TRANSPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0370-D-2015
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS CONDUCTORES DE AUXILIO MECANICO.
Fecha: 05/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA LOS
CONDUCTORES DE AUXILIO MECÁNICO
Artículo 1º. Amplíase a los
conductores de auxilio mecánico los requisitos y modalidades establecidos en los
siguientes incisos de la ley 20.740
Artículo 2º. Tendrá derecho a la
jubilación con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el
personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas
de conducción de vehículos automotores de auxilio mecánico urbano, interurbano
o de larga distancia.
Artículo 3º. Cuando se hubieren
desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 2° y alternadamente otras de
cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la
jubilación se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios
requeridos para cada clase de tareas o actividades
Artículo 4º. La contribución patronal
correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 2° de la presente ley será
la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos. El poder
Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los
aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos que a los
que rijan para los demás regímenes diferenciales
Artículo 5º. El aporte personal a cargo
de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el artículo
11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA
PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 6º. Retiro Por Invalidez.
Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se incapaciten
en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a
Jubilación. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en
su capacidad laborativa una disminución del 66% o más.
Artículo 7º. La determinación de la
disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas
dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de
procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 8º. El haber de la prestación
de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes fijados en
la ley 24.241.
Artículo 9º. Pensión por Fallecimiento.
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por Invalidez o del
trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º , gozarán de pensión por
fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el art. 53 de la ley 24.241
sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 10º. El haber de la pensión
por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la ley
24.241.
Artículo 11º. La presente ley regirá a
partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 12º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del Expte. 988-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los períodos
2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
Se presentó nuevamente en el
periodo 2013 con el número de expediente 710-D-2013 no obteniendo
tratamiento.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario:
"El presente Proyecto de ley trae
consigo la reivindicación que implica reconocer a los choferes de auxilio mecánico
su legítima incorporación en el régimen diferencial establecido por la ley
20.714.
La mencionada ley pondera el
adelantamiento de la edad y la disminución del tiempo requerido en las tareas de
conducción, a fin de garantizar a los trabajadores del rubro, condiciones de
aseguramiento de la salud como así también el interés global de la sociedad de
que se preserve la seguridad vial , entre otros recaudos, con la garantía de que el
personal que se dedica a la tarea, sean trabajadores jóvenes , en condiciones
vitales superiores, con reflejos y reacciones seguramente conservadas.
Inevitablemente, la tarea de
conducción somete a los ejecutores a situaciones de stress, cada vez más
extremas debido a los grandes conglomerados, inclemencias del tiempo, ruidos,
inseguridad, padecimiento de patologías típicas de la postura, tensión etc.
Con acierto se ha demostrado, al
elaborar la tesis de las tareas diferenciales que merecen ser objeto de un
tratamiento legislativo particular, atendiendo a la actividad que despliegan los
trabajadores involucrados en dicho régimen. En tales casos, los requisitos
jubilatorios requeridos son menos rigurosos en virtud de que en estos regímenes la
naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador, lo pone en situación de
riesgo, o de presión o desgaste lo que provocan un agotamiento prematuro en su
capacidad laboral, y por tanto, se anticipa el momento de inicio de la pasividad. Y
así lo ha tenido en mira el legislador, cuando se promovió el dictado de la ley
20.714, para el colectivo de trabajadores "conductores de transporte".
Si en dicha ley, se ha incorporado
indiscriminadamente a todos los transportistas, a través de diferentes normas, tal
la situación de a)Camionero / Fletero dependiente: 55/25 código 29 art.1 Ley
20740 b)Camionero / Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740 c)Conductor de
Ómnibus / Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1 Dto.4257/68.
d)Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73 y si la ley que regula al
personal de TRANSPORTE DE CARGA en su artículo Art. 1 ley 20.740 establece
que, "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de
servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente
en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en
general, urbano, interurbano o de larga distancia". Y si además en su artículo 2
dice que "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de
actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las
tareas mencionadas en el artículo anterior."
Y que a través de otros cuerpos
normativos como las Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la
Comisión Nacional de Previsión Social se dijo que "No era necesario que el
empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas, para que sea
aplicable el régimen", y que asimismo se hacen acreedores del régimen los
choferes del transporte de dinero y documentación bancaria, los que están
comprendidos en la ley 20.740 a través de lo establecido por la Resolución 217515
del 25.9.85 Comisión Nacional Previsión, como los vendedores que son choferes de
vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley
20.740 - res. 177939 del 15.8.82-.,los choferes que distribuyen cigarrillos y
golosinas al por mayor están comprendidos (res.152514del7.6.82C.N.P.).
El reparto de soda y bebidas gaseosas
en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82
C.N.P.) , Sr. Presidente no cabe excusa que excluya fundadamente al colectivo de
trabajadores que se dedican a conducir vehículos dedicados al auxilio
mecánico.
El auxilio mecánico, se puede realizar
en transporte de gran porte, como es el caso de las grúas , como en alguno
menor, lo que no es óbice al encuadramiento, habida cuenta que lo que releva
importancia es el desempeño callejero, en vías, autovías o rutas nacionales, o
provinciales, realizándose transporte de carga en cualquier horario, con disposición
plena, en turnos diarios o nocturnos, sin horarios, con obligación de realizar
turnos, guardias, en suma con una avocación que sólo plantea como posible un
excelente estado de salud y disposición anímica típica de los trabajadores más
jóvenes y dispuestos.
Lo antedicho se refuerza con las
severas reglas que ha impuesto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
desde el año 2004 para otorgamiento y renovación de licencias para la conducción.
En efecto, un alto porcentaje de trabajadores no se encuentran en situación de
renovación, por la detección de hernias de disco, disminución auditiva, pérdida de
la capacidad visual etc., de modo que las empresas, al no lograr por parte de la
C.N.R.T., el apto de funcionalidad, se encuentran en la disyuntivas de poner fin al
contrato de trabajo, o a la asignación de tareas que muchas veces no se
encuentran, lo que inevitablemente provoca un deterioro moral en los trabajadores
y graves perjuicios económicos para el mercado del auxilio mecánico.
Se acompañan como anexo al
presente los antecedentes médicos arrimados por el Sindicato de Mecánicos y
Afines del Transporte Automotor, de los cuales surge palmariamente la
verosimilitud de los antecedentes descriptos, y que determinan la imposibilidad de
renovación de licencias
Los trabajadores que se encuentran
convencionados, suman alrededor de 3.000 en todo el país, y de los cuales
alrededor de 200 se encontrarían en situación de acceso inmediato a las
prestaciones, con la entrada en vigencia de la ley que se propone, lo que habla de
una viabilidad financiera de la inclusión.
Si bien la legitimidad de la inclusión
de los choferes de auxilio mecánico no depende de la viabilidad financiera del
proyecto, sino de la situación antes descripta : desarrollo de una actividad
diferencial sin un encuadramiento adecuado no es por ello desacertado mencionar
en esta oportunidad que el número de situaciones a resolver y el acuerdo
empresarial en realizar el mayor aporte, son elementos facilitadores en la
concreción del presente proyecto. La ecuación determina por propia
sustentabilidad lo que en principio garantizaría la instalación armonizada de la
incorporación del colectivo al marco legal vigente.
El art. 157 de la ley 24.241 se ocupa
de los servicios diferenciales - a pesar de que por una confusión terminológica
erróneamente se refiere a "regímenes especiales" . En él se dispone que sean de
aplicación las normas vigentes que regulan dichas actividades, hasta tanto el Poder
Ejecutivo Nacional proponga un listado de actividades que por implicar riesgos en
el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral merezcan ser
objeto de tratamientos legislativos particulares. Por lo expresado los trabajadores
de dichos regímenes tendrían derecho a percibir el beneficio ordinario acreditando
una edad y un número de años de aportes inferiores en no más de diez años a los
requeridos para acceder a tal beneficio en el régimen general.
Curiosamente el legislador, con esta
derivación encomendó al poder ejecutivo una tarea que ya había estado prevista
en la ley 24017 y que no había sido concluida en el momento en que se sanciona
la ley 24.241. La tarea consistía en la realización de los estudios necesarios para
elaborar una lista de actividades laborales a las cuales correspondía dispensar un
tratamiento diferencial en materia jubilatoria.
La obligación impuesta por el artículo
157, no fue cumplida en tiempo y con la sanción de la ley 26.222 a principio del
año 2007 se fijó nuevamente el plazo de un año para que la Secretaría de
Seguridad Social efectúe un Relevamiento de los regímenes diferenciales e
insalubres en vigor, conforme los lineamientos del artículo 157 de la ley 24.241,
debiendo poner los resultados a disposición del Congreso de la Nación.
Sin embargo nada obsta, tal como ha
ocurrido con la propia ley 20714, que aunque no haya delegación legislativa, no
exista autolimitación legislativa para la creación de regímenes diferenciales, y se
realice el debido tratamiento, tal como lo releva recientemente la sanción de la ley
26.949 que fija el régimen diferencial para los trabajadores de la
construcción.
El artículo 14 bis de nuestra Carta
Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que
tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de integralidad se refiere a
la protección global contra las contingencias sociales. El principio de
irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas
de seguridad social...".; b) El artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la
seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la
vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia."; c) El artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad" .
Por lo expuesto es que solicito se me
acompañe en el presente proyecto"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |