LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5321-D-2012
Sumario: INFORMACIONES EMITIDAS A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION SOBRE HECHOS INEXACTOS O AGRAVIANTES: DERECHO A REPLICA.
Fecha: 08/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
	        Artículo 1º: Toda persona afectada por 
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de 
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene 
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en 
las condiciones que establece la presente Ley. La mera crítica, las ideas y las 
opiniones, no están sujetas al derecho de réplica. 
	        
	        
	        En ningún caso la rectificación o la 
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese 
incurrido.
	        
	        
	        Para la efectiva protección de la honra y 
la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o 
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni 
disponga de fuero especial.
	        
	        
	        Artículo 2º: La publicación de la 
respuesta deberá tener una extensión proporcionada a la de la información inexacta 
o agraviante y en todos los casos será gratuita.
	        
	        
	        Artículo 3º: La persona afectada deberá 
reclamar al responsable la publicación de la rectificación o la respuesta dentro del 
plazo de treinta días contados a partir de que la noticia pudo ser conocida por 
aquella. Vencido ese plazo el derecho de replica caducará.
	        
	        
	        Articulo 4º: Si el responsable de la 
publicación inexacta o agraviante se negare a publicar la respuesta o guardare 
silencio durante un plazo de quince días ante el requerimiento de la persona 
afectada, esta podrá deducir su reclamo ante el Juez competente en su domicilio o 
en el del editor requerido, a su elección, por el procedimiento del amparo previsto en 
la ley 16.986 o la que en el futuro la supliese. 
	        
	        
	        Artículo 5º: La sentencia que hiciere 
lugar a la demanda fijará la extensión de la respuesta y las restantes condiciones en 
que se dará publicidad a la misma. Si el medio fuese gráfico determinará la página y 
el día en que se publicará la respuesta. Si la noticia inexacta o agraviante hubiese 
sido difundida por radio o televisión fijará la fecha en que se dará lectura a la 
respuesta.
	        
	        
	        Artículo 6º: La sentencia será apelable 
al mero efecto devolutivo pero al conceder el recurso el juez, si considerase que ella 
merece revisión por la naturaleza de las defensas planteadas, podrá disponer de 
oficio la suspensión del pronunciamiento recurrido hasta que se expida el Tribunal de 
grado. 
	        
	        
	        Artículo 7º: Sin perjuicio de la ejecución 
de la sentencia, el juez podrá al hacer lugar a la demanda, imponer sanciones 
pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe será a favor de la persona 
afectada por la información inexacta o agraviante. El incumplimiento doloso de la 
sentencia configura una conducta reprimida por el art. 239 del Código Penal.   
	        
	        
	        Artículo 8º: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	La libertad de prensa, como suele 
decirse con razón, es una libertad estratégica para la democracia. Es que resulta 
inconcebible un régimen político democrático si el ciudadano carece de un amplio 
acceso a la información. Y sobre todo si desconoce la conducta de los elencos de 
gobierno y de las figuras públicas que disputan el poder.
	        
	        
	        	De allí que esta libertad, preferida 
desde el punto de vista institucional, deba ser rodeada de eficaces garantías de entre 
las cuales, la más cotizada es la prohibición de la censura previa, tanto directa, como 
indirecta.
	        
	        
	        Y este concepto ha 
venido consolidándose en nuestro país desde la recuperación de la democracia, 
arrebatada a los argentinos sanguinariamente por la última dictadura cívico- militar. 
Así pueden citarse casos memorables, como los de "Campillay" (CS Fallos 308:789), 
"Costa" (CS Fallos 310:508) y "Vago c/La Urraca" (CS 19.11.91 en LL1992-B-367) 
sobre los que la doctrina y la jurisprudencia construyeron el standard de la real 
malicia, corrección sistémica que atenúa la protección civil del honor cuando la 
víctima fuese un funcionario o una personalidad pública, con el propósito de impedir 
en estos casos la autocensura previa. Y naturalmente es inevitable citar como 
integrando esa línea "Maginot" con que la democracia protege la libertad de 
expresión. El muy conocido caso "Kimel", malogrado periodista que fuera condenado 
por la justicia argentina en incalificable fallo anulado ulteriormente por la CIDH, lo 
que dio causa eficiente a la derogación del delito de calumnia operada por la ley 
26.551, cuando las expresiones reputadas agraviantes estuviesen referidas a asuntos 
de interés público.
	        
	        
	        Sin embargo, la necesidad de que en 
democracia no existan poderes absolutos, descontrolados, ilimitados, junto a la 
existencia innegable de poderosos monopolios que en el mundo de las 
comunicaciones hegemonizan los medios de difusión masiva, reclama firmes 
seguridades para el ciudadano cuya reputación pudiera ser ultrajada por efecto de 
una publicación errónea o agraviante. El enorme poder que les ofrecen las técnicas 
audiovisuales de última generación de que disponen los presenta como 
enormemente peligrosos para la honra y la reputación del individuo. Sin que proceda 
aquí hacer capítulo especial, cabe anotar que infinidad de personas vinculadas por 
las más diversas razones a investigaciones judiciales -principalmente penales- son 
sindicadas diariamente, con escasos reparos, como responsables de hechos horribles, 
crueles, repugnantes -o al menos se los involucra en ellos- sin tener la oportunidad 
ni siquiera de realizar una aclaración que los excuse. Este poder omnipotente, como 
pudo considerarlo Fayt al titular su clásico estudio sobre la prensa, que ofende la 
idea mas elemental de democracia, fue incluso reconocido por aquel editor - director 
del multimedio mas grande de la región cuando decía que con tres tapas de su 
matutino podía hacer caer un gobierno. E impúdicamente asumido por el director de 
otro enorme diario que incluso se permitió intimar al ex presidente Kirchner, próximo 
a ser electo, el cumplimiento de cinco indignas medidas a adoptar en su próximo 
gobierno pués en otro caso duraría sólo un año. Si esto se pudo intentar con un 
gobierno democrático ¿qué podría llegar a ocurrir con un simple ciudadano?
	        
	        
	        No parece entonces razonable dudar 
acerca de que semejante desequilibrio puede oprimir y someter al hombre 
produciéndole daños que serán en verdad muy difíciles de reparar. De La Quiaca a 
Tierra del Fuego alguien puede ser denigrado en tiempo real, simultáneamente, ante 
esa audiencia planetaria que el milagro del satélite convoca. Millones y millones de 
telespectadores pueden ser informados en forma inexacta o agraviante acerca de 
datos que integran la personalidad de un individuo. Y otros tantos pueden ser 
avergonzados por una publicación grafica que la transferencia electrónica de datos 
puede difundir con la misma celeridad por todo el orbe. ¿Como reparar el error o 
disolver el engaño en estos casos? ¿Como restablecer la situación previa a la ofensa 
en que se encontraba la víctima de ella? 
	        
	        
	        Es verdad que la panoplia de acciones 
judiciales tradicionales da respuestas institucionales puntuales a esta cuestión. Por 
una parte la consideración penal del asunto, bien menguada hoy por cierto por 
efecto de la ley 26.551, puede dar fundamento a un castigo. Por la otra el 
resarcimiento civil  puede ofrecer a la víctima algún valor compensatorio que restañe 
mínimamente la congoja causada por la ofensa. Sin embargo, es claro que las 
sanciones penales no reparan, como también lo es que las indemnizaciones civiles no 
disuelven los agravios, simplemente compensan a la víctima por el dolor sufrido, 
pero no la restituyen al estado anterior a las ofensas. Y ambas respuestas son tardías 
e ineficaces. Lo primero porque la demora de las tramitaciones judiciales aleja 
demasiado el momento de la restauración del derecho violado del tiempo del 
agravio. Lo segundo porque por muy justa que sea la sentencia no ofrece a la 
víctima ni la mas mínima posibilidad de que todo aquel que escuchó, vio o leyó la 
noticia errónea o agraviante, le devuelva a ésta el crédito perdido a causa de la 
publicación. ¿Que efecto reparatorio concreto puede ofrecerle a la víctima una 
sentencia que muy pocos llegarán a leer jamás, dictada para colmo varios años 
después del agravio? Es claro que la consideración punitiva penal, o resarcitoria civil 
del asunto, no serán reparación suficiente para la persona afectada por una 
publicación errónea o agraviante.
	        
	        
	        ¿Que hacer entonces? No se trata de 
recusar, ni la tecnología, ni la fantástica posibilidad de comunicar libremente todo 
tipo de contenidos culturales a ese universo enorme de personas al que los medios 
masivos llegan cotidianamente. Es claro que la comunicación humana es una suerte 
de privilegio que vincula a las personas, permitiéndoles transferir lo más íntimo de su 
interioridad a otras y las distingue a la vez de toda otra especie viva. Lo que pasa 
entre dos seres cuando se comunican es un dato antropológico esencial sobre el que 
necesariamente se ha de construir condición humana. 
	        
	        
	        De ninguna manera podríamos auspiciar 
entonces, recortes al derecho a las comunicaciones, ni menos aún proponer 
supervisiones sobre una prerrogativa básica del hombre que debe ejercerse en un 
clima de absoluta libertad. Es en ese sentido que el derecho de rectificación o 
respuesta, más conocido con el popularizado nombre de "derecho de réplica" es la 
solución justa para la búsqueda de mecanismos que equilibren las prerrogativas 
ciudadanas con los enormes poderes de las corporaciones mediáticas que, aún 
reducidas a expresiones aceptables, como ha ocurrido por efecto de la flamante Ley 
de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, igual seguirán titularizando un 
enorme poder en la construcción de opinión pública. 
	        
	        
	        El Derecho de rectificación o respuesta 
aparece normativizado en el art. 14 de la Convención Americana de Derechos 
Humanos, aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 
justamente por eso conocido como "Pacto de San José de Costa Rica". Tal 
documento se incorporó al derecho público americano prontamente, pero en la 
Argentina, por cuestiones que no es necesario desarrollar aquí, recién fue aprobado 
por ley 23.054 que el 19 de marzo de 1984 promulgó el entonces presidente de la 
República Dr. Raúl Alfonsín. Y como no podía ser de otro modo la Reforma de la 
Constitución Nacional de 1994 lo incorporó al texto magno resultando merecedor de 
mención expresa que la mayoría de las constituciones provinciales lo ha sancionado, 
por caso la de Entre Ríos que lo establece en la última parte de su art. 14, como 
corresponde, a continuación del derecho al acceso a la información pública.
	        
	        
	        Aquella sanción significó 
un paso enorme en el proceso de construcción de adecuadas garantías ciudadanas 
contra el abuso de poder aunque, debe asumirse, de la propia textualidad del Pacto 
han surgido inconvenientes que conspiraron contra la aplicación inmediata y cabal de 
la norma. El primero se concreta en la previsión contenida en la parte final del ap. 1, 
de su art. 14 donde se expresa que la rectificación o respuesta se efectuará "en las 
condiciones que establezca la ley" introduciendo así una circunstancia que bien pudo 
entenderse -y de hecho así se la entendió en alguna oportunidad- como 
condicionante de la entrada en vigencia efectiva del precepto. El segundo se vincula 
a la omisión de establecer la gratuidad de la publicación de la respuesta lo que, 
teniendo en vista los elevados precios con que los medios tarifan sus espacios, 
concretamente dificulta en grado sumo, cuando no directamente impide la 
publicación de la réplica.  
	        
	        
	        A causa de estas 
debilidades, en la Argentina la recepción plena del instituto fue gradual. En un primer 
tiempo la Corte Suprema, bien que reticente a admitirlo, rechazó la pretensión de 
que el art. 14 del Tratado se aplicara sin ley reglamentaria (así en los casos "Costa 
c/Municipalidad" en Fallos 310:508; "Sanchez Abelenda c/Ediciones La Urraca" en 
Fallos 311:2553 y "Ekmekdjián c/Neustadt" en Fallos 311:2497). Sin embargo 
posteriormente, en el caso "Ekmekdjián c/Sofovich" (LL 1992-C-543), afirmando que 
se trataba de una norma operativa que no necesitaba reglamentación para ser 
aplicada y sosteniendo que el Derecho Internacional de los Tratados exigía que una 
vez aprobados se cumplieran lealmente por los países que los habían suscripto, 
habilitó la aplicación inmediata del dispositivo y condenó al demandado a leer una 
carta del actor agraviado en su condición de profesante religioso por un entrevistado 
en un programa periodístico de gran audiencia en esa época. Previamente, la CIDH 
había dictado su Opinión Consultiva 7/86 en la que en forma concluyente se expidió 
a favor de la vigencia inmediata del dispositivo, aunque señalando que si "el derecho 
consagrado en el artículo 14.1 no puede hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico 
interno de un Estado parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de 
la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las 
disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que 
fueren necesarias". 
	        
	        
	        Así las cosas no puede 
dudarse que el Derecho de réplica, validando esta denominación impuesta por el 
uso, se encuentra vigente y disponible en la Argentina aunque en verdad, ello no 
resuelve algunos problemas colaterales provenientes del hecho de que nuestro país, 
a pesar de que aprobara el Pacto en el año 1984, aún no ha sancionado la norma 
reglamentaria a que alude el art. 14.1 del mismo cuando prescribe que la 
rectificación o respuesta se practicará "en las condiciones que establezca la ley". En 
efecto, el espacio a concederle a la réplica, la gratuidad o no de la misma y sobre 
todo, las formas de ejecución de la sentencia, hoy se encuentran libradas a la sana 
discrecionalidad de los jueces lo que, como es obvio, desnaturaliza el carácter de 
garantía heroica del derecho de réplica que al mismo cabe asignarle. 
	        
	        
	        El presente proyecto pretende cumplir 
tal asignatura pendiente y, subsanando la omisión que en esta materia aún hoy 
interpela al Estado Nacional, aspira a reglamentar los aspectos pendientes del 
derecho de réplica. No son muchos, ni tampoco son novedades ingeniosas las que se 
deben sancionar.
	        
	        
	        Se pretende clara y exclusivamente 
regular el funcionamiento de una garantía ciudadana contra el abuso en el ejercicio 
de una libertad estratégica, tal como lo es la libertad de expresión. Y en ese 
quehacer, se encara la tarea reglamentaria desde la seguridad de que la más 
acabada libertad de prensa sólo resulta concebible en un sistema que asegure al 
ciudadano contra los daños que un ejercicio abusivo o desviado de la misma le 
provoque. 
	        
	        
	        En ese quehacer, luego de transcribir el 
artículo 14 de la Convención, el proyecto propone la aclaración de que el derecho de 
réplica no funciona para refutar opiniones o críticas. Una sociedad democrática 
pluralista y moderna debe tolerar en la formación de las opiniones ciudadanas, la 
variedad de puntos de vistas, así como, la crítica por más acerba que se la pueda 
imaginar. Opinar, disentir, criticar, mientras no se agravie a terceros, será cuestión 
exenta de toda responsabilidad amparada, no solamente por la prohibición de la 
censura previa, sino también por el artículo 19 de la C.N., que impide a la autoridad 
intervenir ante tan legitimo derecho, si su ejercicio no daña a terceros.
	        
	        
	        Para impedir que la garantía se 
desnaturalice, aclara el proyecto en primer lugar, que la publicación o la respuesta 
será gratuita, cuestión que es absolutamente razonable, desde que no parece justo 
que quién nada tuvo que ver con la divulgación del dato que lo agravia deba correr 
con el costo de su desagravio. Y en segundo término precisa que la extensión de la 
respuesta debe ser proporcional a la dimensión de la noticia errónea o agraviante, 
cuestión que parece de justicia evidente desde que, la publicación de una respuesta 
muy extensa ante una noticia mínima, tampoco parece un acto razonable de 
justicia.
	        
	        
	        Complementariamente se precisa, que 
será competente para dirimir la contienda que respecto a la operatividad del instituto 
se pudiera plantear, el Juez común competente en el domicilio del editor o del 
agraviado, a elección de este último. Será este magistrado el encargado de 
pronunciarse acerca de sí procede o no procede conceder al accionante el derecho 
de réplica solicitado en la demanda. Aclara el proyecto, que la controversia se 
ventilará por el trámite de la acción de amparo añadiendo como novedad, a los fines 
de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, la posibilidad de que el 
magistrado imponga al condenado remiso el curso de astreintes que reforzarán la 
obligatoriedad de la condena. Sin perjuicio de ello el proyecto propone extender la 
tipicidad del delito de desobediencia a un funcionario público previsto en el art. 239 
del Código Penal, a la conducta del condenado renuente.
	        
	        
	        Y por último, el proyecto postula que el 
recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria se conceda con efecto 
meramente devolutivo aunque otorgándole al juez, la facultad excepcional de 
suspender el cumplimiento de la sentencia durante el trámite del recurso cuando 
estimase que la misma, por la naturaleza y significación de las defensas planteadas, 
merece revisión. 
	        
	        
	        En síntesis, el proyecto 
ambiciona perfeccionar la garantía del derecho de la persona afectada por 
informaciones inexactas o agraviantes, ya existente en verdad, pero de perfiles 
ciertamente precarios desde que la ley que lo debía reglamentar aún no se ha 
dictado. Pretende también contribuir a cumplir la obligación reglamentaria contraída 
en el Pacto de San José de Costa Rica hace casi cuarenta y tres años. Y en todo caso 
se sostiene en la idea indiscutible de que, como en lúcido párrafo ha dicho la Corte 
Suprema en el prenotado caso Costa, "El acrecentamiento que detentan los medios 
de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los 
diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión las que se 
han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues si grande 
la libertad, grande también debe ser la responsabilidad".
	        
	        
	        	Saludamos a V.H. con toda 
consideración.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| LEGISLACION PENAL | 
| LIBERTAD DE EXPRESION | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LIBERTAD DE EXPRESION. |