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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2320-D-2018

Sumario: PROMOCION PARA LA INSTALACION DE EQUIPOS Y TERMINALES DE CARGA DE VEHICULOS ELECTRICOS. REGIMEN.

Fecha: 24/04/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35

Proyecto
LEY DE PROMOCION PARA LA INSTALACION DE EQUIPOS Y TERMINALES DE CARGA DE VEHICULOS ELECTRICOS
CAPITULO I
Definición, ámbito de aplicación y alcances
ARTICULO 1° — Créase un Régimen de Promoción para la instalación de equipos y terminales de carga de vehículos eléctricos, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2° — Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas humanas y jurídicas constituidas en la República Argentina que tengan interés en la instalación de equipos y terminales de cargas de vehículos electrónicos. Las mismas deberán encontrarse habilitadas para actuar dentro del territorio con ajuste a la legislación, debidamente inscritas conforme a las mismas y desarrollen en el país y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo 4°.
ARTICULO 3° — Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias y municipios que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4° — Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la instalación de equipos y terminales de cargas para vehículos eléctricos.
ARTICULO 5° — A los fines de la presente ley, para poder acceder a los beneficios de esta ley, los sujetos mencionados en el artículo 2 de la presente, deberán dar estricto cumplimiento al marco regulatorio vigente para la generación y distribución de energía eléctrica, conforme las disposición de las leyes 15.336 y 24.065, Decretos Reglamentarios N° 2.073/61 y 1.398/92, normas complementarias, y normas que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
Conforme lo mencionado en el párrafo precedente, los sujetos interesados en acogerse en el presente régimen deberán presentar ante la autoridad de aplicación la documentación respaldatoria que acredite haber suscripto el contrato respectivo con la empresa distribuidora de energía respectiva.
La autoridad de aplicación vía reglamentaria, instrumentará un proceso agil, para fomentar estos contratos entre distribuidoras de energía eléctrica y sujetos comprendidos en la presente ley.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el sector
ARTICULO 6° — A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7° — Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en la presente ley, no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
ARTICULO 8° — Los beneficiarios del régimen de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial afectada a la actividad comprendida en la presente ley, con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria de la construcción vehículos eléctricos y sus derivados, en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros
impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
ARTICULO 9° — Los sujetos adheridos al régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del cincuenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias determinado en cada ejercicio para las ganancias provenientes de la actividad de venta de energía eléctrica para vehículos eléctricos. Los presentes beneficios se entenderán complementarios a los contemplados en la Ley 27264 “Programa de recuperación productiva”.
ARTICULO 10. — A los efectos de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad reconocida aplicable a los equipos y terminales de carga de vehículos eléctricos. Esta exigencia comenzará a regir a partir del primer semestre de vigencia del presente marco promocional.
ARTICULO 11. — Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la actividad objeto de la presente ley, desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de
personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.
CAPITULO III
Importaciones
ARTICULO 12. — Las importaciones de equipos y terminales de cargas de vehículos eléctricos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de patentes que sean necesarios para las actividades de la presente ley.
CAPITULO IV
Fondo Fiduciario de Promoción del Desarrollo Tecnológico de Equipos y Terminales de Cargas de Vehículos Eléctricos
(FoNDeTETC)
ARTICULO 13. — Créase el Fondo Fiduciario de Promoción del Desarrollo Tecnológico de Equipos y Terminales de Cargas de Vehículos Eléctricos, el cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 14. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13. Dicho monto se incrementará en forma anual proporcionalmente conforme al aumento que experimente el Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio.
ARTICULO 15. — La Autoridad de aplicación de la presente ley dispondrá qué Secretaría o Dirección será la autoridad de aplicación en lo referido al FoNDeTETC y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes, organizaciones no gubernamentales y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo de equipos, y terminales de carga de vehículos eléctricos en territorio nacional.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Autoridad de Aplicación del Fondo.
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación podrá financiar a través del FoNDeTETC:
1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades relacionadas al desarrollo de equipos y terminales de carga de vehículos eléctricos.
2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de equipos y terminales de carga de vehículos eléctricos.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del FoNDeTETC según lo definido en el artículo 16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo
b) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;
c) Generen mediante los programas promocionados un incremento de exportación de equipos y terminales de carga de vehículos eléctricos;
d) Adhieran al presente régimen de promoción.
ARTICULO 19. — Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del FoConVE no deberán superar el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación anual del mismo.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
ARTICULO 20. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 21. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 22. — La Autoridad de Aplicación publicará en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos. Estos datos deberán ser cargados en formatos de datos abiertos.
ARTICULO 23. — La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del primer año de vigencia de la ley.
ARTICULO 24. — Los beneficios fiscales contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que correspondan a la Nación.
ARTICULO 25. — El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.
ARTICULO 26.- Créase el programa de FINANCIACION DE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS de instalación de equipos y terminales de carga para vehículos eléctricos. La autoridad de aplicación propiciará la creación de líneas de crédito a mediano plazo, con un máximo de 10 años, mediante la suscripción de convenios con Entidades Bancarias Publicas con el fin de instalación o ampliación de la red de terminales de carga para vehículos eléctricos.
ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación de la presente ley conformará una Comisión de Seguimiento. La misma, tendrá las siguientes funciones:
a.- Analizar las problemáticas que se generen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, elaborar informes, realizar consultas a organismos públicos y privados vinculados a la industria.
b.- Realizar informes sobre el estado de la infraestructura que permita el desarrollo de la industria contempladas en la presente ley.
c.- Proponer acciones que contribuyan a la realización de los fines de la presente ley.
d.- Monitorear el cumplimiento de la presente ley y la efectiva disponibilidad de los fondos.
e.- Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y entidades privadas para mejorar los procedimientos y programas implementados por la autoridad de aplicación.
f.- Elevar informes periódicos al Poder Ejecutivo y al Poder legislativo sobre el avance del cumplimiento de la presente ley.
g.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 28.- La Comisión de Seguimiento, estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
a) Ministerio de Minería y Energía de la Nación
b) Ente Nacional Regulador de la Electricidad
Asimismo, se integrará con:
d) TRES (3) Senadores del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
e) TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
Invitase a cada una de las Cámaras a que propongan miembros que integrarán la Comisión autoridad de aplicación
ARTICULO 29.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 30.- El poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación respectiva en un plazo de noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestra Nación existe la necesidad, ante la evolución tecnológica y protección de los recursos naturales, de una nueva política de promoción de transporte sostenible en defensa del medio ambiente, la integridad de las personas y la utilización de una nueva tecnología para medios de locomoción. De tal manera resulta ser necesario promover el uso de autos eléctricos incentivándose el desarrollo tecnológico, la investigación y la creación de nuevos puestos de trabajo. En este sentido, ya se han presentado iniciativas como el proyecto 1279-D-2018 LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DE VEHICULOS ELECTRICOS. FABRICACION, RECONVERSION Y AUTOPARTES.
Después de realizar un estudio de fondo, y de las situaciones particulares que se dan en la realidad argentina con la incorporación de los puestos de carga, también llamadas equipos o terminales de carga de Vehículos eléctricos, entendemos vital y necesario dotar de instrumentos jurídicos para el desarrollo de la red de carga para vehículos eléctricos, pero con estrictico correlato en la legislación vigente en materia energética.
Notamos alguna problemática en cuanto al desarrollo del mercado y algún posible conflicto de competencia entre las empresas que hoy proveen combustibles a los vehículos (hidrocarburos) y las empresas que proveen energía eléctrica.
También alguna problemática para el desarrollo del sector, con rasgos propios, que genera como consecuencia este proyecto, que trata de dar tratamiento al marco regulatorio, las necesidades de control, y un régimen de fomento o promoción para desarrollar una red de terminales de carga de vehículos eléctricos, que sirva de base para el desarrollo del sector industrial y comercial de los vehículos eléctricos.
La Nación Argentina tomando como referencia a Noruega, Alemania y Estados Unidos con políticas de transporte sostenible y creación de instrumentos legales que fomenten el desarrollo de vehículos eléctricos, debe sentar un precedente y modelo a seguir en materia de transporte sostenible en Latinoamérica y depende del compromiso de todos los legisladores, poder serlo.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA