TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4048-D-2018
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS. LEY 22431. MODIFICACION DEL ARTICULO 22 SOBRE LA GRATUIDAD DEL TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU ACOMPAÑANTE.
Fecha: 04/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
LEY NACIONAL DE SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LOS DISCAPACITADOS Nº 22.431. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22º: ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1º): Modifíquese el artículo 22º) de la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral a los Discapacitados Nº 22.431 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 22º): Artículo 22 - Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transporte colectivo terrestre deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
El certificado de discapacidad vigente será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia.
La sola presentación del certificado de discapacidad vigente, emitido por autoridad nacional competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad, (DNI digital o DNI Libreta Celeste), y/o el que lo reemplace a futuro, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 22.431 y sus modificatorias.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la autoridad de aplicación, resultando válidas al efecto, todas las autorizaciones emitidas con anterioridad por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, como lo establece el artículo 1º del Decreto Nº 38/2004.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; los sistemas de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.
ARTÍCULO 2º): La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 3º): De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 22.431 – Sistema de Protección Integral a los Discapacitados - instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad con el fin de asegurarles atención médica, educación y seguridad social, así también como a concederles las franquicias y estímulos que les permitan en la medida de lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, otorgándoles así la oportunidad de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen el resto de las personas.
En el art. 2º de la mencionada ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que, en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
El presente proyecto de ley tiene como objetivo la modificación del art. 22 de la Ley Nº 22.431 relacionado con la presentación del certificado de discapacidad para acceder al derecho de viajar en forma gratuita.
Es por demás cierto que el Decreto Nº 38/2004 reglamentó el artículo que se pretende modificar, estableciendo las normas necesarias a los efectos que el certificado de discapacidad resulte un documento válido con el fin de poder acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos medios de transporte colectivo terrestre, sometidos al control de la autoridad nacional correspondiente. En consecuencia considero primordial que las disposiciones contenidas en el decreto mencionado resulten incorporadas en la Ley denominada “Sistema de Protección Integral a los Discapacitados”.
Como es de público conocimiento existen reclamos y denuncias a diario con relación a las dificultades por parte de un importante número de personas con discapacidad para acceder a los medios de transporte de manera gratuita y periódica, resultando en consecuencia que lo establecido en el decreto mencionado no es cumplimentado por parte de las empresas de transporte, dificultando por lo tanto el acceso de las personas con discapacidad al derecho plasmado por la ley.
Entre las problemáticas detectadas se encuentran, los horarios de atención restringidos para discapacitados; la solicitud de requisitos adicionales como condición para otorgar la gratuidad del viaje; la no extensión del comprobante del trámite de pedido de pasaje 48 horas antes; la entrega de un “papel” fotocopiado en reemplazo del pasaje; el no acceso a los servicios de refrigerio o comida durante el viaje; la no garantía de las empresas sobre la gratuidad del pasaje de regreso, la decisión de las empresas en adoptar una actitud de “evaluación” para otorgar el pasaje gratuito cuando se solicita con el plazo de 48 hs. que establece la ley, como así también que en muchos otros casos la persona con discapacidad debe pasar a retirar el pasaje por otro lugar que no es la boletería de expendio normal, sino que es derivada a las administraciones de las empresas, que en general se encuentran en puntos geográficos distantes de las boleterías.
Asimismo, se impone en el art. 2º del proyecto la sanción para aquellos que procedieran a la inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente ley de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro, tal como fija el Decreto Nº 38/2004.
Poder garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad a los medios de transporte como base para la inclusión social es una medida que armoniza con la legislación internacional en la materia tal como el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad como así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos fijado en el pacto de San José de Costa Rica que menciona como principios fundamentales la igualdad entre las personas, en derechos, obligaciones, oportunidades.
Mejorar los sistemas a los que tienen derecho las personas con discapacidad, con el objetivo de alcanzar una igualdad de oportunidades, es buscar la plena participación de las mismas en el ámbito de la sociedad con pleno desarrollo humano, siendo necesario abordar la discapacidad desde una perspectiva de los derechos humanos para todos y todas.
La “igualdad de oportunidades” es el tema central para alcanzar la plena participación de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida social y económica. Este tema se basa en un principio importante, a saber, el de que los problemas que afectan a las personas con discapacidad no se deben abordar de manera aislada, sino en el contexto de los servicios normales de la comunidad.
Las personas con discapacidad, no cuentan en general, salvo excepciones, con el conocimiento sobre las cuestiones de índole legislativo como para comprender que deben recurrir a un decreto reglamentario a los efectos de poder interpretar el contenido de una norma, y resulta por lo tanto imprescindible que ante reiterados incumplimientos a lo normado se incluya lo prescripto por el Decreto Nº 38/2004 dentro de una ley, siendo ese el objetivo de la iniciativa presentada.
Por lo expuesto solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMON, JOSE LUIS | MENDOZA | BLOQUE PROTECTORA |
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