Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Transportes »

TRANSPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 152

Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

Martes 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2131 Internos 2130/31

ctransportes@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2602-D-2016

Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACION, SOBRE CIRCULACION SEGURA DE CUATRICICLOS Y TRICICLOS MOTORIZADOS; LICENCIAS DE CONDUCIR; Y NORMAS DE SEGURIDAD.

Fecha: 12/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse al artículo 5º de la Ley 24.449 y sus modificatorias, como incisos m.1), m.2), m.3), u.1), z.2), y z.3), los siguientes:
m.1) Corredores de Circulación Segura: vías de circulación por las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados en los términos de la presente ley, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o nacional competente según corresponda, en su ámbito jurisdiccional, previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación que determinen las propias jurisdicciones competentes conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, los que una vez habilitados, serán informados a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para su registro y difusión;
m.2) Cuatriciclo: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a CUATROSCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), con manubrio, asiento del tipo tándem, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías y rutas nacionales; quedando habilitados para circular sólo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme a la presente ley.
m.3) Cuatriciclos livianos: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), con manubrio, asiento del tipo tándem, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 KM/h), y una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50CC), para motores de combustión interna; cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías y rutas nacionales; quedando habilitados para circular sólo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme a la presente ley.
U.1) Triciclo motorizado: vehículo automotor de TRES (3) ruedas, que puede desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (50 KM/h), y una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías y rutas nacionales; quedando habilitados para circular sólo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme a la presente ley.
z.2) Zona de circulación segura: ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados en los términos de la presente ley, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o nacional competente según corresponda, en su ámbito jurisdiccional, tendiendo a preservar un ordenamiento del tránsito y/o circulación segura, previendo como mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentidos de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales, características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación que determinen las propias jurisdicciones competentes conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, las que una vez habilitadas, serán informadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para su registro y difusión.
z.3) Predio de Circulación Segura: área segura para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados en los términos de la presente ley, que por las características del suelo determine y habilite la autoridad municipal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o nacional competente según corresponda, en los que las jurisdicciones competentes, podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, o normas exclusivas, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales, conforme lo establece el artículo 2ª de la presente ley, destinados principalmente a la educación vial, capacitación y/o esparcimiento, pudiendo ser predios de carácter público o privados.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas, vías o Corredores de Circulación Segura que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 3º.- ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese la Clase A) de Licencias para cnducir automotores prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 29 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
i) Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben estar equipadas con casco certificado conforme a la normativa vigente y acorde a las características del vehículo, así como sistema retrovisor, antes de ser libradas a la circulación;
ARTÍCULO 5º.- Incorpórese como apartado 3.1 del inciso b) del artículo 31 de la Ley 24.449 y sus modificatorias, el siguiente:
“3.1 Los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos cumplirán en lo pertinente con los incisos a), b), c), d), e), y f) del presente artículo”.
ARTÍCULO 6º.- Modifícanse los incisos f), g) y j) del artículo 40 de la Ley Nº 24.449, y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar en el asiento trasero. En el caso de los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, el acompañante siempre deberá ir en la parte trasera del vehículo, en caso de corresponder y en la medida que la capacidad para la cual fue construido lo permita. La carga máxima habilitada a transportar, según el caso, será la que determine la reglamentación;
j) Que tratándose de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sus ocupantes lleven puestos cascos certificados conforme a la normativa vigente y acorde a las características del vehículo, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
ARTÍCULO 8º.- Incorpórense al artículo 48 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, los incisos z) y z.1), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
z) La circulación de todo vehículo definido en el artículo 5º, incisos m.2), m.3), y u.1) en autopistas, semiautopistas, autovías y rutas nacionales; o bien fuera de las Zonas, Corredores o Predios de Circulación Segura determinados y habilitados por la autoridad competente según corresponda, conforme a la normativa vigente;
z.1) Conducir ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos incumpliendo lo regulado en los incisos g) y j) del artículo 40 de la presente ley, según corresponda.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Igualmente resultará obligatorio el seguro para los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos en las mismas condiciones que rige para los automotores.
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese los incisos r), s), y u) del artículo 77 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de los ocupantes utilice correctamente y sujetado el casco certificado;
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera, como así también, la conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando, cuando corresponda, personas en una ubicación distinta la parte trasera del vehículo.
ARTÍCULO 11°.- Incorpórese un último párrafo al artículo 85 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La recaudación por el pago de multas por infracciones cometidas por triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos será destinada a la autoridad autoridad municipal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o nacional competente según corresponda, en su ámbito jurisdiccional, que sea la encargada de determinar y habilitar los Corredores de Circulación Segura.
ARTÍCULO 12º.- Sustitúyense el inciso d) del artículo 86 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Por participar u organizar, en la vía pública y/o en zonas no habilitadas por la autoridad competente, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y/o cuatriciclos;
ARTÍCULO 13º.- Los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos del parque automotor, preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, para poder circular, deberán acreditar seguro obligatorio en vigencia, conforme a los términos de la Ley 24.449 y sus modificatorias. Dichos vehículos, estarán exceptuados del requisito de la Licencia de Configuración de Modelo, debiendo la autoridad nacional competente implementar el trámite que resulte necesario tendiente regular la inscripción y registro de dichos vehículos.
Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente ley para que los titulares de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos del parque automotor preexistentes a la entrada en vigencia de la presente ley, incorporen y adecuen los mismos a las condiciones de seguridad exigidas en el artículo 29 inciso i) y al sistema de iluminación, regulado en el apartado 3.1 del inciso b) del artículo 31 de la Ley Nº 24.449, y sus modificatorias, efectúen la inscripción reglamentaria y la Revisión Técnica Obligatoria. Vencido dicho plazo sin que se hayan efectuado las adecuaciones indicadas, quedará totalmente prohibida la circulación de dichos vehículos.
ARTÍCULO 14º.- Invítase a las Provincias, Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherirse e implementar la presente ley.
ARTÍCULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reproduce, con pequeñas modificaciones y en su parte pertinente, el proyecto 0116-PE-2013, presentado por el Poder Ejecutivo el año 2013. Si bien el mismo era más amplio que el aquí presentado, hemos decidido enfocarnos en la problemática que afecta a los cuatriciclos, como vehículo destinado tanto para el transporte como para el esparcimiento de las personas.
Es muy común, tanto en los puntos que cuentan con playas, como los que cuentan con montañas, encontrar circulando vehículos de estas características, especialmente a lo largo de las temporadas turísticas. Sin embargo, nuestra ley de tránsito no contempla, hasta el momento, la figura del cuatriciclo, por lo que, salvo alguna normativa provincial aislada, estos vehículos carecen de regulación.
Esta situación deja un margen de acción muy elevado para el uso de estos vehículos, que, en algunos casos, son de gran porte y pueden adquirir grandes velocidades, lo que se vuelve aún más preocupante si nos detenemos en que en una buena parte de los accidentes fatales cometidos por este tipo de vehículos, las víctimas son menores de edad.
Ocurre que, debido al uso recreativo de los mismos, su uso es frecuente entre los menores, lo que ocasiona un riesgo cierto de siniestralidad, pudiendo ser sufrido tanto por quienes manejan el rodado, sus acompañantes o terceros. Es realmente penoso ver como todas las temporadas de verano hay una noticia de una víctima fatal menor de edad producida por un accidente con este tipo de vehículos.
Por ello, el incluir en la categoría de vehículos tanto a los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, tiene por objeto establecer una serie de presupuestos mínimos y condiciones exigibles para la circulación de los mismos a nivel nacional, con el objeto de que el uso y disfrute de este tipo de rodados, sea en el marco de mayor seguridad.
De este modo, se busca además que la regulación de estos vehículos se traduzca en concientización y un cambio cultural en nuestra sociedad, para que la misma tome conciencia de los peligros que conlleva el uso de estos rodados, especialmente en los casos en que los conductores son menores de edad.
En este sentido, el presente proyecto comprende una gran cantidad de inserciones normativas tendientes a generar este mayor marco de seguridad en la circulación. En primera medida, comprende definiciones normativas de los triciclos motorizados, cuatriciclos y cuatriciclos livianos, ausentes hasta el momento en el plexo normativo de nuestro país.
Asimismo, se establece que la circulación de los mismos sólo será posible en determinados Corredores, Zonas y Predios de nuestro país, las cuales deberán ser habilitadas por los gobiernos locales, en función de las particulares características que tenga cada punto del territorio nacional. En contraprestación, estos estamentos de la organización federal serán quienes reciban la recaudación que se origine por el cobro de multas por infracciones de los rodados que aquí se regulan.
Por otro lado, se comenzará a exigir documentación que hasta el momento no era exigida, como ser el seguro obligatorio, además de condiciones para circular, como el casco certificado, espejos retrovisores y el lugar en que deben viajar los acompañantes de estos vehículos.
Todo esto, hace a la seguridad vial, lo cual es fundamental para la circulación de cualquier vehículo, saldando la necesidad, insoslayable a esta altura, de regular este tipo de rodados, ampliamente utilizados a lo largo del país.
Por lo expuesto, solicito a los legisladores y las legisladoras me acompañen con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMOS, ALEJANDRO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0172-D-18