LEGISLACION DEL TRABAJO

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1576-D-2016

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO: LEY 20744. MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.

Fecha: 12/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29

Proyecto
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 158º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 158. -Clases.
El trabajador o la trabajadora gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
b) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, o en unión convivencial; de hijo o de padres, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento de hermano, cinco (5) días corridos.
d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
e) Para realizar visitas o tramites vinculados con la obtención de la guarda con fines de adopción, hasta 20 días por año, desde el inicio de las visitas previas al otorgamiento de la guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento. No podrán ser más de tres días en forma consecutiva, excepto que el trabajador o la trabajadora justifiquen la necesidad de contar con más días en forma consecutiva.
f) Para la realización de procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, hasta treinta (30) días, por año calendario, para quien gestará el embarazo y en caso de prescripción médica que así lo indique. El o la trabajadora no gestante, gozará de hasta diez (10 ) días por años calendario, a los fines de los artículos 560 y 561 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como para la realización de estudios y procedimientos vinculados con las técnicas de reproducción medica asistida en caso de prescripción médica que así lo indique.
g) Para poder asistir a las reuniones convocadas por los establecimientos educativos de sus hijos/as menores de edad, hasta veinticuatro (24) horas por cada hijo/a, por año calendario.
h) Para poder asistir a los procesos de adaptación del hijo/a al nivel inicial de educación, cinco (5) horas diarias, hasta cinco días, por año calendario, debiendo presentar el correspondiente certificado que así lo acredite por parte del establecimiento educativo. "
Artículo 2º.- Sustitúyanse los nombres del Título VII, y de sus Capítulos I y II, de la Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por los siguientes:
"Título VII: Protección de la trabajadora y de las maternidades y paternidades"
"Capítulo I: Protección de la trabajadora"
"Capítulo II: De la protección de la maternidades y paternidades"
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 177º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 177. -Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal durante los treinta (30) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días después del mismo. Sin embargo, la/el interesada/o podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días.
El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
También se prohíbe el trabajo de los/as pretensos/as adoptantes, durante el plazo de 70 días, a partir de la notificación de la sentencia de otorgamiento de guarda con fines de adopción establecida en el artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los pretensos o las pretensas adoptantes podrán elegir quien de ellos/as gozará de la licencia.
Asimismo, queda prohibido el trabajo de la otra progenitora o el otro progenitor, o del/a pretenso/a adoptante que no se encuentra gozando las licencias establecidas en los tres párrafos anteriores, por el plazo de quince (15) días posteriores al nacimiento, o a la notificación de la sentencia de la guarda con fines de adopción.
Las prohibiciones contempladas en los párrafos primero y cuarto, son aplicables aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de fallecimiento de uno/a de los/as progenitores/as, o de uno/a de los/as pretensos/as adoptantes, el/la otro/a podrá gozar de la licencia no cumplida y otorgada a la persona fallecida.
La trabajadora o el trabajador deberán comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora o el trabajador conservarán su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase al personal durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En los casos de adopción, comenzará a regir una vez que el trabajador/a le comunique al empleador/a la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación, o en el momento en que se solicita la licencias del artículo 158 inciso e).
En los casos en que se solicite licencia en los términos del inciso f) del artículo 158, deberá garantizarse le estabilidad en el empleo conforme el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la o lo incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 208 de esta ley."
Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 177º bis de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el siguiente:
"Art. 177 bis.- Licencia Parental.
Los o las progenitores/as o pretensos o pretensas adoptantes, una vez concluidos los plazos de la prohibición de trabajar previstos en el artículos 177º primero y tercer párrafo y 177 ter, tendrán derecho a una licencia adicional parental por el plazo de treinta (30) días, por parte de uno de ellos o ellas. Si hubiera una sola persona adoptante o un solo/a progenitor/a, éste tendrá derecho a gozar la licencia parental. La opción debe ser comunicada al empleador con veinte días de antelación al comienzo de la misma."
Artículo 5º.- Incorpórase como artículo 177º ter de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia por nacimiento o guardas con fines de adopción de más de un aniño/a o adolescente.
En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción de más de un niño/a o adolescente, la licencia del progenitor/a y del/la pretenso/a adoptante previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 177º, se extenderá en (30) treinta días más por cada hijo/a. Asimismo la licencia prevista en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10) días por cada hijo/a."
Artículo 6º: Incorpórase como artículo 177º quater de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el siguiente:
"Artículo 177º quater. Extensión de la licencia por discapacidad o nacimiento de alto riesgo del niño/a.
En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción de un niño/a con discapacidad o alguna enfermedad crónica, o en caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de cincuenta (50 días), una vez concluida las licencias previstas en el artículo 177º, primero y tercer párrafo. Asimismo la licencia previstas en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10) días."
Artículo 7º: Sustitúyase el artículo 178º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 178. - Despido por causa del embarazo. Presunción.
Despido de los trabajadores o trabajadoras por embarazo o nacimiento del hijo/a, adopción, o por técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa del/la trabajador/a obedece a razones de embarazo o nacimiento de hijo/a, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho meses y medio (8 y 1/2) anteriores u ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al nacimiento de su hijo/a.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de los trabajadores/as obedece a razones de adopción, cuando fuese dispuesto dentro de los ocho mese y medio (8 y 1/2) posteriores al conocimiento por parte del empleador/a del otorgamiento de la guarda con fines de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación, o dentro de los 12 meses posteriores al momento en que se solicita la licencias del artículo 158 inciso e).
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador responde a razones de maternidad o paternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al conocimiento por parte del empleador/a de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida o desde la solicitud de licencia en los términos del inciso f) del artículo 158º. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En caso de despido, los trabajadores/as afectados/as podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera."
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 179º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 179. -Descansos diarios por lactancia o alimentación.
Alguna de las madres o alguno de los padres, o de la/os pretensos/as adoptantes, del niño o la niña, podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo o hija en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de ese lapso de tiempo ya sea en forma completa dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en treinta (30) minutos o en una (1) hora el inicio o el término de la jornada laboral.
En caso de lactancia, tendrán derecho al descanso, ambos progenitores o pretensos/as adoptantes que vayan a hacerlo.
En caso de trabajo a tiempo parcial, el descanso por lactancia o alimentación será equivalente a treinta (30) minutos por cada cuatro horas de trabajo, pudiendo disponerse del descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, o postergando o adelantando en treinta (30) minutos el inicio o el término de la jornada laboral.
Se podrá ejercer este derecho por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que el trabajador/a amamante a su hijo o hija por un lapso más prolongado.
En caso de nacimiento múltiple o guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño o niña lactante, el descanso diario por lactancia se incrementará en treinta (30) minutos adicionales por cada otro niño o niña."
Artículo 9º.- Incorpórase como artículo 179 bis de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el siguiente:
"Artículo 179 bis.- Educación Inicial.
En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores/as, el empleador/a deberá habilitar un establecimiento de educación inicial para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta tres (3) años de edad, del personal empleado.
Los establecimientos deberán cumplir con las exigencias de la ley 26.206, y no tendrán costo alguno para los trabajadores/as beneficiarios/as.
El establecimiento deberá permanecer abierto y en servicio mientras el personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de aquél, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador/a.
El empleador/a podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de tres (3) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.
Artículo 10. - Sustitúyase el artículo 183 de la ley 20.744 (t. o.1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Artículo 183.- Distintas situaciones. Opciones a favor del trabajador o trabajadora.
El/la progenitor/a o pretenso/a adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 3° del artículo 177 y 177 ter en su caso, respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley se reducirá a la mitad.
Las contribuciones a la seguridad social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;
d) Quedar en situación de excedencia por un período que no supere los seis (6) meses a partir de la finalización de la licencia correspondiente. La opción deberá realizarse por meses completos.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados.
El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del presente artículo también es de aplicación para la madre, padre, o pretenso/a adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210.
Artículo 11º - Sustitúyase el artículo 184º de la ley 20.744 (t. o.1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Artículo 184.- Reingreso.
Vencido el plazo de excedencia el empleador/a deberá reponer a la progenitora, al progenitor, o a la pretensa o el pretenso adoptante, en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad o accidente del niño, niña o adolescente.
Cuando la progenitora, o su cónyuge o conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora podrán optar por realizar aportes a la seguridad social de la manera que lo determine la reglamentación, de modo tal que el tiempo de excedencia se compute como tiempo de servicio a los fines previsionales."
Artículo 12º.- Sustitúyase el artículo 185º de la ley 20.744 (t. o.1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 185. -Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartados b), c) y d), de esta ley, la trabajadora o el trabajador deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa."
Artículo 13º - Sustitúyase el artículo 38º de la ley 26.844, por el siguiente:
"ARTICULO 38. - Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley; b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, cinco (5) días corridos;
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Para realizar visitas o tramites vinculados con la obtención de la guarda con fines de adopción, hasta 20 días por año, desde el inicio de las visitas previas al otorgamiento de la guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento. No podrán ser más de tres días en forma consecutiva, excepto que el trabajador o la trabajadora justifiquen la necesidad de contar con más días en forma consecutiva.
g) Para la realización de procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, hasta treinta (30) días, por año calendario, para quien gestará el embarazo y en caso de prescripción médica que así lo indique. El o la trabajadora no gestante, gozará de hasta diez (10 ) días por años calendario, a los fines del los artículos 560 y 561 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como para la realización de estudios y procedimientos vinculados con las técnicas de reproducción medica asistida en caso de prescripción médica que así lo indique.
h) Para poder asistir a las reuniones convocadas por los establecimientos educativos de sus hijos/as menores de edad, hasta veinticuatro (24) horas por cada hijo/a, por año calendario.
i) Para poder asistir a los procesos de adaptación del hijo/a al nivel inicial de educación, cinco (5) horas diarias, hasta cinco días, por año calendario, debiendo presentar el correspondiente certificado que así lo acredite por parte del establecimiento educativo. "
Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en los incisos e), f), g) h) e i), quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos c) y d) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Artículo 14º.- Sustitúyase el nombre Título VIII de la ley 26.844, por el siguiente:
"Título VIII. Protección de la Maternidad, paternidad y del Matrimonio. Estabilidad."
Artículo 15º.- Sustitúyase el artículo 39º de la ley 26.844, por el siguiente:
"Artículo 39º.- Prohibición de Trabajar.
Queda prohibido el trabajo del personal durante los treinta (30) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días después del mismo. Sin embargo, la persona interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días.
El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
También se prohíbe el trabajo de los/as pretensos/as adoptantes, durante el plazo de 70 días, a partir de la notificación de la sentencia de otorgamiento de guarda con fines de adopción establecida en el artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los pretensos o las pretensas adoptantes podrán elegir quien de ellos/as gozará de la licencia.
Asimismo, queda prohibido el trabajo de la otra progenitora o el otro progenitor, o del/a pretenso/a adoptante que no se encuentra gozando las licencias establecidas en los tres párrafos anteriores, por el plazo de quince (15) días posteriores al nacimiento, o a la notificación de la sentencia de la guarda con fines de adopción.
Las prohibiciones contempladas en los párrafos primero y cuarto, son aplicables aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de fallecimiento de uno/a de los/as progenitores/as, o de uno/a de los/as pretensos/as adoptantes, el/la otro/a podrá gozar de la licencia no cumplida y otorgada a la persona fallecida.
La trabajadora o el trabajador deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora o el trabajador conservará su empleo durante los períodos indicados en este artículo y en los artículos 39 bis, ter y quater, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase al personal durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En los casos de adopción, comenzará a regir una vez que el trabajador/a le comunique al empleador/a la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación, o en el momento en que se solicita la licencia del artículo 38 inciso f).
En los casos en que se solicite licencia en los términos del inciso g) del artículo 38, deberá garantizarse le estabilidad en el empleo conforme el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la o lo incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley."
Artículo 16º.- Incorpórase como artículo 39 bis de la ley 26.844, el siguiente:
"Artículo 39 bis.- Licencia Parental. Los o las progenitores/as o pretensos o pretensas adoptantes, una vez concluidos los plazos de la prohibición de trabajar previstos en el artículo 39 primero y tercer párrafo y 39 ter, tendrán derecho a una licencia adicional parental por el plazo de treinta (30) días, por parte de uno de ellos o ellas. Si hubiera una sola persona adoptantes o un solo progenitor/a, éste tendrá derecho a gozar la licencia parental. La opción debe ser comunicada al empleador con veinte días de antelación al comienzo de la misma."
Artículo 17º.- Incorpórase como artículo 39 ter de la ley 26.844, el siguiente:
"Artículo 39 ter.- Licencia por nacimiento o guardas con fines de adopción de más de un aniño/a o adolescente.
En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción de más de un niño/a o adolescente, la licencia del progenitor/a y del/la pretenso/a adoptante previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 39, se extenderá en (30) treinta días más por cada hijo/a. Asimismo la licencia prevista en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10) días por cada hijo/a."
Artículo 18º.- Incorpórase como artículo 39 quater de la ley 26.844, el siguiente:
"Artículo 39 quater.- Extensión de la licencia por discapacidad o nacimiento de alto riesgo del niño/a.
En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción de un niño/a con discapacidad o alguna enfermedad crónica, o en caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de 50 días, una vez concluida las licencias previstas en el artículo 39, primer y tercer párrafo. Asimismo la licencia previstas en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10) días."
Artículo 19º.- Sustitúyase el artículo 40º de la ley 26.844, por el siguiente:
"ARTICULO 40. - Despido de los trabajadores o trabajadoras por embarazo o nacimiento del hijo/a, adopción, o por técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa del/la trabajador/a obedece a razones de embarazo o nacimiento de hijo/a, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho meses y medio (8 y 1/2) anteriores u ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al nacimiento de su hijo/a.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción, cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al conocimiento por parte del empleador/a del otorgamiento de la guarda con fines de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación, o dentro de los 12 meses posteriores al momento en que se solicita la licencias del artículo 38 inciso f).
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador responde a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al conocimiento por parte del empleador/a de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida o desde la solicitud de licencia en los términos del inciso g) del artículo 38. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En caso de despido, los trabajadores/as afectados/as tendrán derecho a una indemnización igual a la prevista en el artículo 41 de esta ley."
Artículo 20º.- Incorpórase como artículo 41 bis de la ley 26.844, el siguiente:
"Art. 41 bis. -Descansos diarios por lactancia o alimentación.
Alguna de las madres o alguno de los padres, o de la/os pretensos/as adoptantes, del niño o la niña, podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo o hija en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de ese lapso de tiempo ya sea en forma completa dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en treinta (30) minutos o en una (1) hora el inicio o el término de la jornada laboral.
En caso de lactancia, tendrán derecho al descanso, ambos progenitores o pretensos/as adoptantes que vayan a hacerlo.
En caso de trabajo a tiempo parcial, el descanso por lactancia o alimentación será equivalente a treinta (30) minutos por cada cuatro horas de trabajo, pudiendo disponerse del descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, o postergando o adelantando en treinta (30) minutos el inicio o el término de la jornada laboral.
Se podrá ejercer este derecho por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que el trabajador o trabajadora amamante a su hijo o hija por un lapso más prolongado.
En caso de nacimiento múltiple o guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño o niña lactante, el descanso diario por lactancia se incrementará en treinta (30) minutos adicionales por cada otro niño o niña.
El presente artículo se aplicará en las modalidades del artículo 1º incisos a) y b).".
Artículo 21°.- Sustitúyase el artículo 50 de la ley 26.727, por el siguiente:
"Artículo 50.- Aplicación de las licencias del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación a las trabajadoras y a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las demás prescripciones establecidas en el Título VII de dicha ley, sin perjuicio de las licencias establecidas en el presente título y lo prescripto para las trabajadoras y los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones".
Artículo 22º. - Sustitúyase el artículo 51 de la ley 26.727, por el siguiente:
"Artículo 51.- Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
El presente artículo será de aplicación también en el caso del trabajador o trabajadora al que se le otorgue una guarda con fines de adopción.".
Artículo 23. - Sustitúyase el artículo 52 de la ley 26.727, por el siguiente:
"Artículo 52.- Licencia Parental. Establécese para el/la otro/a progenitor/a o pretenso/a adoptante que se encuentre incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el o la trabajador/a de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento."
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone volver a debatir en el Congreso de la Nación la modificación de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744, en lo que respecta a las licencias por maternidad y paternidad, a más de cuarenta años de su sanción.
Se han presentado muchos proyectos sobre el tema en cuestión y se han logrado consensos que luego no llegaron a ratificarse en las cámaras revisoras.
En la sesión del 4 de Diciembre del año 2003 la Honorable Cámara de Diputados sancionó el Orden del Día 3.389/03 con modificaciones. El mismo día el H. Senado de la Nación consideró y sancionó también, el proyecto de ley 273-S.-03, sobre el mismo tema, girando el texto sancionado a esta Honorable Cámara. Ninguna de las sanciones obtuvo sanción definitiva que la convirtiera en ley. Años más tarde, el 29 de noviembre de 2006, la Cámara de Diputados sancionó un dictamen que modificaba las licencias por maternidad y paternidad, ampliando esta última y consagrando el derecho a licencia a las adopciones. Esta sanción caducó en el H. Senado. Por su parte, el Senado de la Nación también sanción un proyecto en el año 2010 que caducó en esta Cámara.
Luego, en el año 2013 las Comisiones de Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, dictaminaron el Orden del Día 2742. Dicho dictamen considero más de veinte proyectos de distintos bloques políticos de esta Cámara.
El presente proyecto incorpora algunas de las modificaciones allí plasmadas y propone muchas nuevas, pero siempre y como no podría ser de otra manera, cumpliendo con la normativa vigente que introdujo diversidad maternidades y paternidades a nuestra legislación. Como se verá a lo largo del articulado de este proyecto, se recepta la ley de Identidad de Género, número 26743, la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario, el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de Acceso Técnicas de Reproducción Humana Asistida 26. 862. Además el proyecto modifica la ley 26.844, Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que fue sancionada posteriormente al Dictamen de Comisión mencionado.
Como se podrá observar las modificaciones propuestas al régimen de licencias hace al ejercicio de derechos consagrados en la Constitución Nacional y en muchos tratados internacionales de Derechos Humanos (1) . Asimismo, se vincula con el trato igualitario entre las distintas familias y la igualdad dentro de cada una de ellas, procurando avanzar hacia un sistema más equitativo en la distribución de las tareas de cuidado entre varones y mujeres.
El texto que se proyecta, modifica el artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo, suprimiendo el inciso a) ya que luego se incorpora en el artículo 177, que regula la prohibición de trabajar luego del nacimiento de un hijo/a. Incorpora la licencia para realizar visitas o trámites vinculados con la obtención de la guarda con fines de adopción, y la licencia para la realización de procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida para los casos indicados con prescripción médica.
También se incorpora la licencia para poder asistir a las reuniones convocadas por los establecimientos educativos, y para poder acompañar a los niños/as en los procesos de adaptación en el nivel inicial. Creemos que estas licencias son necesarias para que el niño/a pueda gozar de su derecho a la educación. Muchas veces los trabajadores y trabajadoras, deben utilizar días correspondientes a las licencias por vacaciones para poder acompañar a sus hijos pequeños en los procesos de adaptación, o bien no les es permitido y no pueden estar.
Se propone modificar los nombres del título VII y de sus capítulos I y II de la ley 20744, de manera concordante con el contenido del artículado.
En el artículo 177º, "Prohibición de Trabajar", se amplía la prohibición respecto de la ley vigente. El proyecto la establece en los treinta (30) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días después del mismo, pudiendo optar la persona trabajadora porque se le reduzca la licencia anterior al parto hasta un mínimo de diez (10) días y así poder acumular el resto de los días para el período posterior al parto. También los días se acumulan para el momento posterior al parto en los nacimientos pre-término.
Asimismo, tomando lo prescripto en el artículo 4, punto 5, del Convenio 183 de la OIT, el período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
En el entendimiento de igualar en derechos a las distintas familias, se equipara a los/las adoptantes en lo que respecta a la prohibición de trabajo a partir de la notificación de la sentencia de otorgamiento de guarda con fines de adopción en los término del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación. Para los casos en que haya una pareja de pretensos o pretensas adoptantes, serán ellos/ellas quienes elijan quien se tomará esa licencia.
En cuanto a la licencia del otro/otra progenitor/a, pretenso/a adoptantes, se establecen 15 días de licencia posteriores al nacimiento. La ley vigente establece sólo dos días para el "trabajador", que también se aplica a la trabajadora para el caso de familias conformadas por dos mamas (por aplicación del artículo 42 (2) de la ley 26.618 y el Código Civil y Comercial de la Nación), y no menciona nada respecto de la adopción. Creemos que resulta necesario ampliar esa licencia dando cuento de las necesidades que atraviesan las familias en el momento en que se incorpora un integrante más.
Asimismo se adecua la garantía de estabilidad para los casos de adopción y para los casos de utilización de técnicas de reproducción humana asistida.
Una vez que termina la prohibición de trabajo establecida en el artículo 177, uno/a de los/las progenitores/as o pretensos/as adoptantes tendrá derecho a una licencia adicional parental por el plazo de 30 días.
Asimismo, se prevé la situación de nacimientos múltiples o adopciones de más de un niño, niña y adolescente, ampliando las licencias regulares, así como la ampliación de la licencia para los casos de nacimiento o guarda con fines de adopción de un niño/a con discapacidad, alguna enfermedad crónica o nacimiento de alto riesgo.
Se amplía la presunción de despido a 8 meses y medio, actualmente son 7 meses y medio, y se extiende para los casos de adopción y técnicas de reproducción humana asistida para proteger a los trabajadores desde el momento en que se solicita la licencia para empezar el tratamiento.
Se modifica el descaso por lactancia incorporando al descanso por alimentación y por lo tanto extendiendo este derecho al padre o madre que no amamanta y a los pretensos adoptantes. Asimismo, se da cuenta de la situación en que el lactante es amamantando por ambas progenitoras. Además se incrementa en 30 minutos para los casos de nacimiento múltiple o gualda con fines de adopción de más de un niño o niña. Además se posibilita postergar o adelantar el ingreso o salida del lugar de trabajo.
En el artículo 179 bis se establece que en los establecimientos en donde presten tareas un mínimo de 50 trabajadores se deberá habilitar un establecimiento de educación inicial para ser utilizado por los hijos/as menores de hasta tres años inclusive del personal empleado. Se optó por esta edad por la obligatoriedad de la sala de cuatro de nivel inicial.
En cuanto a la reincorporación en el empleo de las personas que gozaron las licencias del artículo 177 primer y segundo párrafo, se agrega la posibilidad de volver al trabajo reduciendo a la mitad la jornada laboral y en la misma proporción su remuneración mensual, y que la situación de excedencia pueda ser tomada por uno o dos meses y no por tres como mínimo como dice la ley vigente. El plazo máximo de la situación de excedencia de seis meses no se modifica. Nos pareció valioso un aporte que hace el expediente 2266-D-2015 en cuanto a la posibilidad de que el trabajador o trabajadora realicen aportes a la seguridad social durante el período de excedencia de acuerdo lo establezca la reglamentación.
Las modificaciones propuestas se replican en el Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844, y se modifica la Ley de Trabajo Agrario.
Como sucintamente se explica a continuación, en relación a las normas internacionales y las legislaciones nacionales sobre protección de la maternidad, "La OIT ha adoptado tres Convenios sobre la protección de la maternidad en diferentes años: en 1919, 1952 y, el más reciente, en 2000, el Convenio sobre protección de la maternidad (núm. 183). Estos instrumentos estipulan medidas de protección para las trabajadoras embarazadas y las que acaban de dar a luz; entre otras cosas, se ocupan de la prevención de la exposición a riesgos de seguridad y salud durante el embarazo y después del mismo, del derecho a una licencia de maternidad, a servicios de salud materna e infantil y a interrupciones para la lactancia remuneradas, de la protección contra la discriminación y el despido en relación con la maternidad, y de un derecho garantizado a reincorporarse al trabajo tras la licencia de maternidad. ...
Hoy, no solo casi todos los países cuentan con leyes de protección de la maternidad, sino que muchos otros cuentan con medidas de apoyo a los trabajadores con responsabilidades familiares, incluidos los padres. Todo esto sucede en el contexto de acontecimientos sociales más amplios, como el aumento del trabajo femenino remunerado; el incremento del trabajo atípico (a tiempo parcial, temporal u ocasional); el envejecimiento de la población y los cambios del modelo familiar. En algunos países, la crisis económica mundial ha agudizado desigualdades de género ya existentes, y ha puesto de manifiesto la necesidad de reconfigurar tanto el trabajo masculino como el femenino." (3) .
Y en particular, queremos enfocarnos en los avances que contienen los Convenios, así como las Recomendaciones que los acompañan, sobre todo la última, N° 191, respecto a las licencias por maternidad.
"... La norma más reciente de la OIT sobre la duración de la licencia de maternidad exige un periodo de 14 semanas como mínimo, un incremento con respecto a las 12 semanas previstas en los Convenios anteriores. En la Recomendación núm. 191 se anima a los Estados Miembros de la OIT a extender esa licencia a 18 semanas por lo menos.
... Entre los 185 países y territorios estudiados:
• el 53 por ciento (98 países) cumple con la norma de la OIT de la licencia de 14 semanas como mínimo;
• 42 países cumplen o superan la licencia propuesta de 18 semanas;
• 60 países conceden una licencia de entre 12 y 13 semanas, inferior a la duración prevista en el Convenio núm. 183, pero en consonancia con los Convenios anteriores;
• sólo el 15 por ciento (27 países) concede menos de 12 semanas." (4) .
Enfocando en los países de América Latina, Chile se destaca por avanzar, conforme la Recomendación N° 191, y otorgar 18 semanas de licencia por maternidad, mientras que Brasil y Costa Rica alcanzan los 120 días (poco más de 17 semanas), y la gran mayoría de los países, entre los que se encuentra Argentina, cuentan con licencias por maternidad de entre 12 y 13 semanas en correspondencia con los Convenios anteriores.
Considerando el ejemplo de Chile, que ya ha incorporado la sugerencia de la Recomendación 191 que acompaña al Convenio 183, respecto a la extensión de la licencia por maternidad, no ha sido óbice no haber ratificado el Convenio 183. Argentina no ha ratificado el Convenio 183 sobre protección de la maternidad, como tampoco el anterior del año 1952, y sigue en vigor el Convenio del año 1919 ratificado en 1933. Tal como destaca la cita anterior, el relevamiento de la OIT da cuenta de que la inmensa mayoría de los países, sin perjuicio de la ratificación de los Convenios, cuentan con legislaciones que conceden licencias por maternidad conforme a ellos. Y esto se verifica en todos los países de América Latina.
En el mismo sentido, y respecto a la licencia por paternidad, si bien la OIT no tiene normas sobre licencia por paternidad, la misma también ha ido en aumento en los países y regiones. "En 1994, en 40 de los 141 países sobre los que la OIT disponía de información había disposiciones en relación con la licencia de paternidad. En 2013, del total de países sobre los que se disponía de información (167), 78 contaban con leyes relativas a esta licencia. Las regiones donde se registró el mayor aumento en la concesión de la licencia desde 1994 son Europa Oriental y Asia Central, las Economías Desarrolladas y América Latina y el Caribe." (5) . En cuanto a su extensión, sólo en 5 países (Finlandia, Portugal, Eslovenia, Lituania e Islandia) la licencia por paternidad supera las 2 semanas.
La OIT sí incorpora en la mencionada Resolución 191, la licencia parental. En su artículo 10, párrafos 3 y 4, establece: "(3) La madre que trabaja o el padre que trabaja deberían tener derecho a una licencia parental durante el período siguiente a la expiración de la licencia de maternidad; (4) El período durante el cual podría otorgarse la licencia parental, así como la duración y otras modalidades de la misma, incluidos el pago de prestaciones parentales y el goce y la distribución de la licencia parental entre los progenitores empleados, deberían determinarse en la legislación nacional o de otra manera conforme con la práctica nacional.".
"La legislación de 66 de los 169 países sobre los que se disponía de información incluye disposiciones relativas a la licencia parental, sobre todo en las Economías Desarrolladas, Europa Oriental y Asia Central." (6) . En América Latina, Chile es el único país que ha incorporado la licencia parental.
Es importante tener en cuenta la forma de regulación de la licencia parental, cuando se incorpora en las legislaciones nacionales, y sus efectos en la distribución entre el trabajo en el hogar y el trabajo remunerado. "En general, las mujeres tienen más probabilidades de tomar, a continuación de la licencia de maternidad, la licencia parental, en particular cuando el derecho se comparte entre ambos progenitores. Esta tendencia puede mermar la situación de las mujeres en el mercado laboral y agravar las desigualdades de género en el lugar de trabajo y respecto de la distribución de las tareas del hogar. ... Los índices elevados de utilización de la licencia guardan mucha relación con el nivel de compensación por la pérdida de ingresos mientras se está de licencia y con la disponibilidad de protección del empleo. En general, los datos indican que, más que licencias prolongadas con compensaciones reducidas, quienes trabajan, personas de uno y otro sexo, prefieren una licencia mejor remunerada, y además modalidades de trabajo favorables a la familia, y servicios de cuidado infantil de calidad y asequibles, que contemplen sus necesidades y las de sus hijos/as.".
En términos de los instrumentos de derechos humanos de las mujeres, como la Plataforma de Acción de Beijing, del año 1995, la OIT ha publica lo siguiente: "La Plataforma de Acción de Beijing pone de relieve los límites que impone la distribución desigual del trabajo asistencial no remunerado sobre el acceso de la mujer al empleo remunerado. Debido al estereotipo de género, la mujer sigue asumiendo la carga de las tareas del hogar y de las responsabilidades familiares, lo cual muchas veces la excluye por completo del trabajo remunerado, o la relega a trabajos a tiempo parcial, cuya remuneración suele ser menos beneficiosa. Estas cuestiones son tan pertinentes hoy como lo eran hace 20 años. Por ejemplo, en la Unión Europea (UE), las mujeres dedican un promedio de 26 horas a la semana prestando cuidados o realizando actividades domésticas, mientras que los hombres dedican nueve horas. En todo el mundo, parte de la solución radica en contar con una mayor cobertura de la protección de la maternidad y la paternidad, dispositivos de trabajo flexible, mejor distribución de las responsabilidades familiares y atención infantil asequible; en los últimos dos años se ha registrado cierta evolución. En 1994, el 38 por ciento de los países encuestados concedían 14 semanas de licencia de maternidad como mínimo. En 2013, esta cifra había ascendido al 51 por ciento. Los Estados también van reconociendo más las responsabilidades asistenciales de los hombres. En 1994, el 28 por ciento de los países encuestados concedía alguna forma de licencia de paternidad. En 2013 esta cifra ha aumentado al 47 por ciento.
... Veinte años después de Beijing, la conclusión principal es que la situación de las mujeres en el mundo del trabajo ha mejorado, pero no tanto como se esperaba. Se ha avanzado: hay menos mujeres en situación de empleo vulnerable; hay más mujeres en cargos directivos; las mujeres gozan de mayor acceso a la protección de la maternidad; y la disparidad de remuneración está reduciéndose. Sin embargo, pese a que los porcentajes avanzan en la buena dirección, no lo hacen con la rapidez necesaria. Las mujeres representan la mitad de la población mundial, pero aún falta un trecho para que las mujeres gocen de las mismas ventajas y derechos que los hombres." (7)
No queremos dejar de mencionar que, como se señala la OIT en una publicación reciente, "... Si bien prácticamente todos los países proporcionan algunas formas de protección de maternidad a las mujeres empleadas, cerca del 60 por ciento de las mujeres trabajadoras en todo el mundo (casi 750 millones de mujeres) no se benefician del derecho legal a la licencia de maternidad. Los problemas que plantea la puesta en práctica, la concienciación acerca de los derechos, la insuficiente capacidad contributiva, las prácticas discriminatorias, la informalidad y la exclusión social significan que, en todo el mundo, apenas 330 millones de mujeres trabajadoras (28,2 por ciento) recibirían prestaciones pecuniarias contributivas o no contributivas en caso de parto." (8)
En virtud de lo expuesto, solicito a mi pares que me acompañen con el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA