TRANSPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 152
Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.
Martes 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2131 Internos 2130/31
ctransportes@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2839-D-2018
Sumario: NACIONAL DE TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES, SOBRE AMBITO DE APLICACION Y COMPETENCIA.
Fecha: 11/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Modificación Ley 24.449 de Tránsito confiriendo el carácter de orden público a la misma.
ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 1° de la Ley N° 24.449 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1° ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. La presente ley de orden público, y sus normas reglamentarias, regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, según los casos”
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 2° de la Ley N° 24.449 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley, los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que determinen las respectivas jurisdicciones.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnense las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La GENDARMERÍA NACIONAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente Ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta Ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTÍCULO 3º.- Modificase el artículo 91° de la Ley N° 24.449 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 91°. Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán:
1. Proceder a la adecuación inmediata de sus normativas en materia de seguridad vial, adecuándola a las disposiciones de la presente ley
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal, la figura de inhabilitación cautelar”.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como finalidad introducir modificaciones a la Ley N° 24.449 de Tránsito imprimiéndole el carácter de orden público, para su aplicación efectiva en todo el territorio de la República.
Hasta la fecha la norma en cuestión, en sus artículos 1°, 2° y 91° invita a provincias y municipios a adherir a la misma (artículo 1°); a que las jurisdicciones que adhieran a ella determinen un órgano de aplicación (artículo 2°) o bien, reiterando la invitación a las provincias a adherir a sus disposiciones para establecer reciprocidad jurisdiccional (artículo 91°).
Esta situación ha traído como corolario situaciones muy diversas que han hecho que la misma no tenga la efectividad y eficacia que una norma federal de regulación de los aspectos ligados al uso de la vía pública -y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito-, necesita tener para morigerar particularmente la morbimortalidad causada por accidentes de tránsito.
Conocido es por todos que desde un punto de vista material o sustancial, ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente, y resulta contradictorio que su interpretación y aplicación sea diversa si usted transita por una jurisdicción, por ejemplo Catamarca que si lo hace por las Provincias de Córdoba, Santa Fe o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación a la voluntad de las personas, sabemos que hay leyes imperativas y leyes supletorias o interpretativas, siendo las primeras las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de la voluntad de las personas sujetas a ellas y deben cumplirse aun cuando ambas partes crean preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. En algunos casos asumen la forma de mandatos y, en otros, de prohibiciones, pero en cualquier caso, los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto se vincula con el de ley de orden público.
Desde el punto de vista clásico, se entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas, de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Por su parte, hay otra teoría, como lo hemos dicha ya, que identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas.
En tal sentido, una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas. Por el contrario, las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.
Esta noción de orden público nos remite al tema del “poder de policía”, tanto en su acepción amplia, como restringida. Sobre el particular, el gran maestro del constitucionalismo, el Doctor Germán Bidart Campos (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I El Derecho Constitucional de la libertad, Ediar, 1986, pág. 508 y subsiguientes), nos dice que el poder de policía es “el poder del Estado cuando se ejerce nada más en orden a la protección de la salubridad, moralidad y seguridad públicas, con el consiguiente efecto de limitar los derechos individuales para hacer efectivos esos objetivos concretos”.
En su largo estudio, el eximio maestro también se interroga sobre las competencias del estado federal y de las provincias en materia de poder de policía, para concluir que “cada vez que en el orden federal y con relación al bien común de toda la población es necesario limitar los derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad públicas, la competencia es federal” (op cit., pág. 510).
Así, por la presente iniciativa venimos a plantear a este H. Congreso, se avance con la modificación de la Ley N° 24.449 que, estando próxima a cumplir un cuarto de siglo desde su sanción, aún no ha logrado permear en la sociedad argentina, por los diferentes ritmos y disímiles criterios de interpretación que cada provincia o municipio en nuestro país le ha impreso a su aplicación.
Por los motivos expuestos precedentemente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |