Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el art. 22 de
la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 22:
Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso, en el plazo de sesenta
(60) días, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución
Nacional.
Los
decretos que transcurrido el plazo de sesenta (60) días no hayan sido
tratado por las respectivas Cámaras carecerá de la validez y eficacia
jurídica.
Cada
cámara comunicara a la otra su pronunciamiento de forma
inmediata.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto de ley surge del
texto de la Declaración que obtuvo sanción en la Cámara de Diputados de la
Provincia de Catamarca el 12 de agosto de 2009 durante la octava sesión
ordinaria, la misma se anexa como antecedente al presente proyecto.
Ante la ausencia de un equilibrio
entre los poderes del estado, consideramos necesarios e ineludible un debate, en
el ámbito del Congreso, sobre el dictado por parte del Ejecutivo de los decretos de
necesidad y urgencia a fin de atenuar el híper-presidencialismo, que en su
oportunidad se buscó con la reforma de la Constitución en 1994.
Tenemos un largo proceso histórico
de concentración de poderes, en el que fueron progresivamente perdiendo
entidad, por una parte, el Congreso de la Nación en la relación horizontal y
funcional de las competencias del Gobierno Federal, y por otra parte las Provincias,
en la relación vertical y territorial de los Poderes de los Gobiernos Provinciales con
el Gobierno Federal, procesos ambos que han llevado a una concentración en el
Poder Ejecutivo de funciones del Gobierno Nacional, y la "Desfederalización" de
atribuciones de los Estados Provinciales Federales, que en forma paulatina fueron
absorbidas por el Estado Federal.
Antes de la Reforma Constitucional
de 1994, en la doctrina y en la práctica institucional, se aceptaba la facultad del
Ejecutivo de dictar "reglamentos" o "decretos de carácter general", entre los que
se encontraban los "reglamentos de necesidad de urgencia".
Este tipo de reglamentos como señala
el jurista Miguel S. Marienhoff, tienen contenido legislativo, es decir, que las
materias sobre las cuales versan son propias del legislador e integra la
competencia de éste. En el "reglamento delegado" el asentimiento del Congreso
aparece expresado "a priori", a través de la ley que contiene la delegación,
mientras que en los "Reglamentos de Necesidad y Urgencia", por tener
fundamentos jurídicos en el "estado de necesidad y urgencia" súbita y aguda,
dicha aprobación es "a posteriori"; pero en ambos supuestos se requiere esa
conformidad o aquiescencia del Congreso.
Es así que siempre ha existido en un
estado de Derecho, y en nuestro país, desde antes de la reforma de 1994,
diversos modos de legislación de urgencia.
Como antecedente histórico
jurisprudencial en el ejercicio de facultades legislativo por parte del poder Ejecutivo
tenemos el caso "Peralta" (Peralta Luis Artemio c/ Estado Nacional s/ Amparo) que
se dictó el 27 de diciembre de 1990 (fallos 313-1513) En este fallo la Corte
Suprema de Justicia de la Nación impuso la doctrina legal que "los decretos de
necesidad y urgencia son plenamente validos mientras el Congreso Nacional no
adopte una posición que contradiga el contenido de los mismos".
Es así que esta afirmación por parte
de la Corte Suprema es un antecedente de la Reforma de 1994 de los decretos de
necesidad y urgencia que fueron constitucionalmente receptados en el art. 99 inc.
3 CN.
La práctica permanente e incesante
en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia por parte del PE, nos lleva a
plantear la necesidad de proponer la modificación del trámite
parlamentario de los mismos a fin de
respetar el espíritu de nuestra constitución, que "el Congreso ejerza el control
sobre actos legislativos del Poder Ejecutivo"
No se puede continuar con la
interpretación constitucional, que en caso de silencio de la cámara son validos los
decretos dictados por parte del ejecutivo, como si el silencio del Congreso fuera
una manifestación de voluntad. Por ello, consideramos que es necesaria una
manifestación expresa por parte del órgano legislativo que tiene facultades
constitucionales que le son propias.
Hay que encontrar una interpretación
coherente en concordancia con el art. 82 de la CN, que establece "La voluntad de
cada Cámara debe manifestarse expresamente, se excluye, en todos los casos, la
sanción tácita o ficta".
Por todo lo expuesto y adhiriendo a la
declaración de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
Proyecto