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TRANSPORTES

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. MORENO MENDEZ JOSE JUAN C.

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0236-D-2020

Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE LA GRATUIDAD DEL TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU ACOMPAÑANTE .

Fecha: 04/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
Modificación del artículo N° 22 de la Ley de Protección Integral de las Personas con Discapacidad (Ley 22.431).
Artículo 1º.- Modificase el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley 25.635, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad, y a un acompañante si lo solicitara, en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. Se les ofrecerá el mejor servicio disponible que les permita el descanso y la comodidad necesaria. En los casos en que se solicite un servicio más completo que posean las empresas de transporte, éstas deben autorizar el pago diferencial de las tarifas correspondientes. La reglamentación establecerá las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto brindar y garantizar un viaje saludable, cómodo y acorde a la discapacidad de la persona discapacitada, y su acompañante si fuere necesario, en cumplimiento de lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley N° 26.378, que aprueba y ratifica tal convenio, y que deja expreso en su artículo 1° lo siguiente:
"El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
También expresa en su art. 9° lo siguiente:
"Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo."
Conforme a lo expresado anteriormente, es obligación del Estado la formulación de políticas y la adecuación normativa que respete y reglamente los principios establecidos en la Convención. La Ley 25.635, sancionada el 1° de Agosto de 2002, introdujo un texto en el inciso a) del art. 22, estableciendo el boleto gratuito de transporte colectivo terrestre de la persona discapacitada. Pero ni la mencionada ley ni su reglamentación especifican las comodidades a brindarse para las empresas de transporte de mediana y larga distancia, quienes cuentan con más de un servicio de transporte (semi-cama, cama, ejecutivo y suite Premium).
Esto permite que las empresas en la práctica destinen el servicio más económico para cumplir con el pasaje gratuito a personas discapacitadas, establecido en el artículo primero de la Ley 25.635, y si la persona discapacitada elige un servicio más cómodo debe abonar el pasaje completo.
Ello no se condice con el espíritu por el cual fue creada la ley 25.635, que además de otorgar el pasaje gratuito, busca avanzar en la protección general de derechos y promover la inclusión social para las personas discapacitadas. Por la falta de especificación en su reglamentación, se deja a las personas discapacitadas frente a un problema más que a una solución, obligándolas a viajar en el servicio más económico sin tener en cuenta las distancias de traslado sin acceso a las comodidades necesarias, o bien sometiendo a las mismas a abonar el precio completo del boleto para acceder a un servicio acorde a las necesidades.
Señor presidente, es necesario un Estado de Derecho que tenga como prioridad la ejecución eficaz y eficiente de políticas públicas integradoras. Es por ello que propongo la modificación de la ley vigente, para que la persona discapacitada pueda gozar de un viaje acorde a comodidades requeridas por su discapacidad, equiparando oportunidades con el resto de la población.
Dejamos constancia que el presente proyecto de Ley, es reproducción del Proyecto 1205-D-2018.
Es por todo lo expuesto que le solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/11/2020 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones