LEGISLACION DEL TRABAJO
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427
Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21
cltrabajo@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2347-D-2016
Sumario: LIMITAR EL PESO DE LA CARGA MANUAL PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES. REGIMEN.
Fecha: 04/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
LIMITAR EL PESO DE LA CARGA MANUAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 1º.- Ningún trabajador o trabajadora transportará o desplazará manualmente cargas o bultos cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de esta ley se establece que las cargas o bultos que superen los 25 kilogramos de peso comprometen la salud y seguridad de los trabajadores hombres y las cargas o bultos de 15 kilogramos de peso comprometen la salud y seguridad de las trabajadoras mujeres.
ARTÍCULO 3º.- Las mujeres embarazadas no pueden realizar transporte o desplazamiento manual de cargas o bultos de ningún peso.
ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta ley se consideran irrenunciables en los términos del artículo 12 de la ley N° 20.744 y sus modificatorias, debiendo interpretarse y aplicarse como complementaria de toda la normativa vigente referida a la Higiene y Seguridad del Trabajo.
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de lo normado en la presente hará pasible al empleador de las sanciones previstas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, la ley 24.557 y sus modificatorias y toda otra norma de higiene y seguridad de trabajo vigente al momento de su aplicación.
ARTÍCULO 6º.- En el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, las empresas comercializadoras de productos deberán adecuar el peso de los bultos destinados a ser transportados manualmente, conforme los pesos máximos determinados en el artículo 2°.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En pleno transcurso del año 2016, a poco de cumplirse un siglo de la firma del tratado de Versalles (1919) y pasados 72 años de la Declaración de Filadelfia (1944), venimos a proponer un proyecto de ley que consideramos es a todas luces incuestionable.
El propósito de esta iniciativa no es otro que el poner luz sobre una circunstancia desfavorable y perjudicial para la salud de los trabajadores que, a pesar de su evidencia, no tiene acogida legal específica.
El resultado de este descuido legislativo se ve reflejado en los numerosos trabajadores que se enferman a temprana edad por haber cargado en sus hombros más de lo que el cuerpo les permite. Ello, lamentablemente, demuestra que no sólo los actos pueden vulnerar derechos, sino también la omisión en el dictado de normas protectorias, oportunas y específicas.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, no podemos dejar de citar antecedentes que van en la misma línea que esta iniciativa, como son los proyectos que tramitaron en esta Cámara de Diputados bajo los Nros. 4458-D-2008 y 1141-D-2012. Asimismo, también estamos respondiendo al pedido formulado por el Concejo Deliberante de Avellaneda mediante Resolución Nro. 1423/16 propiciada por los miembros de los Bloques del Frente Renovador y Peronismo Vivo de dicho Municipio.
Hechas las aclaraciones anteriores, recordemos que en el mes de junio del año 1967 la Organización Internacional del Trabajo celebró en Ginebra el Convenio sobre el peso máximo (Convenio 127). Si bien Argentina no ratificó el mismo, resulta de suma utilidad para reconocer que la problemática que hoy traemos a discusión no sólo tuvo -y tiene- trascendencia internacional, sino que se materializó en el dictado de una normativa de la que debemos hacernos eco, para reflejarla en nuestro derecho.
Esa norma directriz señala con claridad el concepto que de algún modo intentamos reproducir en el texto de nuestra propuesta. Así, especialmente establece que no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o seguridad.
En esa línea, los países que han ratificado el convenio han dictado normativa específica regulando este aspecto de las distintas actividades laborales. La República
Oriental del Uruguay, por ejemplo, ha abordado la problemática con el dictado de Decreto Nro. 423 del año 2007.-
En consonancia con los antecedentes existentes, nuestra propuesta determina que las cargas o bultos que superen los 25 kilogramos de peso comprometen la salud y seguridad de los trabajadores hombres y las cargas o bultos de 15 kilogramos de peso, la salud y seguridad de las trabajadoras mujeres. El peso establecido no es casual, ni arbitrario, sino que es el peso que la mayoría de los estudios realizados entienden como el límite no dañoso para el trabajador.
Asimismo, proponemos que las mujeres embarazadas no realicen transporte o desplazamiento manual de cargas o bultos de ningún peso.
En esa misma orientación, y convencidos de la necesidad de la legislación propuesta, establecimos que sus disposiciones deban ser consideradas irrenunciables en los términos del artículo 12 de la ley N° 20.744, disponiendo que en caso de incumplimiento procederán las sanciones previstas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, la ley 24.557 y sus modificatorias y toda otra norma de higiene y seguridad de trabajo vigente al momento de su aplicación
Por último, se otorga un plazo razonable de 180 (ciento ochenta días) para que las empresas comercializadoras de productos adecuen el peso de los bultos destinados a ser transportados manualmente.
Por los fundamentos expuestos, solicito a los Sres. Legisladores acompañen con su voto afirmativo la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
MASSETANI, VANESA LAURA | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |