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Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0370-D-2015

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS CONDUCTORES DE AUXILIO MECANICO.

Fecha: 05/03/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA LOS CONDUCTORES DE AUXILIO MECÁNICO
Artículo 1º. Amplíase a los conductores de auxilio mecánico los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos de la ley 20.740
Artículo 2º. Tendrá derecho a la jubilación con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de auxilio mecánico urbano, interurbano o de larga distancia.
Artículo 3º. Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 2° y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades
Artículo 4º. La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 2° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos. El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos que a los que rijan para los demás regímenes diferenciales
Artículo 5º. El aporte personal a cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 6º. Retiro Por Invalidez. Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a Jubilación. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más.
Artículo 7º. La determinación de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 8º. El haber de la prestación de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes fijados en la ley 24.241.
Artículo 9º. Pensión por Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º , gozarán de pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el art. 53 de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 10º. El haber de la pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la ley 24.241.
Artículo 11º. La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 12º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el texto del Expte. 988-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los períodos 2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
Se presentó nuevamente en el periodo 2013 con el número de expediente 710-D-2013 no obteniendo tratamiento.
A continuación se transcriben los fundamentos del expediente originario:
"El presente Proyecto de ley trae consigo la reivindicación que implica reconocer a los choferes de auxilio mecánico su legítima incorporación en el régimen diferencial establecido por la ley 20.714.
La mencionada ley pondera el adelantamiento de la edad y la disminución del tiempo requerido en las tareas de conducción, a fin de garantizar a los trabajadores del rubro, condiciones de aseguramiento de la salud como así también el interés global de la sociedad de que se preserve la seguridad vial , entre otros recaudos, con la garantía de que el personal que se dedica a la tarea, sean trabajadores jóvenes , en condiciones vitales superiores, con reflejos y reacciones seguramente conservadas.
Inevitablemente, la tarea de conducción somete a los ejecutores a situaciones de stress, cada vez más extremas debido a los grandes conglomerados, inclemencias del tiempo, ruidos, inseguridad, padecimiento de patologías típicas de la postura, tensión etc.
Con acierto se ha demostrado, al elaborar la tesis de las tareas diferenciales que merecen ser objeto de un tratamiento legislativo particular, atendiendo a la actividad que despliegan los trabajadores involucrados en dicho régimen. En tales casos, los requisitos jubilatorios requeridos son menos rigurosos en virtud de que en estos regímenes la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador, lo pone en situación de riesgo, o de presión o desgaste lo que provocan un agotamiento prematuro en su capacidad laboral, y por tanto, se anticipa el momento de inicio de la pasividad. Y así lo ha tenido en mira el legislador, cuando se promovió el dictado de la ley 20.714, para el colectivo de trabajadores "conductores de transporte".
Si en dicha ley, se ha incorporado indiscriminadamente a todos los transportistas, a través de diferentes normas, tal la situación de a)Camionero / Fletero dependiente: 55/25 código 29 art.1 Ley 20740 b)Camionero / Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740 c)Conductor de Ómnibus / Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1 Dto.4257/68. d)Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73 y si la ley que regula al personal de TRANSPORTE DE CARGA en su artículo Art. 1 ley 20.740 establece que, "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia". Y si además en su artículo 2 dice que "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Y que a través de otros cuerpos normativos como las Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Comisión Nacional de Previsión Social se dijo que "No era necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas, para que sea aplicable el régimen", y que asimismo se hacen acreedores del régimen los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria, los que están comprendidos en la ley 20.740 a través de lo establecido por la Resolución 217515 del 25.9.85 Comisión Nacional Previsión, como los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 - res. 177939 del 15.8.82-.,los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res.152514del7.6.82C.N.P.).
El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.) , Sr. Presidente no cabe excusa que excluya fundadamente al colectivo de trabajadores que se dedican a conducir vehículos dedicados al auxilio mecánico.
El auxilio mecánico, se puede realizar en transporte de gran porte, como es el caso de las grúas , como en alguno menor, lo que no es óbice al encuadramiento, habida cuenta que lo que releva importancia es el desempeño callejero, en vías, autovías o rutas nacionales, o provinciales, realizándose transporte de carga en cualquier horario, con disposición plena, en turnos diarios o nocturnos, sin horarios, con obligación de realizar turnos, guardias, en suma con una avocación que sólo plantea como posible un excelente estado de salud y disposición anímica típica de los trabajadores más jóvenes y dispuestos.
Lo antedicho se refuerza con las severas reglas que ha impuesto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte desde el año 2004 para otorgamiento y renovación de licencias para la conducción. En efecto, un alto porcentaje de trabajadores no se encuentran en situación de renovación, por la detección de hernias de disco, disminución auditiva, pérdida de la capacidad visual etc., de modo que las empresas, al no lograr por parte de la C.N.R.T., el apto de funcionalidad, se encuentran en la disyuntivas de poner fin al contrato de trabajo, o a la asignación de tareas que muchas veces no se encuentran, lo que inevitablemente provoca un deterioro moral en los trabajadores y graves perjuicios económicos para el mercado del auxilio mecánico.
Se acompañan como anexo al presente los antecedentes médicos arrimados por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, de los cuales surge palmariamente la verosimilitud de los antecedentes descriptos, y que determinan la imposibilidad de renovación de licencias
Los trabajadores que se encuentran convencionados, suman alrededor de 3.000 en todo el país, y de los cuales alrededor de 200 se encontrarían en situación de acceso inmediato a las prestaciones, con la entrada en vigencia de la ley que se propone, lo que habla de una viabilidad financiera de la inclusión.
Si bien la legitimidad de la inclusión de los choferes de auxilio mecánico no depende de la viabilidad financiera del proyecto, sino de la situación antes descripta : desarrollo de una actividad diferencial sin un encuadramiento adecuado no es por ello desacertado mencionar en esta oportunidad que el número de situaciones a resolver y el acuerdo empresarial en realizar el mayor aporte, son elementos facilitadores en la concreción del presente proyecto. La ecuación determina por propia sustentabilidad lo que en principio garantizaría la instalación armonizada de la incorporación del colectivo al marco legal vigente.
El art. 157 de la ley 24.241 se ocupa de los servicios diferenciales - a pesar de que por una confusión terminológica erróneamente se refiere a "regímenes especiales" . En él se dispone que sean de aplicación las normas vigentes que regulan dichas actividades, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga un listado de actividades que por implicar riesgos en el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Por lo expresado los trabajadores de dichos regímenes tendrían derecho a percibir el beneficio ordinario acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en no más de diez años a los requeridos para acceder a tal beneficio en el régimen general.
Curiosamente el legislador, con esta derivación encomendó al poder ejecutivo una tarea que ya había estado prevista en la ley 24017 y que no había sido concluida en el momento en que se sanciona la ley 24.241. La tarea consistía en la realización de los estudios necesarios para elaborar una lista de actividades laborales a las cuales correspondía dispensar un tratamiento diferencial en materia jubilatoria.
La obligación impuesta por el artículo 157, no fue cumplida en tiempo y con la sanción de la ley 26.222 a principio del año 2007 se fijó nuevamente el plazo de un año para que la Secretaría de Seguridad Social efectúe un Relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos del artículo 157 de la ley 24.241, debiendo poner los resultados a disposición del Congreso de la Nación.
Sin embargo nada obsta, tal como ha ocurrido con la propia ley 20714, que aunque no haya delegación legislativa, no exista autolimitación legislativa para la creación de regímenes diferenciales, y se realice el debido tratamiento, tal como lo releva recientemente la sanción de la ley 26.949 que fija el régimen diferencial para los trabajadores de la construcción.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de integralidad se refiere a la protección global contra las contingencias sociales. El principio de irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas de seguridad social...".; b) El artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia."; c) El artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad" .
Por lo expuesto es que solicito se me acompañe en el presente proyecto"
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES
PRESUPUESTO Y HACIENDA