LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5038-D-2014
Sumario: CLAUSULA DE CONCIENCIA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL PERIODISMO.
Fecha: 26/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
	        Artículo 1º.- El Estado Nacional y 
las leyes garantizan el derecho de los periodistas denominado "cláusula de 
conciencia", destinada a proteger su independencia e integridad en el ejercicio 
de su labor profesional ante medios de comunicación de carácter público o 
privado.
	        
	        
	        Artículo 2º.- La "cláusula de 
conciencia" será invocada únicamente por el trabajador a los fines de solicitar la 
rescisión de su relación laboral, cuando:
	        
	        
	        a) El empleador o medio de 
comunicación a la que se encuentre vinculado laboralmente, haya puesto de 
manifiesto un cambio en la orientación filosófica o ideológica, que pudiera 
afectar las ideas, su identidad o la ética en el ejercicio de la labor 
periodística;
	        
	        
	        b) El empleador, empresa o medio 
disponga un traslado del periodista a otro grupo, empresa o medio, o bien a 
otra órbita o sector dentro del mismo, que pueda alterar la orientación 
profesional de aquél de conformidad con su vínculo preexistente;
	        
	        
	        c) El trabajador hubiere recibido 
presiones, sugerencias o mandatos para modificar el contenido de su labor 
profesional, o para que firme un trabajo propio sin que lo sea, o renuncie a 
hacerlo en otro de su autoría, o para utilizar métodos de obtención de la 
información contrarios a sus valoraciones éticas, o para violar el secreto de la 
fuente de información.
	        
	        
	        Artículo 3º.- La rescisión del 
contrato por las razones enunciadas en el artículo anterior dará derecho al 
trabajador a:
	        
	        
	        a) Reclamar las indemnizaciones 
pactadas contractualmente entre las partes, sin perjuicio de las que le 
correspondan como reparación de un daño integral;
	        
	        
	        b) Alternativamente, reclamar la 
indemnización que corresponda de conformidad con el convenio colectivo de 
trabajo, o por aplicación del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 
12.908).
	        
	        
	        Artículo 4º.- En los casos en que 
se dicte sentencia judicial condenatoria, el accionado condenado deberá, bajo 
pena de astreintes por cada día de incumplimiento, publicar o emitir en forma 
íntegra, la resolución judicial. En caso que dicho empleador no continúe en la 
explotación del medio periodístico, deberá publicarlo a su costo y cargo en el 
medio de comunicación en el que opte el trabajador.
	        
	        
	        Artículo 5º.- En ningún caso la 
invocación de la "cláusula de conciencia" será motivo para que el empleador 
pueda disponer sanción alguna, traslado o despido del trabajador.
	        
	        
	        Artículo 6º.- La presente ley es de 
orden público y entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación en el 
Boletín Oficial.
	        
	        
	        Artículo 7º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto es 
reproducción del Expte Nº 6484-D-2012 con las firmas de los siguientes 
legisladores: Margarita Stolbizer, Gerardo Milman, Fabián Francisco Peralta, 
Omar Arnaldo Duclos, María Virignia Linares.
	        
	        
	        La República Argentina ha sido 
uno de los países en la región que, desde la recuperación democrática, ha 
marcado rumbos en la ratificación y jerarquización de los pactos y convenciones 
internacionales en materia de derechos humanos. Ha sido caro a nuestros 
sentimientos el atropello que esos derechos sufrieron durante los años de las 
dictaduras militares. Y tal vez de allí ha surgido una firme vocación popular que 
los promueve, los sostiene y los defiende. Como contrapartida, el estado es 
siempre el garante principal de esos derechos, y junto con la Ley y la Justicia, 
quienes deben asegurar su ejercicio operativo.
	        
	        
	        Pese a que no contamos con una 
Ley de acceso a la información pública, siempre se ha sostenido con criterios 
comunes, el enorme valor que en la vida democrática juega este derecho, 
concebido como una ampliación de la ciudadanía. Es lamentable que el 
Congreso de la Nación no haya sancionado aún esa ley que nos adeudamos y 
sobre la que siempre es bueno repetir, debe ser pensada como el mejor 
instrumento al servicio del derecho humano vinculado con la libertad de 
expresión, de brindar y recibir información; lo que también constituye un 
mecanismo de excelencia para la participación popular y el control de la 
gestión, hacia el ideal de transparencia.
	        
	        
	        El artículo 19 de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos expresa: "Todo individuo tiene derecho a la 
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado 
a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el 
difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." La 
Convención Americana sobre los derechos humanos, llamada Pacto de San José 
de Costa Rica, destina su artículo 13 a la Libertad de pensamiento y de 
expresión, en igual sentido. Y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos 
civiles y políticos.-
	        
	        
	        En correlato con la vigencia de 
este derecho, y la tutela que también la Constitución y el Estado aseguran 
sobre el trabajo (art.14bisCN: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la 
protección de las leyes..."), resulta oportuno incorporar en nuestra legislación 
positiva, el derecho que corresponde a los trabajadores de la información, o sea 
a los periodistas profesionales, en el ejercicio de su función, para proteger su 
independencia e integridad. Si bien estamos frente a un derecho que está ínsito 
en el resto de las garantías que nuestra Carta Magna ofrece, creemos necesario 
incluir una norma explícita que proteja el derecho en su operatividad, cuando el 
trabajador siente que se vulnera desde las acciones de su empleador, empresa, 
medio de comunicación, afectando, no solo las condiciones de trabajo, sino 
también su propia identidad, ideas, posicionamiento público, convicciones y 
ética en el ejercicio de su labor periodística.
	        
	        
	        Esta tutela explícita ha sido 
denominada antes de ahora y en muchas otras legislaciones, como "cláusula de 
conciencia", apelando justamente a ese aspecto tan personal, subjetivo, propio 
del trabajador en relación con la información. Se trata, entonces, de regular 
como mecanismo de reconocimiento, garantía y tutela, un derecho humano 
básico del trabajador/profesional periodista para que éste no se vea sometido a 
cambios en su contraparte laboral, o presiones para hacer o no hacer algo, y 
cualquier otro tipo de atropello sobre su autonomía de pensamiento y su 
integridad en el ejercicio de la tarea.
	        
	        
	        Es natural que la misma norma 
establezca en qué casos se abre la instancia del reclamo del trabajador, y cuál 
debe ser la reparación sobre la que se reconoce el ejercicio del derecho.
	        
	        
	        Siempre, la cláusula deberá ser 
interpretada y aplicada como un derecho que corresponde al trabajador 
periodista en el ejercicio de su función profesional.
	        
	        
	        En este sentido, el modelo francés 
de 1935 es una referencia clarificadora del significado: "la cláusula es una tácita 
estipulación que se considera inserta en cualquier contrato de prestación de 
servicios periodísticos y en cuya virtud se concede al periodista la facultad de 
resolver su contrato con la empresa editorial y de obtener indemnizaciones que 
le corresponderían en caso de despido improcedente, cuando esta resolución 
está motivada, por lo que al periodista se refiere, en un cambio notable en el 
carácter o la orientación del periódico, si este cambio ha creado para el 
periodista una situación que pueda afectar a su honor, reputación o intereses 
morales."
	        
	        
	        La cláusula de conciencia 
encuentra su origen en la jurisprudencia italiana de principios del siglo XX: en 
1901 la Corte de Casación confirmo dos sentencias de un tribunal romano que 
reconocían el derecho a ser indemnizados a dos periodistas que fueron 
obligados a abandonar su puesto de trabajo a causa de una modificación 
significativa de la orientación ideológica de los periódicos para los que 
trabajaban. Sobre la base de esta sentencia se firmó en 1911 el primer 
convenio colectivo entre editores y periodistas italianos, consagrándose la 
cláusula de conciencia. Si bien en Italia la cláusula no ha recibido 
reconocimiento legal ha sido incorporada al convenio nacional de los periodistas 
y se ha consagrado en la aplicación por los tribunales.
	        
	        
	        Ya en 1928, la Organización 
Internacional del Trabajo produjo un Informe propio que inspiró la norma antes 
citada, a propósito de las condiciones laborales de los profesionales de la 
información. Allí se destacaba que "existe así en el periodismo, entre el 
individuo y su tarea, entre la personalidad del hombre y la producción 
profesional, relaciones tales que no se puede, en la mayor parte de los casos, 
modificar el carácter de esta producción sin atentar, al mismo tiempo, contra la 
conciencia íntima del productor".
	        
	        
	        Marc Carrillo, en su Informe sobre 
"La cláusula de conciencia de los periodistas en la Constitución española de 
1978", hace un pormenorizado análisis de los por qué esta norma se ha ido 
imponiendo como parte de los nuevos derechos sociales que, sin perjuicio de 
sus antecedentes, requiere cada vez de la ley, por la concentración de medios, 
la concepción empresaria por sobre la tarea profesional y todo el proceso de 
transformación que se viene dando en el mundo de los medios de la 
comunicación. "Desde la perspectiva de los profesionales de la información, los 
cambios producidos en la empresa periodística han provocado el 
reconocimiento de nuevos derechos y una reformulación del papel de la 
información -de la que ellos son agentes sociales- en el Estado democrático. Sin 
embargo, los avances han sido mucho más lentos...La función de informar... ya 
no puede ser entendida como una mercancía objeto de libre cambio...Hoy, en 
el marco de un Estado que se autodefine como social y democrático de 
Derecho, es algo mucho más complejo, que se caracteriza por la síntesis de tres 
elementos: el intelectual, el económico y el técnico. Pero la necesidad de su 
imprescindible concurso no comporta que todos tengan la misma entidad. A 
este respecto, el reconocimiento de la cláusula de conciencia y el secreto 
profesional, así como la facilitación de instrumentos asociativos y de gestión 
colectiva de la empresa periodística a través de las sociedades de redactores o 
de las cooperativas..., otorga al factor intelectual una prevalencia indudable 
sobre los otros dos. El redactor ha dejado de ser el mercenario de la 
información, sometido a los designios del mejor postor, a través de directores 
sometidos a su vez a la voluntad unilateral de las empresas editoras. En esta 
misma línea argumental se inscribe la proliferación de códigos deontológicos, 
así como el reconocimiento de los derechos de autor al periodista, frente a las 
exigencias de la empresa periodística a firmar aquello que se ha escrito o 
aquello otro con lo que se está en desacuerdo..."
	        
	        
	        Es justamente, la tutela sobre sus 
derechos intelectuales, y en particular sobre su propia integridad personal y 
profesional, sobre la que se para este debate para incorporar en nuestro 
derecho positivo la cláusula de conciencia como un derecho de los trabajadores 
de la información. Lo que se tutela es su conciencia, su derecho de opinión y su 
ética profesional.
	        
	        
	        Como sostiene Rafael Díaz Arias, 
en su artículo "La Cláusula de Conciencia" (publicado en Derecho de la 
Información, Ariel, Barcelona, 2003), "este derecho complejo tiene por finalidad 
garantizar su independencia en el ejercicio profesional del derecho fundamental 
a la libertad de expresión e información y por ello supone, a su vez, una 
garantía para la libre formación de la opinión pública. Su desencadenante es la 
manifestación externa del conflicto entre la conciencia del informador y la 
situación o las órdenes editoriales. De lo dicho se deduce que su fundamento 
puede ser doble: la libertad de conciencia y el derecho a la libre expresión e 
información". El mismo concluye, "el profesional de la información no ejerce de 
forma meramente esporádica estos derechos como legítimamente pueden 
hacer el resto de los trabajadores en casos concretos. Para él, como 
profesional, su derecho es al mismo tiempo deber. No es un derecho que se 
ejerza de manera individual, sino colectivamente."
	        
	        
	        La especificación sobre los 
alcances de la norma, o sea en qué casos, taxativamente enunciados, el 
trabajador podrá invocar esta cláusula para rescindir su relación laboral, 
apuntan a dar la preeminencia que debe tener el factor intelectual vinculado 
con la independencia de pensamiento y la integridad del trabajador con relación 
a la empresa a la que está vinculado. No es simplemente el ejercicio de un 
derecho del trabajador cuando lo que se modifican son condiciones laborales 
que no ponen en juego su pensamiento y su trabajo. Lo que abre el ejercicio de 
esta cláusula como derecho es el riesgo claro, actual de afectación sobre los 
derechos del periodista en su función profesional.
	        
	        
	        Francia ha recogido esta cláusula 
en su Código de Trabajo, autorizando al periodista a rescindir su contrato de 
trabajo cuando la política informativa de la empresa editora experimente un 
cambio notable que perturbe sus intereses.
	        
	        
	        Sin duda, el antecedente que 
encontramos en la mismísima Constitución de España de 1978, resulta ser 
fuente de inspiración de quienes impulsamos este debate en nuestro tiempo y 
en nuestra Nación. Esa Constitución, ha incorporado en su artículo 20 el 
derecho a la información y como parte de éste, la cláusula de conciencia. Dicha 
norma lleva ínsito el reconocimiento de este derecho como parte de los de la 
ciudadanía, sin perjuicio del ejercicio particular de la cláusula a sus titulares. 
Dice Marc Carrillo en su comentario: "...la cláusula de conciencia constituye un 
elemento del contrato de trabajo periodístico, haya sido o no incluída por las 
partes..."
	        
	        
	        Como consecuencia de esa 
jerarquización constitucional, España sancionó en julio de 1997 la Ley Orgánica 
2, sobre cláusula de conciencia, en la que impone con precisión cuándo, en qué 
casos, con qué objetivos y con qué consecuencias, el periodista puede hacer 
uso de la misma, o sea, a solicitar la rescisión de su vínculo laboral.
	        
	        
	        Vale también citar para este 
debate, por su valor cultural, el texto de la Asamblea General de la UNESCO 
que en 1983 aprueba como "Los principios internacionales de ética profesional 
periodística", que recoge en su artículo 4: "el papel social del periodista exige el 
que la profesión mantenga un alto nivel de integridad. Esto incluye el derecho 
del periodista a abstenerse de trabajar en contra de sus convicciones."
	        
	        
	        Ya en 1993, el Consejo de Europa, 
aprueba por unanimidad en su Asamblea Parlamentaria, la Resolución 1003 
sobre ética del periodismo: "Es necesario reforzar las garantías de libertad de 
expresión de los periodistas, quienes constituyen en definitiva la fuente final de 
la información. En este sentido es necesario desarrollar y clarificar 
jurídicamente la naturaleza de la cláusula de conciencia y del secreto 
profesional respecto a las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones 
nacionales sobre estas materias de forma que se puedan aplicar en el marco de 
más amplio espacio democrático europeo."
	        
	        
	        Juan Carlos Bamba Chavarría 
publicó en Nueva Epoca, septiembre- noviembre 2011, "El derecho profesional 
a la Cláusula de Conciencia Periodística: apuntes de regulación en Europa y 
América Latina", donde afirma: "Dentro de los derechos propios de los 
trabajadores y trabajadoras de la comunicación encontramos el secreto 
profesional y la llamada cláusula de conciencia periodística. Resulta ser un 
instrumento específico para la protección del ejercicio ideológico, no el único, 
ya que por constituir la libertad ideológica derecho fundamental se encuentra 
reforzadamente protegido y garantizado judicialmente por los textos 
constitucionales, declaraciones universales y textos regionales... Un derecho y a 
la vez un continuo deber, que podemos valorar de un cierto incómodo ejercicio 
para los profesionales en la actividad periodística, y de particulares dificultades 
de articulación práctica como veremos, y que a pesar de ello, constituye un 
claro instrumento de fortalecimiento de la ética periodística. Permite su 
invocación en caso de producirse un cambio de orientación, de ideario, de línea 
editorial de la empresa, y en modo tal que afecte a la conciencia o a los 
principios de la ética en la actividad del comunicador, pudiendo invocarla para 
su restablecimiento, sin reprensión, o considerar posible el despido 
indemnizado..."
	        
	        
	        América Latina aparece cruzada en 
la historia por cruentas dictaduras militares que avasallaron los derechos de las 
personas, y de manera particular ejercieron su poder violento y su censura 
sobre los trabajadores de prensa. Tal vez, como mecanismo de defensa, como 
parte del instinto de conservación y asociación, han sido más bien las 
organizaciones de trabajadores las que pudieron avanzar incorporando en sus 
propias normativas, especialmente en sus códigos de ética, la preservación de 
los derechos y los mecanismos de tutela para su ejercicio. En materia de 
legislación, nuestro continente se encuentra retrasado, o tal vez a la espera de 
que los nuevos regímenes democráticos vayan plasmando en su derecho 
positivo, el reconocimiento y la garantía de la que nos estamos ocupando. Así 
ha sido en Colombia, en Bolivia, en la República Dominicana, en Perú y en 
Chile.
	        
	        
	        No podemos pasar por alto la 
relación desigual entre el poder empresario de los medios de comunicación y la 
situación de debilidad de los trabajadores de la información. Es sabido que en 
circunstancias de precariedad laboral, subocupación, falta de empleo, o 
necesidad de conservarlo, el trabajador podrá desistir de invocar la causal de 
ius variadi, frente al importante riesgo profesional que ello importa y ante las 
dificultades probatorias que pudiera generar. Y en tal sentido, la consagración 
legal de la cláusula de conciencia viene a funcionar como una garantía limitante 
frente a los poderes del empleador.
	        
	        
	        Hay mucho trabajo todavía por 
hacer y la intención de este proyecto es contribuir al debate sobre un tema 
fundamental en tiempos en que la democratización de la comunicación, la 
libertad de expresión, el acceso a la información, los derechos sociales 
laborales, parecen ser más temas de conflicto que de la voluntad explícita de un 
consenso plural entre las fuerzas de la representación política. Seguramente el 
debate parlamentario mejorará las propuestas presentadas, pero siempre se 
hace necesario cerrar filas en el resguardo y tutela de los derechos humanos y 
las libertades públicas.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| COMUNICACIONES E INFORMATICA | 
| LIBERTAD DE EXPRESION | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION | 
| TRABAJO Y PREVISION SOCIAL | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 25/11/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Dictamen Sin Nro. /2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014, 0148-CD-2015, 0535-D-2015 y 0148-CD-2015 | 26/11/2015 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014, 0148-CD-2015, 0535-D-2015 y 0148-CD-2015 | ||
| Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014 y 0148-CD-2015 | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014, 0148-CD-2015, 0535-D-2015 y 0148-CD-2015 | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014, 0148-CD-2015, 0535-D-2015 y 0148-CD-2015 | ||
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014, 0148-CD-2015, 0535-D-2015 y 0148-CD-2015 | ||
| Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5038-D-2014, 0148-CD-2015, 5373-D-2014, 0148-CD-2015, 0535-D-2015 y 0148-CD-2015 | 
