PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3141-D-2006
Sumario: NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ, DECRETO 432/97, MODIFICADO POR DECRETO 582/03: MODIFICACIONES DEL ANEXO I, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO, MODIFICACION DE LA LEY 23746.
Fecha: 09/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA
EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ,
POR INVALIDEZ Y A MADRES DE 7 HIJOS
Artículo 1º.- Sustitúyese en el Anexo I "Normas Reglamentarias para el Otorgamiento de Pensiones a la Vejez y por Invalidez" del Decreto 432/97, modificado por el Decreto 582/2003, el inciso h) del Acápite 1 del Capítulo I: Beneficiarios, Requisitos, por el siguiente texto:
"h) No poseer bienes registrables, excepto el de la casa-habitación; ni ingresos o recursos de cualquier naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo de convivencia."
Art. 2º.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 23.746 "Pensión vitalicia a madres con siete o más hijos", por el siguiente texto:
"b) No poseer bienes registrables, excepto el de la casa-habitación, ni ingresos o recursos de cualquier naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente."
Art. 3º.- A los fines de la presente se entiende como "casa-habitación" a aquélla propiedad, copropiedad o condominio inmueble, destinada a su vivienda permanente.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sin dudas, una de los funciones sociales más importantes que desarrolla el Poder Ejecutivo es el otorgamiento de pensiones no contributivas a vejez, por invalidez y a las madres de 7 o más hijos, sin suficientes recursos propios y no amparados por algún régimen de previsión.
Las normas que reglamentan este beneficio disponen que los beneficiarios, no deben poseer bienes, lo que descoloca ante tan generalidad a la mayoría de las personas que filosóficamente estas normas quieren cubrir.
Generalizar que no deben tener bienes es sin una limitación de tal vaguedad que convierte a la norma en imprecisa y confusa o inaplicable, porque quien no tiene algún bien mueble, indumentaria o enseres particulares que le pertenezcan. Por lo tanto lo correcto, hubiese sido colocar: "no poseer bienes registrables", para separar de los que poseen bienes propios (utensilios, trastos, etc) a la noción de utilización mínima de un ser humano, con aquellos bienes que por su naturaleza e importancia merecen ser registrados.
Muchos de los potenciales beneficiarios de este tipo de norma poseen un inmueble, precario o no, que constituye su bien de familia y su casa habitación, otros que han quedado en virtud de bienes heredados como copropietario o condóminos de un inmueble que difícilmente puedan o quieran desprenderse para utilizarlo en su sustento, pero que sirve para casa habitación de beneficiario y de su grupo familiar.
Por otro lado las recurrentes crisis económicas que vivimos los argentinos, convirtieron a propietarios, copropietarios o condóminos de un único inmueble en indigentes que no tienen para el sustento diario y que por su situación de vejez, invalidez o de atención a sus hijos, se convierte en prioridad social del Estado acudir en su auxilio, mediante estos tipos de beneficios.
Asimismo, el Estado Nacional, instituyó la figura de Bien de Familia para garantizar la permanencia de la casa habitación de la más importante célula de nuestra sociedad que es la Familia, por lo tanto, dentro de la definición del requisito de no poseer bienes registrables, consideramos incorporar la excepción de las propiedades que hacen de casa habitación por considerar inalienable y privativo del ser humano.
Por lo tanto, a fin de darle viabilidad a estos beneficios de pensiones no contributivas y de otorgarle una precisión en su definición, es que se solicita el tratamiento y la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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