TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1279-D-2018
Sumario: PROMOCION DE LA INDUSTRIA DE VEHICULOS ELECTRICOS: FABRICACION, RECONVERSION Y AUTOPARTES. REGIMEN.
Fecha: 21/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DE VEHICULOS ELECTRICOS. FABRICACION, RECONVERSION Y AUTOPARTES.
CAPITULO I
Definición, ámbito de aplicación y alcances
ARTICULO 1° — Créase un Régimen de Promoción de la Industria de Construcción de Vehículos Eléctricos fabricación de repuestos, componentes y autopartes, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2° — Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas humanas y jurídicas constituidas en la República Argentina cuya actividad principal sea relacionada a la Construcción de Vehículos Eléctricos, fabricación de repuestos, componentes y autopartes y/o cuyo actividad principal se encuentre vinculada a procesos de elaboración de componente, materiales y autopartes destinados a la construcción. Las mismas deberán encontrarse habilitadas para actuar dentro del territorio con ajuste a la legislación, debidamente inscritas conforme a las mismas y desarrollen en el país y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo 4°.
ARTICULO 3° — Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias y municipios que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4° — Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción, construcción, ensamble, fabricación de partes, componentes y autopartes de Vehículos Eléctricos. Se entienden también incluidas en el régimen, los procesos accesorios a los mencionados precedentes, como procesos diseño de prototipos, patentes y diseños industriales.
La autoridad de aplicación vía reglamentaria, elaborará un listado de actividades comprendidas en el presente artículo, con los detalles técnicos necesarios para cada categoría de actividad comprendida en el presente régimen promocional.
Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de construcción de vehículos a combustión por derivados del petróleo total o parcialmente, a excepción de los denominados “híbridos” que deberán contar con un porcentaje mínimo de autonomía de energía eléctrica del cincuenta por ciento (50%) del total de autonomía del vehículo.
ARTICULO 5° — A los fines de la presente ley, se entiende por:
Vehículo inédito: De fabricación nacional con propulsión de motor totalmente eléctrico, compuesto por una estructura y carrocería de diseño original e inédito.
Vehículo eléctrico industrializado: vehículo de fabricación nacional o de ensamblado en territorio nacional, de propulsión totalmente eléctrico, que utilice una estructura, carrocería y diseño ya patentado para vehículos a combustión tradicional.
Vehículos híbridos: vehículo de fabricación nacional o de ensamblado en territorio nacional, que tenga una propulsión mixta de combustibles a base de petróleo y propulsión eléctrica, según los límites que oportunamente establecerá la autoridad de aplicación.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el sector
ARTICULO 6° — A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7° — Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de creación, diseño, desarrollo, producción, construcción, ensamble, conversión, fabricación de partes,
componentes y autopartes de Vehículos Eléctricos y los procesos accesorios de diseño de prototipos, patentes y diseños industriales, no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
ARTICULO 8° — Los beneficiarios del régimen de la presente ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo en técnicas relacionadas creación, diseño, desarrollo, producción, construcción, ensamble, fabricación de partes, componentes y autopartes de Vehículos Eléctricos y/o procesos de certificación de calidad de estos procesos desarrollado en el territorio nacional y/o exportaciones de estos bienes podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria de la construcción vehículos eléctricos y sus derivados, en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
ARTICULO 9° — Los sujetos adheridos al régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del sesenta por ciento (60%) en
el monto total del impuesto a las ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de bienes contemplados en la presente ley, en las magnitudes que determine la autoridad de aplicación. Los presentes beneficios se entenderán complementarios a los contemplados en la Ley 27264 “Programa de recuperación productiva”.
ARTICULO 10°. — A los efectos de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos y o procesos que hace mención los artículos precedentes. Esta exigencia comenzará a regir a partir del tercer año de vigencia del presente marco promocional.
ARTICULO 11°. — Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria objeto de la presente ley como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.
CAPITULO III
Importaciones
ARTICULO 12°. — Las importaciones de patentes y o diseños industriales que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de patentes que sean necesarios para las actividades de la presente ley.
CAPITULO IV
Fondo Fiduciario de Promoción de la Construcción de Vehículos Eléctricos
(FoConVE)
ARTICULO 13°. — Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Construcción de Vehículos Eléctricos, el cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 14°. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13.
Dicho monto se incrementará en forma anual proporcionalmente conforme al aumento que experimente el Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio.
ARTICULO 15°. — La Autoridad de aplicación de la presente ley dispondrá qué Secretaría o Dirección será la autoridad de aplicación en lo referido al FoConVE y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.
ARTICULO 16°. — La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes, organizaciones no gubernamentales y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo objeto de esta ley.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Autoridad de Aplicación del Fondo.
ARTICULO 17°. — La autoridad de aplicación podrá financiar a través del FoConVE:
1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4° de la presente.
2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de vehículos eléctricos.
4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos de reconversión de vehículos oficiales a propulsión eléctrica.
ARTICULO 18°. — La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del FoConVE, según lo definido en el artículo 16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo
b) Demuestren empíricamente y documentalmente que el proyecto genere una reducción en el impacto ambiental en el desarrollo de vehículos eléctricos;
c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;
d) Generen mediante los programas promocionados un incremento de exportación de materiales o tecnología desarrollada;
e) Adhieran al presente régimen de promoción.
ARTICULO 19°. — Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del FoConVE no deberán superar el veinticinco por ciento (25%) de la recaudación anual del mismo.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
ARTICULO 20°. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas físicas y jurídicas que
se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 21°. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 22°. — La Autoridad de Aplicación publicará en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos. Estos datos deberán ser cargados en formatos de datos abiertos.
ARTICULO 23°. — A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo las relacionadas con el uso de combustión tradicional a base de petróleo y derivados. Los mismos serán detallados por la autoridad de aplicación, como así también los porcentajes
máximos de tolerancia en la utilización de materiales tradicionales en los vehículos “hibridos”.
ARTICULO 24°. — La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del segundo año de vigencia de la ley.
ARTICULO 25°. — Los beneficios fiscales contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que correspondan a la Nación.
ARTICULO 26°. — El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.
ARTICULO 27°.- Créase el programa de FINANCIACION DE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS de VEHICULOS ELECTRICOS. La autoridad de aplicación propiciará la creación de líneas de crédito a mediano plazo, con un máximo de 10 años, mediante la suscripción de convenios con Entidades Bancarias Publicas con el fin de instalación o ampliación de proyectos productivos destinados a la construcción de vehículos eléctricos y sus componentes.
ARTICULO 28°.- Créase el programa de FINANCIACION PARA ADQUISICION de VEHICULOS ELECTRICOS. La autoridad de aplicación propiciará la creación de líneas de crédito a mediano plazo, mediante la suscripción de convenios con
Entidades Bancarias Publicas y privadas, con el fin promover y facilitar la adquisición de los Vehículos Eléctricos contemplados en la presente ley.
ARTICULO 29°.- La registración de los vehículos eléctricos contemplados en la presente ley se regirá por el decreto ley 6582/1958 o normas que en el futuro lo reemplacen, debiendo adaptar a las particularidades de los vehículos contemplados en la presente, vía reglamentaria.
ARTÍCULO 30°.- La autoridad de aplicación de la presente ley conformará una Comisión de Seguimiento. La misma, tendrá las siguientes funciones:
a.- Analizar las problemáticas que se generen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, elaborar informes, realizar consultas a organismos públicos y privados vinculados a la industria.
b.- Realizar informes sobre el estado de la infraestructura que permita el desarrollo de la industria contempladas en la presente ley.
c.- Proponer acciones que contribuyan a la realización de los fines de la presente ley.
d.- Monitorear el cumplimiento de la presente ley y la efectiva disponibilidad de los fondos.
e.- Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y entidades privadas para mejorar los procedimientos y programas implementados por la autoridad de aplicación.
f.- Elevar informes periódicos al Poder Ejecutivo y al Poder legislativo sobre el avance del cumplimiento de la presente ley.
g.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
ARTICULO 31°.- La Comisión de Seguimiento, estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
a) Ministerio del Transporte de la Nación
b) Ministerio de Producción de la Nación
Asimismo, se integrará con:
d) TRES (3) Senadores del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
e) TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
Invitase a cada una de las Cámaras a que propongan miembros que integrarán la Comisión autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 32°.- La Superintendencia de Seguros de la Nación arbitrará las medidas necesarias para que las compañías de seguros brinden la cubertura mínima legal necesaria a los vehículos eléctricos objetos de la presente.
ARTICULO 33°. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 34°.- El poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación respectiva en un plazo de noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 35°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestra Nación existe la necesidad, ante la evolución tecnológica y protección de los recursos naturales, de una nueva política de promoción de transporte sostenible en defensa del medio ambiente, la integridad de las personas y la utilización de una nueva tecnología para medios de locomoción. De tal manera resulta ser necesario promover el uso de autos eléctricos incentivándose el desarrollo tecnológico, la investigación y la creación de nuevos puestos de trabajo.
Después de realizar un estudio de fondo, la normativa Nacional no permite homologar y reconocer los autos eléctricos (como en otros países del mundo) ni tampoco existe instrumento jurídico alguno, dado que se clasifica los automóviles de acuerdo a los centímetros cúbicos del cilindro del motor a combustión a nafta o diesel. Mientras que en otras Naciones se los cataloga en conformidad a su fuerza motriz en KW,HP, CV. Comprendiéndose que NO es relevante como se genera la energía y su transformación a energía mecánica, sino su potencia final y rendimiento.
Los principales aspectos a destacar de los autos con motor de propulsión eléctricos son; cero emisión de químicos contaminantes, el peso de cada motor es 70 % menor los motores de combustión y en consecuencia significa menor consumo global de energía, la eficiencia del motor es 60 % superior y posee una sola pieza móvil, permitiendo ser un vehículo libre de mantenimiento. Siendo su principal ventaja el ahorro en la compra y consumo de combustible.
Como así también la Nación en mismos estándares de países del mundo debe realizar el proceso de cambio de transporte público de pasajeros - colectivos - actualmente con motores a combustión por eléctricos, este cambio será una medida histórica y sin precedentes del estado en defensa del cambio climático, ubicando a nuestro país como referente en Latinoamérica. Generando además un beneficio directo a los ciudadanos por su salud y menor costo de cada viaje.
La Nación Argentina tomando como referencia a Noruega, Alemania y Estados Unidos con políticas de transporte sostenible y creación de instrumentos legales que fomenten el desarrollo de vehículos eléctricos, debe sentar un precedente y modelo a seguir en materia de transporte sostenible en Latinoamérica y depende del compromiso de todos los legisladores, poder serlo.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |