TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2023-D-2016
Sumario: LAGO ESCONDIDO, PROVINCIA DE RIO NEGRO. SE DECLARA DE INTERES PUBLICO NACIONAL SU ACCESO LIBRE Y ADECUADO POR EL CAMINO QUE NACE EN EL PARAJE TACUIFI.
Fecha: 26/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Artículo 1º.- Declárase de Interés Público Nacional el acceso libre y adecuado al Lago Escondido por el camino que nace en el paraje Tacuifí, que se ubica en el km 1948 de la ruta nacional Nº 40.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente:
El lago Escondido es un paraíso natural ubicado en la zona cordillerana de la provincia de Río Negro, cerca del paraje El Foyel, a unos 110 kilómetros de Bariloche. El lago tiene una importante población de truchas fontinalis que lo hacen una de las mejores zonas de pesca del país y del mundo, se encuentra rodeado por un hermoso paisaje, con flora y fauna autóctona, convirtiéndose en un importante atractivo turístico.
Es dable mencionar que este espejo de agua actualmente se encuentra dentro de la estancia Hidden Lake, de 12 mil hectáreas, cercana a la ruta 40 y a unos 30 kilómetros de El Bolsón. Los propietarios (Lewis) compraron este campo a la familia Montero, a 287 pesos la hectárea en el año 1996. El espejo de agua es patrimonio de la provincia de Río Negro, y la escritura de la estancia establece claramente que no forma parte de la propiedad. Pero, en la práctica, resulta inaccesible y funciona como si fuese privado.
Existe un acceso que se encuentra privatizado, se ubica a la costa oriental, de 18 km de ripio, en el km 1948 de la ruta nacional Nº 40, a 33 km del centro de El Bolsón. Para llegar al lago, solo se puede utilizar el camino privado, transitable, y se puede acceder solo si media una invitación del Establecimiento Hidden Lake SA a esos efectos, pasando por la propiedad privada del magnate Joe Lewis. Dicha situación genera frecuentes conflictos con las personas que pretenden pasar un día a orillas de ese espejo de agua.
Cuando se cerró su camino de acceso, a partir del año 2005, pobladores de El Bolsón y de El Foyel, hicieron protestas públicas, denuncias y jornadas con recitales en defensa de los derechos de las costas libres, y contra la concentración y extranjerización de la Tierra.
El mismo año se llevó a cabo la presentación de un recurso de amparo ante la Justicia rionegrina, “ODARDA MARÍA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA S.E. Y OTROS S/ MANDAMUS”, expediente N° 20193/05, con el fin de que se garantizara el libre acceso al Lago Escondido.
Finalmente, y luego de las audiencias en las que los presentantes insistieron en la conformación de un acceso público hacia el lago, el Superior Tribunal de Justicia en “INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS: “ODARDA MARÍA MAGDALENA Y OTROS C/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/MANDAMUS”, expediente Nº 21690/2006, con fecha 30 de julio del 2009 dictó una resolución en la que reconoció la demanda de los amparistas en donde plantearon, además de la servidumbre ofrecida por la empresa y convenida con las autoridades provinciales, el acceso al Lago Escondido por el camino más corto y accesible que comienza en el Paraje Tacuifí,. Los jueces resolvieron en el fallo “Fijar un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que se cumpla con la señalización y medidas de seguridad (…)”.
En el fallo es de trascendente importancia el voto del Vocal Dr. Hugo Sodero Nievas. En su voto, el Juez destacó el carácter de dominio público del Lago Escondido y su camino de acceso, textualmente dijo: “En la presente causa estamos resolviendo una cuestión que tiene su singularidad, atento a que estamos en presencia de bienes del dominio público, ya que tanto el Lago Escondido, como el camino de acceso al mismo entran en la categoría de bienes públicos…” más adelante agregó “Visto desde el ángulo del Derecho Administrativo, reunimos en el presente caso todos los requisitos…para la categorización de bienes del dominio público: El elemento subjetivo, se refiere a la titularidad del dominio …que corresponde al Estado Provincial. El elemento objetivo, sería… el objeto de dominio, o sea el Lago Escondido y el camino de acceso al mismo. La utilidad común o uso de interés común que marca la finalidad está claramente manifestada…..en cuanto al derecho de recreación y turismo”.
Consideró que al tener el Lago Escondido un uso común, le correspondía a cualquier persona el derecho de hacer uso de la servidumbre de paso. En este sentido, dice: “El usuario público de la servidumbre estará determinado por la finalidad a que responde la servidumbre de paso, en este caso, para transitar y acceder al Lago Escondido, de dominio público, por lo tanto nos encontraríamos ante un destino ….de uso común, por oposición al uso especial, por lo que corresponde que cualquier persona del público pueda hacer uso de la servidumbre de acuerdo a las normas que reglamentan el ejercicio….y además no puede haber una omisión de los artículos de las constituciones nacional y provincial aplicables…como así también del Código Civil y mucho menos desconocer la doctrina de los actos propios”.
El fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, buscó garantizar el libre acceso al Lago Escondido. Pero en los hechos el mismo se incumplió, en la actualidad el Gobierno Provincial y la empresa Hidden Lake S.A continúan dilatando su cumplimiento e impidiendo a los ciudadanos de todo el país el derecho de poder acceder a uno de los lagos más bellos e imponentes de la Patagonia Argentina.
El accionar de las autoridades provinciales y de la empresa Hidden Lake S.A constituye una violación a normativas internacionales, nacionales y provinciales. Que reconocen el acceso “adecuado y eficiente” al agua como un Derecho Humano, que satisface necesidades elementales de subsistencia y permite generar actividades recreativas, culturales y turísticas.
Nuestra Constitución Nacional, recepta el derecho al acceso al agua en sus artículos y lo podemos inferir del Preámbulo cuando dice: “…promover el bienestar general…” y con ello nos indica que desde el vértice de nuestra legislación, el propósito es ponderar el bienestar de las personas que habitan el suelo nacional y dentro de ese concepto encontramos el acceso al agua como uno de los elementos que integran ese “bienestar” brindando al goce de ella una jerarquía cardinal. El artículo 41 también protege este derecho cuando al tratar lo referido al derecho de vivir en un ambiente saludable indica que: “…. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica…”.
También lo podemos inferir de los tratados internacionales de derechos humanos, que a partir de la reforma de 1994 tienen la misma jerarquía que la constitución (75 inc,22) y conforman junto a ella el bloque de constitucionalidad federal. Por lo tanto, sus textos y lo que pronuncien los órganos que se encargan de su interpretación y aplicación, Corte Interamericana y Comisión Interamericana, es vinculante para nuestro país. En lo referido al acceso al agua como Derecho Humano la Corte Interamericana ha considerado el acceso al agua como una condición básica para el ejercicio de otros derechos humanos.
Dentro de los tr
atados internacionales de derechos humanos que hacen referencia a esta temática, se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, que en su artículo 25 dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar….” y en el artículo 28 establece “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.” que Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el acceso al agua como una condición básica para el ejercicio de otros derechos humanos
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dice en su Artículo 1.2: “Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,.. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia” y en el artículo 25 ordena que: “Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.”
El 12 de diciembre de 1974 la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 3281 estableció como derechos-deberes de los Estados en materia de recursos naturales lo siguiente: “…Cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios de desarrollo, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos, de llevar a cabo reformas económicas y sociales progresivas y de asegurar la plena participación de su pueblo en el proceso y los beneficios del desarrollo…” (art. 7)
Es importante mencionar dentro de la normativa nacional la Ley General del Ambiente 25.675. La cual menciona dos principios rectores en cuanto a la utilización de los recursos por parte de la sociedad y son el principio de equidad intergeneracional que establece que los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras y el principio de cooperación, según el cual los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en el año 2015, enumera en su art. 235 los bienes pertenecientes al dominio público dentro de los cuales encontramos a los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general. También dispone que los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles y que las personas tienen su uso y goce (art 237). Agregando en el art 239 que el uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
La Constitución Provincial de Rio Negro en referencia al acceso y defensa de las riberas asegura el libre acceso con fines recreativos y ordena al Estado regular las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas (art. 73).
De acuerdo a estas normativas, el derecho de propiedad privada de un particular no puede estar por sobre el interés de toda la comunidad. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido en forma armónica con todo el ordenamiento jurídico vigente. No se puede ejercer este derecho en forma absoluta y exclusiva. Sobre todo cuando está en juego un bien de dominio público, el cual es inalienable, inembargable e inajenable.
El Estado tiene el deber de garantizar el acceso a los bienes de dominio público tomando todas las medidas que permitan hacer efectivo ese derecho. En este caso específico, al tratarse del recurso natural “agua” el Estado adquiere mayor responsabilidad, debido a que su acceso se constituye como un Derecho Humano y por lo tanto debe ser garantizado de forma justa y equitativa.
Teniendo en cuenta de que el incumplimiento en la construcción de un camino alternativo y el amplio exceso de los plazos estipulados por la justicia, demuestra una vez mas que es de imposible cumplimiento por el relieve montañoso, la distancia y sinuosidad que habría que recorrer, las alturas, zonas inaccesibles como arroyos y rápidos, quebradas, etc. Que implicarían costos inalcanzables, y también la imposibilidad de llevar allí maquinaria vial y entre otros, han demostrado en los hechos que no existe más que un solo acceso a Lago Escondido.
Es por lo expuesto, que le solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto y su respectiva aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUZMAN, ANDRES ERNESTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANCO, JORGE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0784-D-19 |