LEGISLACION DEL TRABAJO
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427
Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1576-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO: LEY 20744. MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 12/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Artículo 1º.- Sustitúyase el
artículo 158º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el
siguiente:
"Art. 158. -Clases.
El trabajador o la trabajadora gozará
de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días
corridos.
b) Por fallecimiento del cónyuge o de
la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley, o en unión convivencial; de hijo o de padres, diez
(10) días corridos.
c) Por fallecimiento de hermano, cinco
(5) días corridos.
d) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo
de diez (10) días por año calendario.
e) Para realizar visitas o tramites
vinculados con la obtención de la guarda con fines de adopción, hasta 20 días por
año, desde el inicio de las visitas previas al otorgamiento de la guarda con fines de
adopción hasta su otorgamiento. No podrán ser más de tres días en forma
consecutiva, excepto que el trabajador o la trabajadora justifiquen la necesidad de
contar con más días en forma consecutiva.
f) Para la realización de
procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, hasta treinta (30)
días, por año calendario, para quien gestará el embarazo y en caso de prescripción
médica que así lo indique. El o la trabajadora no gestante, gozará de hasta diez
(10 ) días por años calendario, a los fines de los artículos 560 y 561 del Código
Civil y Comercial de la Nación, así como para la realización de estudios y
procedimientos vinculados con las técnicas de reproducción medica asistida en
caso de prescripción médica que así lo indique.
g) Para poder asistir a las reuniones
convocadas por los establecimientos educativos de sus hijos/as menores de edad,
hasta veinticuatro (24) horas por cada hijo/a, por año calendario.
h) Para poder asistir a los procesos de
adaptación del hijo/a al nivel inicial de educación, cinco (5) horas diarias, hasta
cinco días, por año calendario, debiendo presentar el correspondiente certificado
que así lo acredite por parte del establecimiento educativo. "
Artículo 2º.- Sustitúyanse los
nombres del Título VII, y de sus Capítulos I y II, de la Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias), por los siguientes:
"Título VII: Protección de la
trabajadora y de las maternidades y paternidades"
"Capítulo I: Protección de la
trabajadora"
"Capítulo II: De la protección de la
maternidades y paternidades"
Artículo 3º.- Sustitúyase el
artículo 177º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el
siguiente:
"Art. 177. -Prohibición de trabajar.
Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del
personal durante los treinta (30) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días
después del mismo. Sin embargo, la/el interesada/o podrá optar porque se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez
(10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al
descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los cien (100) días.
El período prenatal de la licencia de
maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la
fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin
reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
También se prohíbe el trabajo de
los/as pretensos/as adoptantes, durante el plazo de 70 días, a partir de la
notificación de la sentencia de otorgamiento de guarda con fines de adopción
establecida en el artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los
pretensos o las pretensas adoptantes podrán elegir quien de ellos/as gozará de la
licencia.
Asimismo, queda prohibido el trabajo
de la otra progenitora o el otro progenitor, o del/a pretenso/a adoptante que no se
encuentra gozando las licencias establecidas en los tres párrafos anteriores, por el
plazo de quince (15) días posteriores al nacimiento, o a la notificación de la
sentencia de la guarda con fines de adopción.
Las prohibiciones contempladas en los
párrafos primero y cuarto, son aplicables aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de fallecimiento de uno/a de
los/as progenitores/as, o de uno/a de los/as pretensos/as adoptantes, el/la otro/a
podrá gozar de la licencia no cumplida y otorgada a la persona fallecida.
La trabajadora o el trabajador
deberán comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador.
La trabajadora o el trabajador
conservarán su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a
la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase al personal durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que
se refiere el párrafo anterior. En los casos de adopción, comenzará a regir una vez
que el trabajador/a le comunique al empleador/a la sentencia que otorga la guarda
con fines de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial
de la Nación, o en el momento en que se solicita la licencias del artículo 158 inciso
e).
En los casos en que se solicite licencia
en los términos del inciso f) del artículo 158, deberá garantizarse le estabilidad en
el empleo conforme el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la o lo incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, se procederá de conformidad a lo establecido
en el artículo 208 de esta ley."
Artículo 4º.- Incorpórase
como artículo 177º bis de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el
siguiente:
"Art. 177 bis.- Licencia Parental.
Los o las progenitores/as o pretensos
o pretensas adoptantes, una vez concluidos los plazos de la prohibición de trabajar
previstos en el artículos 177º primero y tercer párrafo y 177 ter, tendrán derecho a
una licencia adicional parental por el plazo de treinta (30) días, por parte de uno
de ellos o ellas. Si hubiera una sola persona adoptante o un solo/a progenitor/a,
éste tendrá derecho a gozar la licencia parental. La opción debe ser comunicada al
empleador con veinte días de antelación al comienzo de la misma."
Artículo 5º.- Incorpórase
como artículo 177º ter de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el
siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia por
nacimiento o guardas con fines de adopción de más de un aniño/a o
adolescente.
En caso de nacimiento o guarda con
fines de adopción de más de un niño/a o adolescente, la licencia del progenitor/a y
del/la pretenso/a adoptante previstos en los párrafos primero y tercero del artículo
177º, se extenderá en (30) treinta días más por cada hijo/a. Asimismo la licencia
prevista en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10) días por cada hijo/a."
Artículo 6º: Incorpórase
como artículo 177º quater de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el
siguiente:
"Artículo 177º quater. Extensión de la
licencia por discapacidad o nacimiento de alto riesgo del niño/a.
En caso de nacimiento o guarda con
fines de adopción de un niño/a con discapacidad o alguna enfermedad crónica, o
en caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de cincuenta (50
días), una vez concluida las licencias previstas en el artículo 177º, primero y tercer
párrafo. Asimismo la licencia previstas en el párrafo cuarto, se extenderá en diez
(10) días."
Artículo 7º: Sustitúyase el
artículo 178º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el
siguiente:
"Art. 178. - Despido por causa del
embarazo. Presunción.
Despido de los trabajadores o
trabajadoras por embarazo o nacimiento del hijo/a, adopción, o por técnicas de
reproducción medicamente asistida. Presunción: Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido sin causa del/la trabajador/a obedece a razones de
embarazo o nacimiento de hijo/a, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho
meses y medio (8 y 1/2) anteriores u ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores a
la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del
embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando
el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los
ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al nacimiento de su hijo/a.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de los trabajadores/as obedece a razones de adopción,
cuando fuese dispuesto dentro de los ocho mese y medio (8 y 1/2) posteriores al
conocimiento por parte del empleador/a del otorgamiento de la guarda con fines
de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la
Nación, o dentro de los 12 meses posteriores al momento en que se solicita la
licencias del artículo 158 inciso e).
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador responde a razones de
maternidad o paternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho meses y
medio (8 y 1/2) posteriores al conocimiento por parte del empleador/a de la
utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida o
desde la solicitud de licencia en los términos del inciso f) del artículo 158º. Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de
presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para
extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En caso de despido, los
trabajadores/as afectados/as podrán optar, de modo excluyente, por el pago de
una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la
reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera."
Artículo 8º.- Sustitúyase el
artículo 179º de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), por el
siguiente:
"Art. 179. -Descansos diarios por
lactancia o alimentación.
Alguna de las madres o alguno de los
padres, o de la/os pretensos/as adoptantes, del niño o la niña, podrá disponer de
una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo o hija en el transcurso de la
jornada de trabajo, pudiendo disponer de ese lapso de tiempo ya sea en forma
completa dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o
adelantando en treinta (30) minutos o en una (1) hora el inicio o el término de la
jornada laboral.
En caso de lactancia, tendrán derecho
al descanso, ambos progenitores o pretensos/as adoptantes que vayan a hacerlo.
En caso de trabajo a tiempo parcial,
el descanso por lactancia o alimentación será equivalente a treinta (30) minutos
por cada cuatro horas de trabajo, pudiendo disponerse del descanso ya sea en
forma entera dentro de la jornada, o postergando o adelantando en treinta (30)
minutos el inicio o el término de la jornada laboral.
Se podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que el trabajador/a amamante a su hijo o hija por
un lapso más prolongado.
En caso de nacimiento múltiple o
guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño o niña lactante, el
descanso diario por lactancia se incrementará en treinta (30) minutos adicionales
por cada otro niño o niña."
Artículo 9º.- Incorpórase
como artículo 179 bis de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias), el
siguiente:
"Artículo 179 bis.- Educación Inicial.
En los establecimientos donde presten
tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores/as, el empleador/a deberá
habilitar un establecimiento de educación inicial para ser utilizado por los/las
hijos/as, menores de hasta tres (3) años de edad, del personal empleado.
Los establecimientos deberán cumplir
con las exigencias de la ley 26.206, y no tendrán costo alguno para los
trabajadores/as beneficiarios/as.
El establecimiento deberá permanecer
abierto y en servicio mientras el personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones
del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de
aquél, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador/a.
El empleador/a podrá sustituir la
obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una
prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de tres
(3) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones por
escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.
Artículo 10. - Sustitúyase el
artículo 183 de la ley 20.744 (t. o.1976 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Artículo 183.- Distintas situaciones.
Opciones a favor del trabajador o trabajadora.
El/la progenitor/a o pretenso/a
adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 3° del artículo 177 y 177
ter en su caso, respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara
residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma
proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses
contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, lo previsto en el
párrafo primero del artículo 179 de esta ley se reducirá a la mitad.
Las contribuciones a la seguridad
social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en
proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta
situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la
compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá
exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses;
d) Quedar en situación de excedencia
por un período que no supere los seis (6) meses a partir de la finalización de la
licencia correspondiente. La opción deberá realizarse por meses completos.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de
los plazos fijados.
El progenitor o pretenso adoptante
que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo
con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del
presente artículo también es de aplicación para la madre, padre, o pretenso/a
adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su
cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del
menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no
inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los
artículos 209 y 210.
Artículo 11º - Sustitúyase el
artículo 184º de la ley 20.744 (t. o.1976 y sus modificatorias), por el
siguiente:
"Artículo 184.- Reingreso.
Vencido el plazo de excedencia el
empleador/a deberá reponer a la progenitora, al progenitor, o a la pretensa o el
pretenso adoptante, en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del
nacimiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la
enfermedad o accidente del niño, niña o adolescente.
Cuando la progenitora, o su cónyuge
o conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, optare por
alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente,
deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la
finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó
por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora
podrán optar por realizar aportes a la seguridad social de la manera que lo
determine la reglamentación, de modo tal que el tiempo de excedencia se compute
como tiempo de servicio a los fines previsionales."
Artículo 12º.- Sustitúyase el
artículo 185º de la ley 20.744 (t. o.1976 y sus modificatorias), por el
siguiente:
"Art. 185. -Requisito de
antigüedad.
Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartados b), c) y d), de esta ley, la trabajadora o el trabajador
deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa."
Artículo 13º - Sustitúyase el
artículo 38º de la ley 26.844, por el siguiente:
"ARTICULO 38. -
Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes
licencias especiales pagas:
a) Por maternidad conforme lo
dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente, de hijos o de padres, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano,
cinco (5) días corridos;
e) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Para realizar visitas o tramites
vinculados con la obtención de la guarda con fines de adopción, hasta 20 días por
año, desde el inicio de las visitas previas al otorgamiento de la guarda con fines de
adopción hasta su otorgamiento. No podrán ser más de tres días en forma
consecutiva, excepto que el trabajador o la trabajadora justifiquen la necesidad de
contar con más días en forma consecutiva.
g) Para la realización de
procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, hasta treinta (30)
días, por año calendario, para quien gestará el embarazo y en caso de prescripción
médica que así lo indique. El o la trabajadora no gestante, gozará de hasta diez
(10 ) días por años calendario, a los fines del los artículos 560 y 561 del Código
Civil y Comercial de la Nación, así como para la realización de estudios y
procedimientos vinculados con las técnicas de reproducción medica asistida en
caso de prescripción médica que así lo indique.
h) Para poder asistir a las reuniones
convocadas por los establecimientos educativos de sus hijos/as menores de edad,
hasta veinticuatro (24) horas por cada hijo/a, por año calendario.
i) Para poder asistir a los procesos de
adaptación del hijo/a al nivel inicial de educación, cinco (5) horas diarias, hasta
cinco días, por año calendario, debiendo presentar el correspondiente certificado
que así lo acredite por parte del establecimiento educativo. "
Tendrán derecho al goce de la licencia
completa prevista en los incisos e), f), g) h) e i), quienes, como mínimo, presten
servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas
semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo
semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos
c) y d) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Artículo 14º.- Sustitúyase el
nombre Título VIII de la ley 26.844, por el siguiente:
"Título VIII. Protección de la
Maternidad, paternidad y del Matrimonio. Estabilidad."
Artículo 15º.- Sustitúyase el
artículo 39º de la ley 26.844, por el siguiente:
"Artículo 39º.- Prohibición de
Trabajar.
Queda prohibido el trabajo del
personal durante los treinta (30) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días
después del mismo. Sin embargo, la persona interesada podrá optar porque se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez
(10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al
descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los cien (100) días.
El período prenatal de la licencia de
maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la
fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin
reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
También se prohíbe el trabajo de
los/as pretensos/as adoptantes, durante el plazo de 70 días, a partir de la
notificación de la sentencia de otorgamiento de guarda con fines de adopción
establecida en el artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los
pretensos o las pretensas adoptantes podrán elegir quien de ellos/as gozará de la
licencia.
Asimismo, queda prohibido el trabajo
de la otra progenitora o el otro progenitor, o del/a pretenso/a adoptante que no se
encuentra gozando las licencias establecidas en los tres párrafos anteriores, por el
plazo de quince (15) días posteriores al nacimiento, o a la notificación de la
sentencia de la guarda con fines de adopción.
Las prohibiciones contempladas en los
párrafos primero y cuarto, son aplicables aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de fallecimiento de uno/a de
los/as progenitores/as, o de uno/a de los/as pretensos/as adoptantes, el/la otro/a
podrá gozar de la licencia no cumplida y otorgada a la persona fallecida.
La trabajadora o el trabajador deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador.
La trabajadora o el trabajador
conservará su empleo durante los períodos indicados en este artículo y en los
artículos 39 bis, ter y quater, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase al personal durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que
se refiere el párrafo anterior. En los casos de adopción, comenzará a regir una vez
que el trabajador/a le comunique al empleador/a la sentencia que otorga la guarda
con fines de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial
de la Nación, o en el momento en que se solicita la licencia del artículo 38 inciso
f).
En los casos en que se solicite licencia
en los términos del inciso g) del artículo 38, deberá garantizarse le estabilidad en
el empleo conforme el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la o lo incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, se procederá de conformidad a lo establecido
en el artículo 34 de esta ley."
Artículo 16º.- Incorpórase
como artículo 39 bis de la ley 26.844, el siguiente:
"Artículo 39 bis.- Licencia Parental.
Los o las progenitores/as o pretensos o pretensas adoptantes, una vez concluidos
los plazos de la prohibición de trabajar previstos en el artículo 39 primero y tercer
párrafo y 39 ter, tendrán derecho a una licencia adicional parental por el plazo de
treinta (30) días, por parte de uno de ellos o ellas. Si hubiera una sola persona
adoptantes o un solo progenitor/a, éste tendrá derecho a gozar la licencia
parental. La opción debe ser comunicada al empleador con veinte días de
antelación al comienzo de la misma."
Artículo 17º.- Incorpórase
como artículo 39 ter de la ley 26.844, el siguiente:
"Artículo 39 ter.- Licencia por
nacimiento o guardas con fines de adopción de más de un aniño/a o
adolescente.
En caso de nacimiento o guarda con
fines de adopción de más de un niño/a o adolescente, la licencia del progenitor/a y
del/la pretenso/a adoptante previstos en los párrafos primero y tercero del artículo
39, se extenderá en (30) treinta días más por cada hijo/a. Asimismo la licencia
prevista en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10) días por cada hijo/a."
Artículo 18º.- Incorpórase
como artículo 39 quater de la ley 26.844, el siguiente:
"Artículo 39 quater.- Extensión de la
licencia por discapacidad o nacimiento de alto riesgo del niño/a.
En caso de nacimiento o guarda con
fines de adopción de un niño/a con discapacidad o alguna enfermedad crónica, o
en caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de 50 días, una vez
concluida las licencias previstas en el artículo 39, primer y tercer párrafo.
Asimismo la licencia previstas en el párrafo cuarto, se extenderá en diez (10)
días."
Artículo 19º.- Sustitúyase el
artículo 40º de la ley 26.844, por el siguiente:
"ARTICULO 40. - Despido de
los trabajadores o trabajadoras por embarazo o nacimiento del hijo/a, adopción, o
por técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción: Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido sin causa del/la trabajador/a obedece a
razones de embarazo o nacimiento de hijo/a, cuando fuese dispuesto dentro del
plazo de ocho meses y medio (8 y 1/2) anteriores u ocho meses y medio (8 y 1/2)
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en
conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando
el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los
ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al nacimiento de su hijo/a.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción,
cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al
conocimiento por parte del empleador/a del otorgamiento de la guarda con fines
de adopción en los términos del artículo 614 del Código Civil y Comercial de la
Nación, o dentro de los 12 meses posteriores al momento en que se solicita la
licencias del artículo 38 inciso f).
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador responde a razones de
maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho meses y medio (8 y
1/2) posteriores al conocimiento por parte del empleador/a de la utilización de
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida o desde la
solicitud de licencia en los términos del inciso g) del artículo 38. Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de
presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para
extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En caso de despido, los
trabajadores/as afectados/as tendrán derecho a una indemnización igual a la
prevista en el artículo 41 de esta ley."
Artículo 20º.- Incorpórase como
artículo 41 bis de la ley 26.844, el siguiente:
"Art. 41 bis. -Descansos diarios por
lactancia o alimentación.
Alguna de las madres o alguno de los
padres, o de la/os pretensos/as adoptantes, del niño o la niña, podrá disponer de
una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo o hija en el transcurso de la
jornada de trabajo, pudiendo disponer de ese lapso de tiempo ya sea en forma
completa dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o
adelantando en treinta (30) minutos o en una (1) hora el inicio o el término de la
jornada laboral.
En caso de lactancia, tendrán derecho
al descanso, ambos progenitores o pretensos/as adoptantes que vayan a hacerlo.
En caso de trabajo a tiempo parcial,
el descanso por lactancia o alimentación será equivalente a treinta (30) minutos
por cada cuatro horas de trabajo, pudiendo disponerse del descanso ya sea en
forma entera dentro de la jornada, o postergando o adelantando en treinta (30)
minutos el inicio o el término de la jornada laboral.
Se podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que el trabajador o trabajadora amamante a su hijo
o hija por un lapso más prolongado.
En caso de nacimiento múltiple o
guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño o niña lactante, el
descanso diario por lactancia se incrementará en treinta (30) minutos adicionales
por cada otro niño o niña.
El presente artículo se aplicará en las
modalidades del artículo 1º incisos a) y b).".
Artículo 21°.- Sustitúyase el
artículo 50 de la ley 26.727, por el siguiente:
"Artículo 50.- Aplicación de las
licencias del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación a las trabajadoras y a los
trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por el
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y las demás prescripciones establecidas en el Título VII de dicha
ley, sin perjuicio de las licencias establecidas en el presente título y lo prescripto
para las trabajadoras y los trabajadores temporarios con relación a las
vacaciones".
Artículo 22º. - Sustitúyase el
artículo 51 de la ley 26.727, por el siguiente:
"Artículo 51.- Licencia por
maternidad. Personal temporario. El personal temporario también tendrá derecho a
la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo
de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la
correspondiente denuncia al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su
empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad,
y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo
determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos
obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha
licencia.
El presente artículo será de aplicación
también en el caso del trabajador o trabajadora al que se le otorgue una guarda
con fines de adopción.".
Artículo 23. - Sustitúyase el
artículo 52 de la ley 26.727, por el siguiente:
"Artículo 52.- Licencia
Parental. Establécese para el/la otro/a progenitor/a o pretenso/a adoptante que se
encuentre incorporado como personal permanente de prestación continua una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser
utilizada por el o la trabajador/a de manera ininterrumpida entre los cuarenta y
cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses
posteriores al nacimiento."
Artículo 24.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propone volver a
debatir en el Congreso de la Nación la modificación de la Ley de Contrato de
Trabajo, ley 20.744, en lo que respecta a las licencias por maternidad y
paternidad, a más de cuarenta años de su sanción.
Se han presentado muchos proyectos
sobre el tema en cuestión y se han logrado consensos que luego no llegaron a
ratificarse en las cámaras revisoras.
En la sesión del 4 de Diciembre del
año 2003 la Honorable Cámara de Diputados sancionó el Orden del Día 3.389/03
con modificaciones. El mismo día el H. Senado de la Nación consideró y sancionó
también, el proyecto de ley 273-S.-03, sobre el mismo tema, girando el texto
sancionado a esta Honorable Cámara. Ninguna de las sanciones obtuvo sanción
definitiva que la convirtiera en ley. Años más tarde, el 29 de noviembre de 2006,
la Cámara de Diputados sancionó un dictamen que modificaba las licencias por
maternidad y paternidad, ampliando esta última y consagrando el derecho a
licencia a las adopciones. Esta sanción caducó en el H. Senado. Por su parte, el
Senado de la Nación también sanción un proyecto en el año 2010 que caducó en
esta Cámara.
Luego, en el año 2013 las Comisiones
de Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, dictaminaron el Orden del
Día 2742. Dicho dictamen considero más de veinte proyectos de distintos bloques
políticos de esta Cámara.
El presente proyecto incorpora
algunas de las modificaciones allí plasmadas y propone muchas nuevas, pero
siempre y como no podría ser de otra manera, cumpliendo con la normativa
vigente que introdujo diversidad maternidades y paternidades a nuestra
legislación. Como se verá a lo largo del articulado de este proyecto, se recepta la
ley de Identidad de Género, número 26743, la ley 26.618 de Matrimonio
Igualitario, el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de Acceso Técnicas de
Reproducción Humana Asistida 26. 862. Además el proyecto modifica la ley
26.844, Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, que fue sancionada posteriormente al Dictamen de Comisión
mencionado.
Como se podrá observar las
modificaciones propuestas al régimen de licencias hace al ejercicio de derechos
consagrados en la Constitución Nacional y en muchos tratados internacionales de
Derechos Humanos (1) . Asimismo, se vincula con el trato igualitario entre las
distintas familias y la igualdad dentro de cada una de ellas, procurando avanzar
hacia un sistema más equitativo en la distribución de las tareas de cuidado entre
varones y mujeres.
El texto que se proyecta, modifica el
artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo, suprimiendo el inciso a) ya que
luego se incorpora en el artículo 177, que regula la prohibición de trabajar luego
del nacimiento de un hijo/a. Incorpora la licencia para realizar visitas o trámites
vinculados con la obtención de la guarda con fines de adopción, y la licencia para
la realización de procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida para
los casos indicados con prescripción médica.
También se incorpora la licencia para
poder asistir a las reuniones convocadas por los establecimientos educativos, y
para poder acompañar a los niños/as en los procesos de adaptación en el nivel
inicial. Creemos que estas licencias son necesarias para que el niño/a pueda gozar
de su derecho a la educación. Muchas veces los trabajadores y trabajadoras,
deben utilizar días correspondientes a las licencias por vacaciones para poder
acompañar a sus hijos pequeños en los procesos de adaptación, o bien no les es
permitido y no pueden estar.
Se propone modificar los nombres del
título VII y de sus capítulos I y II de la ley 20744, de manera concordante con el
contenido del artículado.
En el artículo 177º, "Prohibición de
Trabajar", se amplía la prohibición respecto de la ley vigente. El proyecto la
establece en los treinta (30) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días
después del mismo, pudiendo optar la persona trabajadora porque se le reduzca la
licencia anterior al parto hasta un mínimo de diez (10) días y así poder acumular el
resto de los días para el período posterior al parto. También los días se acumulan
para el momento posterior al parto en los nacimientos pre-término.
Asimismo, tomando lo prescripto en el
artículo 4, punto 5, del Convenio 183 de la OIT, el período prenatal de la licencia
de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre
la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente,
sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del
parto.
En el entendimiento de igualar en
derechos a las distintas familias, se equipara a los/las adoptantes en lo que
respecta a la prohibición de trabajo a partir de la notificación de la sentencia de
otorgamiento de guarda con fines de adopción en los término del artículo 614 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Para los casos en que haya una pareja de
pretensos o pretensas adoptantes, serán ellos/ellas quienes elijan quien se tomará
esa licencia.
En cuanto a la licencia del otro/otra
progenitor/a, pretenso/a adoptantes, se establecen 15 días de licencia posteriores
al nacimiento. La ley vigente establece sólo dos días para el "trabajador", que
también se aplica a la trabajadora para el caso de familias conformadas por dos
mamas (por aplicación del artículo 42 (2) de la ley 26.618 y el Código Civil y
Comercial de la Nación), y no menciona nada respecto de la adopción. Creemos
que resulta necesario ampliar esa licencia dando cuento de las necesidades que
atraviesan las familias en el momento en que se incorpora un integrante más.
Asimismo se adecua la garantía de
estabilidad para los casos de adopción y para los casos de utilización de técnicas
de reproducción humana asistida.
Una vez que termina la prohibición de
trabajo establecida en el artículo 177, uno/a de los/las progenitores/as o
pretensos/as adoptantes tendrá derecho a una licencia adicional parental por el
plazo de 30 días.
Asimismo, se prevé la situación de
nacimientos múltiples o adopciones de más de un niño, niña y adolescente,
ampliando las licencias regulares, así como la ampliación de la licencia para los
casos de nacimiento o guarda con fines de adopción de un niño/a con
discapacidad, alguna enfermedad crónica o nacimiento de alto riesgo.
Se amplía la presunción de despido a
8 meses y medio, actualmente son 7 meses y medio, y se extiende para los casos
de adopción y técnicas de reproducción humana asistida para proteger a los
trabajadores desde el momento en que se solicita la licencia para empezar el
tratamiento.
Se modifica el descaso por lactancia
incorporando al descanso por alimentación y por lo tanto extendiendo este
derecho al padre o madre que no amamanta y a los pretensos adoptantes.
Asimismo, se da cuenta de la situación en que el lactante es amamantando por
ambas progenitoras. Además se incrementa en 30 minutos para los casos de
nacimiento múltiple o gualda con fines de adopción de más de un niño o niña.
Además se posibilita postergar o adelantar el ingreso o salida del lugar de trabajo.
En el artículo 179 bis se establece que
en los establecimientos en donde presten tareas un mínimo de 50 trabajadores se
deberá habilitar un establecimiento de educación inicial para ser utilizado por los
hijos/as menores de hasta tres años inclusive del personal empleado. Se optó por
esta edad por la obligatoriedad de la sala de cuatro de nivel inicial.
En cuanto a la reincorporación en el
empleo de las personas que gozaron las licencias del artículo 177 primer y
segundo párrafo, se agrega la posibilidad de volver al trabajo reduciendo a la
mitad la jornada laboral y en la misma proporción su remuneración mensual, y que
la situación de excedencia pueda ser tomada por uno o dos meses y no por tres
como mínimo como dice la ley vigente. El plazo máximo de la situación de
excedencia de seis meses no se modifica. Nos pareció valioso un aporte que hace
el expediente 2266-D-2015 en cuanto a la posibilidad de que el trabajador o
trabajadora realicen aportes a la seguridad social durante el período de excedencia
de acuerdo lo establezca la reglamentación.
Las modificaciones propuestas se
replican en el Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, ley 26.844, y se modifica la Ley de Trabajo Agrario.
Como sucintamente se
explica a continuación, en relación a las normas internacionales y las legislaciones
nacionales sobre protección de la maternidad, "La OIT ha adoptado tres Convenios
sobre la protección de la maternidad en diferentes años: en 1919, 1952 y, el más
reciente, en 2000, el Convenio sobre protección de la maternidad (núm. 183).
Estos instrumentos estipulan medidas de protección para las trabajadoras
embarazadas y las que acaban de dar a luz; entre otras cosas, se ocupan de la
prevención de la exposición a riesgos de seguridad y salud durante el embarazo y
después del mismo, del derecho a una licencia de maternidad, a servicios de salud
materna e infantil y a interrupciones para la lactancia remuneradas, de la
protección contra la discriminación y el despido en relación con la maternidad, y de
un derecho garantizado a reincorporarse al trabajo tras la licencia de maternidad.
...
Hoy, no solo casi
todos los países cuentan con leyes de protección de la maternidad, sino que
muchos otros cuentan con medidas de apoyo a los trabajadores con
responsabilidades familiares, incluidos los padres. Todo esto sucede en el contexto
de acontecimientos sociales más amplios, como el aumento del trabajo femenino
remunerado; el incremento del trabajo atípico (a tiempo parcial, temporal u
ocasional); el envejecimiento de la población y los cambios del modelo familiar. En
algunos países, la crisis económica mundial ha agudizado desigualdades de género
ya existentes, y ha puesto de manifiesto la necesidad de reconfigurar tanto el
trabajo masculino como el femenino." (3) .
Y en particular, queremos enfocarnos
en los avances que contienen los Convenios, así como las Recomendaciones que
los acompañan, sobre todo la última, N° 191, respecto a las licencias por
maternidad.
"... La norma más
reciente de la OIT sobre la duración de la licencia de maternidad exige un periodo
de 14 semanas como mínimo, un incremento con respecto a las 12 semanas
previstas en los Convenios anteriores. En la Recomendación núm. 191 se anima a
los Estados Miembros de la OIT a extender esa licencia a 18 semanas por lo
menos.
... Entre los 185 países
y territorios estudiados:
• el 53 por ciento (98
países) cumple con la norma de la OIT de la licencia de 14 semanas como
mínimo;
• 42 países cumplen o
superan la licencia propuesta de 18 semanas;
• 60 países conceden
una licencia de entre 12 y 13 semanas, inferior a la duración prevista en el
Convenio núm. 183, pero en consonancia con los Convenios anteriores;
• sólo el 15 por ciento
(27 países) concede menos de 12 semanas." (4) .
Enfocando en los países de América
Latina, Chile se destaca por avanzar, conforme la Recomendación N° 191, y
otorgar 18 semanas de licencia por maternidad, mientras que Brasil y Costa Rica
alcanzan los 120 días (poco más de 17 semanas), y la gran mayoría de los países,
entre los que se encuentra Argentina, cuentan con licencias por maternidad de
entre 12 y 13 semanas en correspondencia con los Convenios anteriores.
Considerando el ejemplo de Chile,
que ya ha incorporado la sugerencia de la Recomendación 191 que acompaña al
Convenio 183, respecto a la extensión de la licencia por maternidad, no ha sido
óbice no haber ratificado el Convenio 183. Argentina no ha ratificado el Convenio
183 sobre protección de la maternidad, como tampoco el anterior del año 1952, y
sigue en vigor el Convenio del año 1919 ratificado en 1933. Tal como destaca la
cita anterior, el relevamiento de la OIT da cuenta de que la inmensa mayoría de
los países, sin perjuicio de la ratificación de los Convenios, cuentan con
legislaciones que conceden licencias por maternidad conforme a ellos. Y esto se
verifica en todos los países de América Latina.
En el mismo sentido, y
respecto a la licencia por paternidad, si bien la OIT no tiene normas sobre licencia
por paternidad, la misma también ha ido en aumento en los países y regiones. "En
1994, en 40 de los 141 países sobre los que la OIT disponía de información había
disposiciones en relación con la licencia de paternidad. En 2013, del total de países
sobre los que se disponía de información (167), 78 contaban con leyes relativas a
esta licencia. Las regiones donde se registró el mayor aumento en la concesión de
la licencia desde 1994 son Europa Oriental y Asia Central, las Economías
Desarrolladas y América Latina y el Caribe." (5) . En cuanto a su extensión, sólo en
5 países (Finlandia, Portugal, Eslovenia, Lituania e Islandia) la licencia por
paternidad supera las 2 semanas.
La OIT sí incorpora en
la mencionada Resolución 191, la licencia parental. En su artículo 10, párrafos 3 y
4, establece: "(3) La madre que trabaja o el padre que trabaja deberían tener
derecho a una licencia parental durante el período siguiente a la expiración de la
licencia de maternidad; (4) El período durante el cual podría otorgarse la licencia
parental, así como la duración y otras modalidades de la misma, incluidos el pago
de prestaciones parentales y el goce y la distribución de la licencia parental entre
los progenitores empleados, deberían determinarse en la legislación nacional o de
otra manera conforme con la práctica nacional.".
"La legislación de 66
de los 169 países sobre los que se disponía de información incluye disposiciones
relativas a la licencia parental, sobre todo en las Economías Desarrolladas, Europa
Oriental y Asia Central." (6) . En América Latina, Chile es el único país que ha
incorporado la licencia parental.
Es importante tener en cuenta la
forma de regulación de la licencia parental, cuando se incorpora en las
legislaciones nacionales, y sus efectos en la distribución entre el trabajo en el
hogar y el trabajo remunerado. "En general, las mujeres tienen más probabilidades
de tomar, a continuación de la licencia de maternidad, la licencia parental, en
particular cuando el derecho se comparte entre ambos progenitores. Esta
tendencia puede mermar la situación de las mujeres en el mercado laboral y
agravar las desigualdades de género en el lugar de trabajo y respecto de la
distribución de las tareas del hogar. ... Los índices elevados de utilización de la
licencia guardan mucha relación con el nivel de compensación por la pérdida de
ingresos mientras se está de licencia y con la disponibilidad de protección del
empleo. En general, los datos indican que, más que licencias prolongadas con
compensaciones reducidas, quienes trabajan, personas de uno y otro sexo,
prefieren una licencia mejor remunerada, y además modalidades de trabajo
favorables a la familia, y servicios de cuidado infantil de calidad y asequibles, que
contemplen sus necesidades y las de sus hijos/as.".
En términos de los
instrumentos de derechos humanos de las mujeres, como la Plataforma de Acción
de Beijing, del año 1995, la OIT ha publica lo siguiente: "La Plataforma de Acción
de Beijing pone de relieve los límites que impone la distribución desigual del
trabajo asistencial no remunerado sobre el acceso de la mujer al empleo
remunerado. Debido al estereotipo de género, la mujer sigue asumiendo la carga
de las tareas del hogar y de las responsabilidades familiares, lo cual muchas veces
la excluye por completo del trabajo remunerado, o la relega a trabajos a tiempo
parcial, cuya remuneración suele ser menos beneficiosa. Estas cuestiones son tan
pertinentes hoy como lo eran hace 20 años. Por ejemplo, en la Unión Europea
(UE), las mujeres dedican un promedio de 26 horas a la semana prestando
cuidados o realizando actividades domésticas, mientras que los hombres dedican
nueve horas. En todo el mundo, parte de la solución radica en contar con
una mayor cobertura de la protección de la maternidad y la paternidad,
dispositivos de trabajo flexible, mejor distribución de las
responsabilidades familiares y atención infantil asequible; en los últimos
dos años se ha registrado cierta evolución. En 1994, el 38 por ciento de los países
encuestados concedían 14 semanas de licencia de maternidad como mínimo. En
2013, esta cifra había ascendido al 51 por ciento. Los Estados también van
reconociendo más las responsabilidades asistenciales de los hombres. En 1994, el
28 por ciento de los países encuestados concedía alguna forma de licencia de
paternidad. En 2013 esta cifra ha aumentado al 47 por ciento.
... Veinte años
después de Beijing, la conclusión principal es que la situación de las mujeres en el
mundo del trabajo ha mejorado, pero no tanto como se esperaba. Se ha
avanzado: hay menos mujeres en situación de empleo vulnerable; hay más
mujeres en cargos directivos; las mujeres gozan de mayor acceso a la protección
de la maternidad; y la disparidad de remuneración está reduciéndose. Sin
embargo, pese a que los porcentajes avanzan en la buena dirección, no lo hacen
con la rapidez necesaria. Las mujeres representan la mitad de la población
mundial, pero aún falta un trecho para que las mujeres gocen de las mismas
ventajas y derechos que los hombres." (7)
No queremos dejar de
mencionar que, como se señala la OIT en una publicación reciente, "... Si bien
prácticamente todos los países proporcionan algunas formas de protección de
maternidad a las mujeres empleadas, cerca del 60 por ciento de las mujeres
trabajadoras en todo el mundo (casi 750 millones de mujeres) no se benefician del
derecho legal a la licencia de maternidad. Los problemas que plantea la puesta en
práctica, la concienciación acerca de los derechos, la insuficiente capacidad
contributiva, las prácticas discriminatorias, la informalidad y la exclusión social
significan que, en todo el mundo, apenas 330 millones de mujeres trabajadoras
(28,2 por ciento) recibirían prestaciones pecuniarias contributivas o no
contributivas en caso de parto." (8)
En virtud de lo expuesto, solicito a mi
pares que me acompañen con el tratamiento y aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |