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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0955-D-2016
Sumario: CONVENIO 131 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 54° REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA EN 1970. APROBACION.
Fecha: 23/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
ARTÍCULO 1: Apruébese el Convenio 131
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la fijación de salarios mínimos,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta. Reunión, celebrada en
Ginebra en 1970, cuya copia forma parte de la presente ley como Anexo.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto reproduce y actualiza el
expediente 7093-D-2014.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo
14 bis establece que las leyes garantizarán a todos/as los/as trabajadores/as el "salario
mínimo vital y móvil", principio receptado en el artículo 116 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Éste salario es el mínimo que todo/a
trabajador/a puede percibir por una jornada de trabajo legal, pues es el mínimo que le
garantizaría al trabajador/a y su familia lo indispensable para cubrir sus necesidades
básicas.
En nuestro país y a partir de la ley 24.013
quien fija el monto anual del Salario Mínimo Vital y Móvil es el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que en la actualidad asciende
a la suma de $ 3.600.-
Por su parte, el Convenio 131 de la OIT fija
ciertas pautas a la que los Estados firmantes se comprometen a tener en cuenta para
determinar el nivel de los salarios mínimos.
Motivo por el cual, y siendo los convenios de la
OIT, guías rectoras para la protección de los derechos de los/as trabajadores/as, creemos
necesario que nuestra legislación adopte el Convenio n° 131 de la OIT adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta. Reunión, celebrada en Ginebra en
1970.
En virtud de todo lo expuesto, es que solicito a
mis colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
ANEXO
C131 - Convenio sobre la fijación de salarios
mínimos, 1970 (núm. 131)
Convenio relativo a la fijación de salarios
mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo (Entrada en vigor: 29
abril 1972) Adopción: Ginebra, 54ª reunión CIT (22 junio 1970) - Estatus: Instrumento
actualizado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3
junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio
sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han
desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se
hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de
adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure
protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo
de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de
desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas
conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós
de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1
1. 1. Todo Estado Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer
un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas
condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. 2. La autoridad competente de cada
país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de
acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas
organizaciones existan.
3. 3. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que
someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo
al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes
memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los
grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos
grupos.
Artículo 2
1. 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza
de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a
sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. 2. A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación
colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en
cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida
en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales,
los siguientes:
• (a) las necesidades de los trabajadores
y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida,
de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos
sociales;
• (b) los factores económicos, incluidos
los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la
conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4
1. 1. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y
necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios
mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema, protegidos de
conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. 2. Deberá disponerse que para el
establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte
exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. 3. Si fuere apropiado a la naturaleza de
los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen
directamente en su aplicación:
o (a) en pie de igualdad, los
representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si
no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los
trabajadores interesados;
o (b) las personas de reconocida
competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido
nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de
trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y
cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales
como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar
la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6
No se considerará que el presente Convenio
revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. 1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. 2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por
el Director General.
3. 3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. 1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. 2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. 2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. 1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
o (a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
o (b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. 2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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