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Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 152

Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

Martes 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1001-D-2015

Sumario: SUBSIDIO PARA LAS VICTIMAS DEL ACCIDENTE FERROVIARIO OCURRIDO EN LA ESTACION CASTELAR EL DIA 13 DE JUNIO DE 2013. REGIMEN

Fecha: 18/03/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13

Proyecto
Artículo 1º: Se establece un régimen de subsidio destinado a resarcir del daño a las víctimas y en su caso a los derechohabientes de las víctimas del choque ferroviario ocurrido en inmediaciones de la estación Castelar del Ferrocarril Línea Sarmiento el día 13 de junio de 2013, entre los trenes individualizados como N° 3725, chapa 19 y N° 3727 Chapa 1.
Artículo 2º: A los fines de la presente Ley, se entiende por víctima a toda aquella persona que haya sufrido un daño - cualquiera sea su naturaleza- como consecuencia de encontrarse dentro de alguna de las formaciones individualizadas en el art. 1º) al momento del accidente ferroviario.
Artículo 3º: Tienen derecho a reclamar el subsidio, los herederos establecidos por el derecho civil en caso de fallecimiento del causante, ya sea que la defunción haya ocurrido en el choque o con posterioridad. También se reconoce el derecho del concubino o la concubina.
Si el subsidio debe compartirse por concurrencia se aplican los porcentajes que por derecho correspondan en cada caso.
Para determinar el derecho del concubino o concubina, se exigirán los mismos requisitos que en el derecho previsional para la percepción de las pensiones.
Se admite como reclamante a cualquier consanguíneo o afín en línea directa o colateral que demuestre fehacientemente dependencia económica hasta el día 13/06/2013 inclusive, del causante fallecido por el hecho referido en el art. 1º) de la presente Ley.
Artículo 4º: La acreditación del carácter de víctima del hecho o de derechohabiente debe realizarse ante la autoridad de aplicación de la presente Ley al momento de presentación del reclamo. Debe ser admitido al efecto cualquier medio de prueba autorizado por las leyes procesales de la Nación.
El derechohabiente que inicie el trámite para el cobro del subsidio previsto en esta ley debe, al momento de presentación del mismo, denunciar la existencia o inexistencia de otros derechohabientes del causante.
Artículo 5º: El trámite del reclamo debe efectuarse por la vía sumarísima.
Artículo 6º: La resolución que deniegue el otorgamiento del subsidio tanto a las víctimas directas del hecho como a los derechohabientes de las mismas, puede ser recurrida por quien haya efectuado la presentación dentro del quinto día de notificada la resolución de denegación. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de aplicación, y resuelto por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal dentro del quinto día de recibida la apelación en sus dependencias. La resolución de esta Cámara es inapelable.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 8º: Cualquier persona que realice el trámite descripto goza del beneficio de gratuidad en todas las etapas del proceso.
Artículo 9º: Los derechohabientes mencionados en el art. 3º) percibirán un subsidio mensual equivalente al monto que resulta de multiplicar por dos (2) el Salario Mínimo Vital y Móvil, y se ajustará automáticamente sin necesidad de requerimiento de parte alguno, en caso que dicho monto sufra variaciones.
Artículo 10º: Las víctimas que hasta el día del dictado de la norma se encontraren incapacitados totalmente para trabajar, deben percibir un subsidio idéntico al establecido en el art. 9º) de la presente ley mientras dure la incapacidad total referida.
Artículo 11º: Las víctimas que presenten una incapacidad igual o mayor al 30% de la total obrera deben percibir un 70% del monto consignado en el art. 9º de la presente Ley.
Artículo 12º: Las víctimas que presenten una incapacidad menor al 30% de la total obrera deben percibir un monto de subsidio equivalente al 50% del consignado en el art. 9º de la presente ley.
Artículo 13º: En ningún caso se debe entender que los montos referidos en los arts. 9º) a 12º) son comprensivos de gastos médicos y/o medicinales. Dichos gastos deben ser afrontados por el Estado Nacional con independencia del subsidio reglado en la presente ley.
Artículo 14º: La Autoridad de Aplicación debe abonar el subsidio previsto en la presente Ley, mediante el depósito en cuenta bancaria que denuncie el reclamante. Dichos depósitos mensuales se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas, gravámenes y cargos bancarios de cualquier naturaleza.
Artículo. 15º: El pago del subsidio previsto en esta Ley subsiste siempre y cuando el beneficiario no perciba indemnización judicial o extrajudicial que se impute al hecho mencionado en el art. 1º) por parte del Estado y/o de la/s empresa/s involucrada/s en los hechos aún bajo investigación Judicial.
Artículo 16º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 13 de Julio del 2013 alrededor de las 7 de la mañana el Tren 3725, chapa 19, que se encontraba detenido al ingreso de la estación Castelar fue embestido en la parte trasera por el Tren 3727 Chapa 1. La tragedia que no tardó en conocerse como "La Tragedia de Castelar" dejó un saldo de 3 muertos y más de 300 heridos.
A través del proyecto 8728-D-2012 se propuso un régimen de indemnizaciones para las víctimas del siniestro ocurrido en la Estación de Once poco más de un año antes, debido a la responsabilidad ineludible por parte del Estado tanto respecto del mantenimiento como del control del servicio.
En ese sentido es ineludible extender el mismo régimen de beneficios a las víctimas de esta tragedia ocurrida por las fallas en la administración pública. Si bien el daño es irreparable es obligación del Estado no dejar desprotegidas a esas familias por el daño del que han sido víctimas, y aun cuando no este determinado el grado de responsabilidad de los distintos funcionarios públicos, es clara la relación la responsabilidad del gobierno en dicho suceso.
Para no dejar dudas respecto del incumplimiento por no garantizar las condiciones de seguridad a los usuarios de un servicio público que aún concesionado, continúa bajo la responsabilidad estatal, basta mencionar este extracto del auto de procesamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que a través de Juez Bonadío, impidió que el Estado Nacional y sus autoridades se presente como querellante:
"Nunca se sabrá con certeza absoluta por qué el chapa número 16 corrió más de trescientos metros a casi 27 kilómetros por hora casi sin frenar y terminó chocando contra el paragolpe de la estación Once de Septiembre. Lo que sí se sabe es que Córdoba (el maquinista) estaba al comando de un tren sobrecargado de peso. Con un sistema de freno que si bien en las anteriores oportunidades había respondido, lo hacía con dificultad, carecía de dos compresores lo que hacía que la recuperación de presión demorara más tiempo que lo aconsejable por los estándares de prudencia y el manual del fabricante. Córdoba sólo tenía dos años de experiencia, conducía un tren viejo con un importante diferimiento en cuanto a su mantenimiento general. Este tribunal no puede afirmar que Marcos Córdoba no haya cometido algún error en esos críticos momentos, por inexperiencia, miedo o desconocimiento, lo que sí puede afirmar es que se le había encomendado a un joven de 26 años con dos de experiencia la vida y la seguridad de más de dos mil quinientas personas y se le había dado una herramienta vieja, corroída e insegura".
Es urgente y necesario que esta Honorable Cámara reglamente algún tipo de reparación para las víctimas de ambas tragedias. Si bien se reiteran todos los fundamentos del proyecto anterior que proponía la reparación para las víctimas de la tragedia de Once, queremos hacer hincapié en que en este se establecía la importancia ejemplificadora de hacer expeditivo el tratamiento de ese proyecto. A poco más de un año se vuelve a suceder una situación similar en la misma concesión. No podemos permitir que la obediencia debida partidaria o los intentos de focalizar toda la responsabilidad en el maquinista, impidan ver la responsabilidad de un Estado ausente que no ha hecho lo suficiente para evitar esa tragedia.
La memoria de las víctimas exige el tratamiento inmediato de este y todos los proyectos de Ley de sentido reparador con el más sincero y efectivo intento de resarcir el daño físico y moral causado. Tanto este como el proyecto 8728-D-2012 debe ser puesto en debate cuanto antes en las comisiones pertinentes para intentar reparar la responsabilidad que el Estado debe tener hacia los ciudadanos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA