PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente


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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4839-D-2006

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241, MODIFICACIONES SOBRE MOVILIDAD DE LOS HABERES JUBILATORIOS; MODIFICACIONES A LA 24463, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.

Fecha: 28/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118

Proyecto
Art. 1.- Modificase el art. 16 de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado.
1. El régimen previsional publico es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este capítulo, las que serán financiadas con los recursos enumerados en el art. 18 de esta Ley."
Art. 2.- Modificase el último párrafo del inciso a) del art. 24 de la ley 24.241, el que será reemplazado por el siguiente:
"A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria prevista en este artículo, deberán ser actualizadas hasta la fecha de cese utilizando como índice el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, publicado por el Ministerio de Economía (Secretaria de Política Económica - Dirección Nacional de Programación Macroeconómica, sobre la base SIJP/AFIP)"
Art. 3.- Modificase el art. 32 de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Movilidad de las prestaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional serán móviles en función de las variaciones experimentadas por el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán reajustadas
en forma automática y semestralmente, en tanto dicho índice se incremente en un porcentaje igual o superior a diez (10) puntos respecto del semestre anterior, caso en el que se procederá a reajustar el total del porcentaje, sin mas quitas."
Art. 4.- Incorporase el art. 160 de la ley 24.241 con el siguiente texto:
"Movilidad de las prestaciones.
Los sistemas de movilidad establecidos en leyes anteriores a la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (instituido por el Libro I de la ley 24.241) se mantendrán y serán aplicables hasta el 30 de marzo de 1995 para aquellos que hayan obtenido su beneficio previsional al amparo de dichas leyes.
Para quienes se encuentren incluidos dentro de las previsiones del párrafo anterior, a partir del 31 de marzo de 1995 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se verificará en qué porcentaje ha variado el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para todo ese período y se lo trasladará al haber que estuviera percibiendo el beneficiario, generándose un crédito en favor del mismo por las diferencias acumuladas durante ese lapso, entre el haber reajustado así calculado y el efectivamente percibido.
Para quienes hayan obtenido su beneficio previsional bajo la vigencia del Libro I de la ley 24.241 y antes de la vigencia de la presente ley, se calculará la diferencia experimentada por el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la misma forma que la dispuesta precedentemente, pero tomando como fecha inicial del período a considerar la fecha de cese, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, generándose también el derecho al cobro de las sumas retroactivas acumuladas durante ese lapso, en la forma prevista precedentemente."
Art. 5.- Derogase los artículos 1º inciso 3, 2, 5 y 7 de la ley 24.463, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 6.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como finalidad aportar pautas claras para la actualización y movilidad de los haberes previsionales, los que dentro del marco del nuevo sistema integrado instaurado por la 24.241 no ha merecido hasta el momento un correcto tratamiento ni ha reflejado efectivamente las circunstancias que acontecieron en el plano de la realidad económica y social del país.
Sabido es que específicamente en lo que respecta al régimen de movilidad a implementarse, el mismo ha sido desoído desde que la ley 24.463 no ha contemplado dentro de sus previsiones un régimen de movilidad a aplicar, sino que dejó tal labor al Congreso, vinculándola en forma directa con las leyes de presupuesto.
Así, en los más de diez años transcurridos desde la sanción de esa ley, existió en la práctica una total desprotección a los derechos de nuestros ancianos, quienes han sufrido una terrible pérdida del poder adquisitivo de su haber, sobre todo a partir de las profundas transformaciones en el marco económico que implicó la salida de la convertibilidad y la delicada crisis generada en consecuencia.
Resulta imperioso el dictado de una normativa como la que aquí se propone a fin de volver efectivamente operativa la garantía consagrada por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, la que debe funcionar como única mira a tener en cuenta a la hora de legislar sobre la materia.
Sin perjuicio de los decretos que elevaron las prestaciones mínimas y los aumentos generales otorgados en los últimos años, es sabido que el tema requiere el dictado de una ley de fondo que sea coherente con el principio de solidaridad que es pilar del sistema vigente, y coherente también con la esencia del instituto de la movilidad, el que apunta principalmente a poder mantener un nivel de vida no sólo digno para la etapa de la ancianidad, sino también razonablemente proporcional con el nivel de vida alcanzado durante la etapa activa.
Es justamente el carácter sustitutivo, integral e irrenunciable y de naturaleza alimentaria del haber previsional lo que se desprende primordialmente de los muy recientes fallos emanados del Máximo Tribunal: "Sánchez María del Carmen c/ Anses" (del 17-5-05) y "Badaro Adolfo Valentín c/ Anses" (del 8-8-06).
En éste último precedente mencionado, la Corte ha señalado que la reglamentación que disponga las pautas de movilidad "debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral" (...) "Que la movilidad de que se trata, no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores. Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular, que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada)."
El eje del presente proyecto es el restablecimiento del concepto de movilidad, el que quedará plasmado -a raíz de las modificaciones que se proponen- en la propia ley 24.241, desvinculándolo de la ley de presupuesto, tal como se estableciera en los arts. 5 y 7 de la 24.463. Por estas razones, se propone que dichos artículos sean derogados y las modificaciones sean directamente implementadas en la ley que dio nacimiento al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (24.241).
También quedaría derogado el art. 2 de la 24.463, por cuanto compromete el pago de las prestaciones al limitarlo a los "créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto". Si bien podría lisa y llanamente derogarse el apartado 2º del actual art. 16 de la 24.241 (conforme modificación introducida por el art. 2 de la 24.463), también es cierto que se estaría borrando de un plumazo la garantía otorgada por el Estado para el otorgamiento y pago de dichas prestaciones, por lo que se propone, teniendo en cuenta una mejor técnica legislativa, derogar el art. 2 de la 24.463 que modificó el original art. 16 de la 24.241 y reemplazar a éste último por el texto del art. 1 del presente proyecto. Así, no sólo quedaría vigente la garantía estatal antes referida, sino que también se descartaría la defensa de limitación de recursos que el Anses utiliza como intento de excepción al pago en las tantas causas judiciales de reajuste que tramitan en la actualidad.
En el precedente de la Sala II de la CFSS "Ciampagna Rodolfo c/ Anses", sent. del 11/4/97 (y a partir de allí en reiteradas causas en conocimiento de esa sala, entre ellas en "Fernández Paulino c/ Anses s/ Reajustes varios", del 15/2/06), se sostuvo que la defensa del limitación de recursos del art. 16 "sólo procura demostrar la insolvencia económica del deudor frente a una eventual condena, lo cual hace ver que más que una defensa, en los hechos, funciona como una "auto sentencia absolutoria anticipada"."
En el mismo sentido, la titular del Juzgado Federal de la Seg. Social Nº 1 tiene dicho que: "Con relación a la defensa prevista en el art. 16 de la ley 24.463, cabe considerar que la falta de recursos se originó en la ineficacia del financiamiento del sistema, medios aquellos que por uno u otro motivo resultaron insuficientes para hacer frente a las prestaciones debidas. Dicho sistema fue impuesto a quienes aportaron al mismo en la creencia de que gozarían de una ancianidad digna. En consecuencia, sus falencias no pueden ser esgrimidas por el obligado al pago para excusar su incumplimiento. Ello toda vez que la circunstancia descripta, en modo alguno le es imputable a los beneficiarios. Tampoco resultaría viable justificarla esgrimiendo razones de fuerza mayor, pues nos encontramos en presencia de obligaciones de naturaleza alimentaria que hacen a la dignidad y subsistencia de la persona y en consecuencia, son inexcusables." (sent. def. Nº 16.332, del 28/10/05).
Además, es necesario destacar que no se puede cargar a espaldas de los beneficiarios que cumplieron efectivamente con los requisitos por los que se le otorgara el beneficio, confiando en el sistema, la pesada responsabilidad que tiene el Estado en el financiamiento de un sistema que actualmente se encuadra dentro del presupuesto general (no existe un presupuesto independiente para la Seguridad Social) y que no se nutre exclusivamente de los aportes y contribuciones que son consecuencia directa del "trabajo" (pilar contributivo), sino que por imperio del art. 18 de la 24.241 también deriva de un pilar impositivo. Ello, ciertamente, desnaturaliza el carácter sustitutivo que debería tener una prestación previsional.
Al decir de María Alejandra Guillot ("Salario y seguridad social: conceptos remunerativos", en "Revista de Jubilaciones y Pensiones Nº 87, pág.365), "desde el punto de vista contributivo, el hecho imponible en materia de seguridad social es el trabajo, por lo que el eje de cotización al régimen lo constituye la remuneración. (...) Cabe señalar que no existe una definición unívoca del salario, que sea aplicable tanto al derecho del trabajo como al derecho de la seguridad social; antes bien, la normativa previsional para conceptuar la remuneración acude a la finalidad del SIJP."
Refiriéndose al art. 6º de la 24.241, dice: "La jurisprudencia en el orden previsional apunta a considerar, que en principio, todo ingreso del trabajador es remunerativo. "Del concepto de remuneración contemplado anteriormente por la ley 18.037 y hoy por la ley 24.241, se concluye que el abanico legal de supuestos es amplio y a modo de principio y pauta interpretativa, es válido sostener que todo ingreso del trabajador, salvo las excepciones expresamente determinadas componen la base contributiva previsional." (CFSS, Sala II, "Asoc. de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios c/ DGI", sent. del 27/5/98)."
"Por último cabe agregar que el art. 6º de la ley 24.241 considera también salario a los fines previsionales a "toda otra remuneración, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por los servicios ordinarios o extraordinarios en relación de dependencia"; esto significa que la enumeración contenida en esta normativa no es taxativa."
Todo lo expuesto viene en sustento del carácter contributivo y sustitutivo que debe mantener el régimen previsional y a la necesidad de que exista un control eficaz y adecuado en la recaudación para no desfinanciar el sistema. Si bien la temática relacionada a los conceptos que deben considerarse remunerativos a los fines previsionales excede el presente trabajo, no puede dejar de ponerse de resalto su importancia, por integrar la base sobre la que se erige el propio sistema.
Es oportuno destacar que existe una protección internacional de la etapa de vejez, la que quedó consagrada con nivel constitucional a partir de la reforma de 1994, en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 y en la directiva establecida en el art. 75 inc. 23 de la CN, cuando compromete a los legisladores a dictar medidas de acción positiva a favor de determinados sectores considerados más vulnerables, entre ellos, la ancianidad. Así lo manifiesta Walter Carnota, al comentar en fallo "Gomez Librado c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", dictado por la Sala II de la CFSS, el 15/7/02.
En esos autos, el Camarista Dr. Herrero recurrió al concepto de movilidad dado por el constitucionalista Germán Bidart Campos luego de la vigencia de la ley de convertibilidad: "...la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad." "Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del "status" del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello, el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad, no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración, y no sólo puede, sino que debe."
Ante tales consideraciones no puede desconocerse la naturaleza sustitutiva e integral del beneficio previsional, el que por medio de una movilidad ascendente y periódica, no obligue al trabajador pasivo a competir con el activo en un mismo mercado laboral (conf. Sagües Nestor, "Tratado de derecho del trabajo", Tº 2, Edit. Astrea, 1982, pág. 844) y para ello es menester que los valores sobre los que se calcule estén debidamente actualizados.
Así, la Sala I de la CFSS, en oportunidad muy reciente de fallar en autos "Zagari Jose María c/ Anses", el 22/3/06, entendió que: "...cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la CN."
En la Revista de Jubilaciones y Pensiones Nº 90, el Dr. Guillermo Jáuregui se interesó por el "Reajuste del haber en la 24.241" (pág. 953), y detalló que: "Todas las remuneraciones históricas que dieron lugar a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia están actualizadas sólo hasta el 31/3/91. Si ahora la Corte reconoce una movilidad desde el 1/4/91 hasta el 31/3/95, de manera equivalente se deben actualizar las remuneraciones históricas de los jubilados por la ley 24.241, como mínimo hasta el 31/3/95 (caso Sánchez) o hasta la actualidad (fallos de Cámara)...".
Todos estos argumentos sirven para sostener la propuesta de modificación del art. 24 de la ley 24.241, en su parte pertinente, toda vez que mal pueden aplicarse las movilidades correspondientes sin actualizar primero las remuneraciones históricas, dado que ello importaría aumentar el defasaje existente, hoy por hoy, entre el haber pasivo respecto del que percibió en actividad.
La necesidad de periodicidad en el reajuste de las prestaciones ha llevado a estimar conveniente que la movilidad refleje en los haberes las variaciones positivas (movilidad ascendente) superiores al 10% (dado que no puede pretenderse que se proceda al reajuste en tanto se registren diferencias ínfimas) considerando como parámetro temporal un semestre. Parece razonable que dos veces al año se abra la posibilidad de ajustar lo percibido, dado que considerando el punto de vista de quien, ya jubilado, tiende a pensar que cada vez le queda menos vida por delante, el derecho a reajuste una sola vez por año parece exiguo, y más de dos veces iría en contra de las posibilidades de financiamiento del sistema.
El punto central parece dirigirse a elegir el índice por el cual se procederá a la actualización y movilidad del haber. Cierto es que volver a un sistema como el de la ley 14.499, en el que los haberes pasivos debían representar un porcentaje directo del haber de los activos en un método de comparativa individual, representaría infinidad de obstáculos en su aplicación, sobre todo si se pretende que los reajustes sean automáticos. Para ello, resta la posibilidad de seguir utilizando un sistema de índices como el instaurado por la ley 18.037, pero resulta imperioso que el referido índice provenga de un promedio del salario medio que permita mantener esa naturaleza sustitutiva del haber respecto de las remuneraciones en sentido amplio, tal como se manifestara al evaluar el alcance del art. 6 de la 24.241.
Si bien la relativa estabilidad que existió entre el dictado de la 24.463 y fines del 2001 no justifica el incumplimiento legislativo, que muchas sentencias han considerado como "inconstitucionalidad por omisión", en el dictado de una ley que contemple movilidades, ante los cambios acaecidos en el país en el 2002, se torna imperioso y urgente analizar cuál es el índice más representativo de esas remuneraciones medias.
Las distintas salas de la CFSS, en los últimos meses del año pasado se han pronunciado sobre la aplicación de distintos índices.
La Sala I, a partir de "Gonzalez Elisa Lucinda c/ Anses", sent. del 16/6/05, se inclinó por la aplicación del Indice de Salarios (IS) elaborado por el Indec con periodicidad mensual para la confección del Coeficiente de Variación Salarial (CVS). El problema con el referido índice es "que considera tanto los salarios del sector público nacional y provincial, como los del sector privado registrado y no registrado (trabajo informal)", tal como informa el Ministerio de Economía al analizar la situación del Mercado de Trabajo a fines del 2002. Así lo explica también el Dr. Jáuregui (Rev. Jub. y Pens. Nº 89, pág. 737): "Pocos saben que en la confección del Indice Salarial vinculado al CVS, en las remuneraciones del sector público, se incluye al personal de las provincias no adheridas al SIJP, lo cual es un argumento más para impugnarlo a los fines del reajuste (...), porque incorpora remuneraciones que ninguna relación tienen con el régimen nacional." Lo mismo ocurre con el trabajo informal, dado que se está tomando una base que no aporta al sistema.
Por su parte, las Salas II (en Ortino Jose Angel c/ Anses", sent. del 17/10/05) y III (en "Sirombra Lucila Elvira c/ anses", sent. del 14/9/05) optaron por el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que difunde el Ministerio de Economía (Secretaria de Política Económica - Dirección Nacional de Programación Macroeconómica). El propio informe sobre el Mercado de Trabajo del Ministerio de Economía deja en claro la información que se publica en el Capítulo de "Indicadores de puestos de trabajo y remuneraciones - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" deriva de procesamientos especiales de las declaraciones juradas que las instituciones públicas y privadas presentan mensualmente ante la AFIP. En ellas, cada empleador declara el personal en relación de dependencia, a fin de comprometer el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social que se efectúan en el marco del SIJP.
La elección de dicho promedio responde, al entender de los integrantes de la Sala III en dicho precedente, a que el mismo resulta "el único índice disponible que permite seguir la evolución de los ingresos de los trabajadores durante el mismo período" (marzo 1995 -mayo 2005) (...) "incluido el SAC devengado, por ser este remunerativo y estar sujeto a aportes". Más tarde, el Dr. Poclava Lafuente del mismo tribunal, en "Birbrier Rosa c/ Anses", sent. del 12/7/06, consideró que el promedio de las remuneraciones declaradas al sistema: "es, a mi criterio, el que más se adecua a la consecución del objetivo, debido a las siguientes razones: en primer lugar, toma como base la remuneración bruta promedio mensual, de los puestos declarados, esto es, vinculados al sistema previsional, excluyendo variables ajenas tales como el trabajo no denunciado, que sí se admite en la elaboración del Indice de Salarios y CVS que publica el INDEC; en segundo término, incluye la totalidad de sectores contribuyentes existentes afectados al sistema de reparto."
Por su parte, la Sala II apuntó que como consecuencia de las variaciones que arrojó el índice elegido en los últimos años, "la genuina recaudación previsional creció significativamente. Así lo demuestran las cifras (...) Por ello, la figura de la emergencia se desvanece y no puede ser concebida como argumento justificante de la quietud "sine die" de la movilidad de los haberes previsionales, pues la muy justa y equitativa recomposición del salario de los activos, no puede sino ir pareja con la justa y equitativa recomposición de los pasivos, como medio de vida indispensable de quien ya contribuyó con el sistema con la seguridad (muchas veces frustrada) de que su jubilación le permita seguir manteniendo el nivel de vida que tuvo durante su vida activa."
No resulta redundante traer a cuento la opinión del Dr. Jáuregui, quien hace un estudio de los distintos índices que podrían utilizarse: "Dado que el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) muestra la evolución de los salarios básicos y lo que realmente interesa es la evolución de los salarios medios, no sería el índice correcto para efectuar los reajustes (...) Con relación al Indice de Salarios del Indec, podría decirse que éste toma en consideración las remuneraciones del sector privado no registrado y por el cual no se realizan aportes, razón por la que debería restarse la incidencia del mismo. Por otra parte, entiendo que es un acierto la utilización del Promedio de Remuneraciones registradas en el SIJP, porque muestra el salario medio sujeto a aportes, contra el cual pocos argumentos se pueden esgrimir (...) desde el momento que por esas sumas se recaudó y mal puede destinarse a otro fin el incremento de la recaudación sino se lo destina a la movilidad de los jubilados." (Rev. Jub y Pens. Nº 88, pág. 559).
En el número siguiente de dicha revista, vuelve sobre el tema (pág. 735) y explica: "Dado que la Secretaría de Seguridad Social tenía objeciones técnicas que formular al mencionado promedio, ésta elaboró la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), utilizando las declaraciones juradas que los empleadores envían a la AFIP, con lo cual se busca adaptar el referido promedio (que no ha sido elaborado con fines previsionales), al uso que se pretende darle en las sentencias referidas y que no es otro que la sustitución de la Encuesta Permanente del art. 53 de la ley 18.037". Viéndolo desde esa óptica no parece desacertado el RIPTE como índice a utilizarse, pero, independientemente de que no difiere sustancialmente del que se propone en este proyecto, no parece razonable, a la luz de experiencias pasadas, que el mismo sea elaborado por la Secretaría de la Seguridad Social, quien resulta directa involucrada y muchas veces se aparta de una postura objetiva en desmedro de los beneficiarios.
Sentados así los fundamentos de la elección del índice previsto para la movilidad, resta dar la correcta vinculación al régimen de la 24.241 con los anteriores a su vigencia, en especial al régimen general de la 18.037. También se pretende, mediante la modificación del art. 160 de la 24.241, que exista un reconocimiento integral de la movilidad que debió implementarse desde hace años, efectuando un reajuste retroactivo. Si bien ello puede implicar un gran desafío a superar para su financiamiento, una ley (emanada de un órgano completamente diferente al administrador) que se desenvuelve en un marco de constitucionalidad y que es coherente con los principios jurídicos que rigen nuestro derecho, no puede desconocer, por omisión parlamentaria imputable al Estado, el carácter integral -indiscutible- de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el sistema de reparto.
En atención a que el art. 32 (conforme art. 3 del presente proyecto) comenzaría a regir desde la entrada en vigencia de esta ley, corresponde reincorporar el art. 160 a la ley 24.241, dado que había sido derogado por la 24.463, la que rige desde el 31/03/95. Por ello, hasta el 30/3/95, el fallo "Sánchez" determinó las movilidades a aplicar para quienes obtuvieran su beneficio al amparo de la vieja ley, exponiendo que: "no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que deberían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463." (del voto de la mayoría en ese fallo)
Así, se hace una distinción:
1) para los de la ley 18.037 se mantendrá el sistema de movilidad allí dispuesto, por aplicación del principio de la "ley vigente al cese", el que ha sido reconocido por la doctrina y jurisprudencia. Dichos mecanismos, por aplicación del fallo "Sánchez" se prolongarán hasta el 30/03/95. Desde esa fecha hasta la entrada en vigencia de esta ley (que a partir de ese momento va a tener una fecha cierta) se reajustaran conforme a la variación total y final experimentada por el índice elegido para dicho período. De ahí en adelante, se calcularán las movilidades por aplicación del art. 32.
2) para los que obtuvieron el beneficio entre el 15/7/94 (vigencia del SIJP) y la sanción de esta ley, es decir, al amparo de la 24.241, se reajustará conforme la variación total y final experimentada por el índice elegido desde la fecha de cese y la entrada en vigencia de esta ley. De ahí en adelante, se calcularán las movilidades por aplicación del art. 32.
3) para los que obtengan el beneficio a partir de la entrada en vigencia de esta ley, lógicamente se aplicará únicamente la movilidad del art. 32.
A lo largo de la exposición de fundamentos se ha intentado vincular las reformas propuestas con los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios de mayor peso en la materia, dando razones para implementar finalmente la tan postergada y reclamada movilidad previsional, por lo que se solicita a los Sres. Diputados que acompañen con su voto favorable el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRIONUEVO, JOSE LUIS CATAMARCA PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA