las causales, así como el procedimiento a seguir para desafectar trazados ferroviarios, cuando razones de operatoria y utilidad pública, determinen la innecesaridad de su mantenimiento, previo estudio e intervención de los organismos competentes.
Por ello, es menester establecer, y en su caso, ratificar la irrenunciable, indelegable, e intransferible jurisdicción Nacional sobre todos los trazados ferroviarios, así como la competencia de la Justicia Federal para entender en las causas suscitadas por la aplicación de la presente Ley, así como para reprimir toda transgresión a ésta y legislación complementaria en vigencia, la cual se declara de Orden Público, y por último, corresponde también instituir la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Para la confección de éste proyecto, se ha recurrido a la vasta experiencia existente en el país, a la legislación vigente a fin de armonizarla con ésta, a la legislación comparada, así como a inveterada y valiosa jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se ha pronunciado reiteradamente por preservar la integridad, preservación y unidad del patrimonio ferroviario Nacional, tal como aconteció en: Fallos: 273:111, 311: 2688, 310: 681, 316:107, causa D. 1196, XXXII, en autos: “Díaz, Gustavo Marcelo y otros C/. Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Obras y Servicios Público y Secretaría de Estado de Transportes”, del 13 de Mayo de 1997, entre otras), máxime que por imperio del Artículo 39 de la Ley Nacional Nº 18.360, que en su hora creó la empresa Ferrocarriles Argentinos con el objeto principal de explotar los ferrocarriles de propiedad del Estado Nacional, resolvió que siendo que es a éste a quien le corresponde atender los déficits de los Ferrocarriles Argentinos con cargo a rentas Nacionales, puesto que se lo presume solvente, y entonces, con más razón aún, se impone propender, mediante la presente ley, a su preservación e integridad, facultad indelegable del Estado Nacional.
Se ha recogido la valiosa experiencia mundial acumulada en las últimas décadas en la materia, aunque adaptándola a la idiosincrasia de nuestro pueblo y a la realidad Nacional, la cual es incuestionablemente indicativa de la importancia estratégica del transporte ferroviario y su futuro, por su economicidad, potencialidad de transporte masivo, aptitud para preservar el medio ambiente y un crecimiento urbano más y mejor planificado de las ciudades en el futuro, en aras de un país integrado demográfica y geopolíticamente.
Finalmente, se impone también consignar, que se ha ocurrido en consulta a instituciones, institutos, organismos técnicos especializados, y Organizaciones No Gubernamentales expertas en la materia ferroviaria, quienes hicieron en su hora, su aporte invalorable para la confección y elaboración del presente proyecto de Ley.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de LEY.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA (A SUS ANTECEDENTES)