TRANSPORTES
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Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1532-D-2016
Sumario: BOLETO GRATUITO, UNIVERSAL Y NACIONAL PARA TRABAJADORES DESOCUPADOS QUE COBREN EL SEGURO POR DESEMPLEO Y AQUELLOS QUE CUENTEN CON LOS AÑOS DE APORTE PREVISIONAL PERO QUE NO TENGAN LA EDAD PARA JUBILARSE ENCONTRANDOSE DESOCUPADOS. CREACION.
Fecha: 11/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°: Créase el boleto para trabajadores desocupados que cobren el seguro por desempleo y aquellos que cuenten con los años de aporte previsional correspondiente pero que aún no tengan la edad para jubilarse encontrándose desocupados.
Artículo 2°: El boleto será gratuito, universal y nacional, de la República Argentina que debe ser brindado por las empresas de servicio de transporte público de pasajeros, tanto días hábiles como feriados y fines de semana.
Artículo 3°: Son beneficiarios del régimen de la presente ley:
a)- Todas aquellas personas trabajadoras que se encuentren desocupadas cobrando el seguro por desempleo.
b)- Todos aquellos que cuenten con los años de aporte en materia previsional pero que aún no tengan la edad para jubilarse encontrándose desocupados.
Artículo 4°: Los beneficiarios deberán acreditar su situación como tal ante el Ministerio de Transporte de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional mediante la reglamentación de la presente ley, establecerá los requisitos a presentar.
Artículo 4°: Los beneficiarios perderán su situación como tal, una vez que se encuentre registrados en empleo formal, dejen de percibir el seguro por desempleo o que alcancen la categoría de jubilación o pensión. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo idóneo para informar al Ministerio de Transporte de la Nación tal situación para que este último gestione su baja.
Artículo 5°: Son excluidos del régimen de la presente ley aquellos que se detallan a continuación ya que perciben el subsidio del 55% de su boleto según la tarifa social del programa SUBE. Ellos son:
a) Jubilados y pensionados.
b) Excombatientes de la Guerra de Malvinas.
c) Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo.
d) Programa de Jefes de Hogar.
e) Asignación por embarazo.
2016 – Año del Bicentenario de la Declaración
de la Independencia Nacional
f) Plan Progresar.
g) Personal de Trabajo Doméstico.
Artículo 6°: Las empresas de transporte darán cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, quedando expresamente prohibido realizar exclusiones de ningún tipo ya sea por categorías, distancias o recorridos diferentes de las habituales para el resto de los usuarios del servicio.
Artículo 7°: Las empresas de transporte están obligadas a publicar en forma visible y adecuada en todas las unidades de transporte público de pasajeros el derecho al boleto en cuestión detallando en forma clara y precisa los requisitos para obtener el beneficio.
Artículo 8°: Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Transporte de la Nación.
Artículo 9°: El financiamiento que demande la aplicación de la presente ley provendrá de la asignación que se le otorgue en el Presupuesto Nacional de Gastos de la Nación y lo que estime con discrecionalidad el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.
Artículo 10°: En caso de incumplimiento por parte de las empresas de transporte de las disposiciones de la presente ley, serán aplicadas las sanciones previstas en la Ley 21844, régimen de sanciones e infracciones de prestatarios del servicio público automotor y las que prevean los respectivos contratos de concesión de los servicios de transporte, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 11°: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas por las cuales se incorpore dentro de sus jurisdicciones, el beneficio creado por la presente ley.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado siempre como garante del cumplimiento de derechos. En este caso, el acceso al transporte público de manera gratuita, universal y nacional; particularmente a un sector de la sociedad que se encuentran en la situación de una vulnerabilidad en concreto.
Son aquellas personas que se hayan sin la posibilidad de realizarse en un empleo encontrándose en el cobro del seguro por desempleo y aquellos que llamamos “ni, ni”, es decir, aquellas personas llamadas de la “tercera edad”, que trabajaron y aportaron más de treinta años en materia de previsión social encontrándose sin empleo.
Excluimos a aquellos beneficiarios del subsidio del 55% en su boleto según la tarifa social del programa SUBE.
Y esto tiene que ser por ley. Porque el reconocimiento de los derechos, debe ser por ley para no quedar al arbitrio de la decisión discrecional de ningún gobierno.
Estamos convencidos que es el deber del Estado el hacer efectiva la igualdad de oportunidades y el proveer de los medios necesarios que garanticen acceso.
Considerando al “desarrollo” un derecho humano fundamental, es de vital importancia que las personas y particularmente estas en alusión, puedan disfrutarlo con plenitud.
“La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el derecho al desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales”.
Por todo lo expuesto solicito mis pares me acompañen en la aprobación del mencionado Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
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