TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1541-D-2016
Sumario: JUNTA SUPERIOR DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES Y SINIESTROS FERROVIARIOS. CREACION.
Fecha: 12/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
CREACIÓN DE LA JUNTA SUPERIOR DE
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES y SINIESTROS FERROVIARIOS
ARTÍCULO 1º.- Crease la JUNTA
SUPERIOR DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES Y SINIESTROS FERROVIARIOS,
como organismo autárquico descentralizado, de carácter permanente, en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2º.- La presente ley es
complementaria de la Ley General de Ferrocarriles Nº 2.873 y modificatorias, y se
constituye en ley de aplicación en materia de accidentología y siniestralidad en el
ámbito de la red ferroviaria nacional.
ARTÍCULO 3º.- Los organismos
gubernamentales y empresas con competencia en la materia, proveerán todos los
elementos de información y colaboración que la JUNTA requiera, sin necesidad de
orden judicial y sin objeción ni oposición.
ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo Nacional
designará una comisión ad hoc que deberá organizar la JUNTA en un plazo
improrrogable de 90 días, incluyendo la elaboración de su organigrama jerárquico-
funcional, su Estatuto, Reglamentos y Protocolos, que determinará el régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de contrataciones. Asimismo
se le asignarán los bienes físicos necesarios para el normal desenvolvimiento de sus
tareas, sean edificios para oficinas, laboratorios, playas y talleres ferroviarios, vehículos
de calle y ferroviarios, instrumental y bienes muebles.
ARTÍCULO 5º.- La JUNTA será dirigida por
un Directorio formado por tres personas calificadas por idoneidad en la especialidad,
que serán propuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para ser aprobadas por una
Comisión Bicameral ad hoc del Poder Legislativo. Contará con un Comité Asesor
formado por representantes de Universidades Nacionales y del Instituto Argentino de
Ferrocarriles. En caso de ser parte en cualquier eventual investigación, deberán
excusarse, si bien podrán ser admitidos como observadores externos en las
investigaciones, sin intervenir en ellas, en caso de que un juez competente lo autorice.
ARTÍCULO 6º.- La JUNTA SUPERIOR DE
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES Y SINIESTROS FERROVIARIOS tendrá las
siguientes funciones y competencias:
1. Desarrollar de oficio y/o por
requerimiento judicial, la investigación de los accidentes ferroviarios y ferroviales que
se produzcan, en cualquier punto del país.
2. Notificar a las autoridades competentes
los accidentes, siniestros o incidentes graves.
3. Determinar las causas probables de los
hechos investigados.
4. Recomendar a los organismos
pertinentes las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de accidentes /
incidentes similares a los investigados, promoverlas en el seno de la comunidad
ferroviaria y en las instituciones públicas y privadas relacionadas con la actividad
ferroviaria o que puedan influir sobre ella.
5. Mantener vínculos con organizaciones y
organismos encargados de la investigación de accidentes ferroviarios y ferroviales de
todo el país y de otras naciones.
6. Integrar, en caso de ser necesario, el
cuerpo de investigadores con especialistas de cualquiera de los organismos oficiales,
empresas, instituciones o particulares. A los fines expuestos y sin perjuicio de sus
funciones dicho personal quedará técnicamente subordinado a la JUNTA hasta la
finalización de su cometido.
7. Recabar la participación de
especialistas, para el cumplimento de su misión. A tal fin propondrá, cuando sea
pertinente, la contratación de personal especializado para obtener asesoramiento
específico.
8. Recopilar, archivar y publicar en medios
gráficos, electrónicos, ópticos e informáticos, como contribución a la educación pública
y a la seguridad ferroviaria, la información atinente a los accidentes ferroviarios y
ferroviales, recopilación de informes y estadísticas, comentarios y monografías
referidas a la especialidad. La JUNTA contará con un sitio de Internet y emitirá un
boletín periódico.
9. Organizar periódicamente jornadas,
cursos, seminarios de capacitación para el personal especializado en la investigación
de accidentes ferroviarios y ferroviales, proponer la designación de personal para
efectuar cursos de especialización y jornadas de concientización para el personal de
los ferrocarriles. Podrá coordinar estas actividades con universidades nacionales.
ARTÍCULO 7º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las estadísticas nacionales e
internacionales ubican al ferrocarril como el modo de transporte terrestre más seguro,
con el más bajo índice de siniestralidad en una relación no inferior a 1 a 10 sobre el
modo carretero.
Aun así se producen hechos accidentales y
no accidentales en las operaciones ferroviarias, muchos de ellos en concurrencia con
el modo carretero, en los pasos a nivel, denominados ferroviales.
El fuerte impacto que causa la siniestralidad
ferroviaria y ferrovial se relaciona con su magnitud, pese a su relativa baja frecuencia y
a que su incidencia real en el porcentaje de hechos, víctimas y daños es sensiblemente
inferior al ámbito carretero, de ocurrencia diaria.
Sean cuales fueren las causas de hechos
que causan muertes y daños en la explotación de los ferrocarriles, deben ser
investigados para determinar dichas causas, las responsabilidades correspondientes,
las penalidades aplicables en orden administrativo o por vía judicial, como así también
efectuar las correcciones que correspondan para evitar hechos similares en lo
sucesivo.
En la República Argentina no existe un
organismo especializado en la investigación científica de los accidentes y siniestros
ferroviarios, tal como existe en el transporte aeronáutico. También existen ámbitos
específicos para el tratamiento de la accidentología carretera y su prevención.
La Comisión Nacional de Regulación del
Transporte cuenta con una Gerencia de Control Técnico Ferroviario dedicada a la
inspección y control técnico-operativo de los concesionarios ferroviarios particulares,
sujetos a sus respectivos contratos, quedando limitadas sus funciones a los
condicionamientos establecidos en los mismos. Asimismo no es un área especializada
en accidentología y siniestralidad, si bien sus cuerpos profesionales y técnicos están
altamente capacitados para su cometido.
La especificidad de la investigación de los
hechos accidentales y no accidentales ferroviarios y ferroviales, como también los
requerimientos judiciales correspondientes, demandan contar con un cuerpo
especializado autónomo, dotado de los elementos instrumentales adecuados para
ejercer sus funciones.
Por tales motivos proponemos crear la
JUNTA SUPERIOR DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES Y SINIESTROS
FERROVIARIOS, como organismo autárquico descentralizado, en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sus fundamentos legales serán la Ley
General de Ferrocarriles de la Nación Nº 2873 y modificatorias, demás leyes aplicables,
decretos y reglamentos específicos tanto para la explotación ferroviaria como
aplicables a cruces ferroviales y a seguridad, accidentología y siniestralidad.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del siguiente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |