JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6772-D-2006
Sumario: REGIMEN DE LA ACCION DE "HABEAS NORMA", CON EL OBJETO DE PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES O LEGALES QUE NO PUEDAN SER EJERCIDOS POR FALTA DE UNA NORMA REGLAMENTARIA QUE LO TORNE OPERATIVO.
Fecha: 09/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
ACCIÓN DE HABEAS
NORMA
Artículo 1º.-OBJETO: La acción de
habeas norma tendrá por objeto el dictado de una decisión jurisdiccional que declare la
existencia de la omisión en reglamentar y emita un mandato de reglamentar al
organismo estatal provincial o municipal al que le corresponda el dictado de la norma
omitida, para que subsane la omisión dentro del plazo y bajo la sanción que el tribunal
determine.
Artículo 2°.-PROCEDENCIA: La
acción de habeas norma procederá toda vez que una persona encuentre obstáculos o
se vea imposibilitada de ejercer un derecho consagrado constitucional o legalmente, por
omisión del dictado de la norma reglamentaria que la torne operativa. Se entenderá que
media obstáculo que habilita automáticamente la deducción de esta acción el
vencimiento del plazo que la norma prevea para su reglamentación o, en su defecto,
cuando transcurran seis (6) meses desde su entrada en vigencia.
Esta acción también procederá aún de oficio
cuando la omisión en reglamentar comprometiera el orden público.
Artículo 3º: COMPETENCIA: Será
competente para entender en esta acción el juez de Primera Instancia con jurisdicción
en el lugar en que el acto omisivo tuviere o pudiere tener efecto o el del domicilio del
accionante a elección de este.
Artículo 4º.-DE LA DEMANDA: Con la
demanda deberá acompañarse copia simple del ejemplar del Boletín Oficial de la
Jurisdicción donde haya sido publicada la norma y deberán consignarse:
1. Los datos filiatorios del actor o la razón
social o denominación si se trata de una persona jurídica.
2. El domicilio real y la constitución del
domicilio legal del actor.
3. La denominación de la autoridad
accionada y su domicilio.
4. La relación circunstanciada de los hechos
que motivan la acción, identificando con precisión la norma pendiente de
reglamentación.
5. La petición en términos claros y
precisos.
Artículo 5°.-PRUEBA: Con la demanda
y su contestación se acompañará y ofrecerá toda la prueba que haga al derecho de las
partes y si no la dispusieren individualizarán el lugar en donde se encuentre.
Artículo 6º ADMISIBILIDAD: Dentro de
las setenta y dos (72) horas de presentada la demanda el juez dictará auto declarando
admisible o inadmisible la acción. Sólo es apelable el auto que declara la
inadmisibilidad de la acción.
Cuando la acción fuera declarada admisible,
el juez procederá a:
1. Dar traslado a la autoridad accionada por
tres (3) días exigiendo a aquella un informe circunstanciado acerca de la omisión
alegada por la actora con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
2. Requerir a la autoridad accionada, la
remisión de todos los expedientes ofrecidos como prueba por el accionante, bajo
apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y sin perjuicio de que, al dictar
sentencia se tengan por ciertos los hechos impuestos por aquél.
Artículo 7º.-ANALISIS DE LA PRUEBA:
Cuando haya sido evacuado el informe contemplado en el artículo anterior o vencido el
plazo para hacerlo, el juez en el término de cuarenta y ocho (48) horas analizará la
prueba ofrecida, desechando, sin lugar a recurso alguno la que no se ajustara a lo
prescripto en esta Ley y la que considere innecesaria, superflua o no pertinente.
Si la única prueba a producirse fuera la
instrumental, se dictará sentencia en el plazo de tres (3) días.
Artículo 8º.-PRODUCCIÓN DE LA
PRUEBA: Si hubiera prueba conducente ofrecida, además de la instrumental, el juez,
en el término de dos (2) días, procederá en el mismo auto a abrir la causa a prueba y a
ordenar su producción. Su resolución será irrecurrible.
Las partes tendrán cinco (5) días para
producir, bajo su exclusiva responsabilidad, toda la prueba que por su naturaleza no
pueda producirse en la audiencia de prueba. El juez en la providencia indicada, detallará
esa prueba a producirse por las partes.
Artículo 9º.-AUDIENCIA DE PRUEBA:
La prueba que hubieren ofrecido las partes se producirá en audiencia que convocará el
juez al efecto y que deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al del
vencimiento del plazo que menciona el artículo anterior. También se procederá a poner
a disposición de las partes las pruebas que se hubieran producido con anterioridad.
Finalmente, se permitirá a las partes, por su orden, y si lo desean, que realicen un breve
alegato sobre el mérito de la prueba producida.
El actor está obligado a comparecer
personalmente o por apoderado, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido.
Excepcionalmente y por una sola vez, podrá solicitar postergación de esta audiencia por
cuarenta y ocho (48) horas, acreditando circunstancias de fuerza mayor.
La no asistencia de la autoridad accionada
no impedirá la realización de la audiencia y su asistencia ulterior a la misma no
retrogradará el proceso.
Artículo 10º.-SENTENCIA: Producida la
prueba el juez dictará sentencia en el término de tres (3) días hábiles, rechazando o
haciendo lugar a la acción. En este último caso, la sentencia deberá contener:
1. La mención concreta de la autoridad
contra cuya omisión se concede la acción.
2. La determinación de la conducta a
cumplir por parte del organismo accionado, con las especificaciones necesarias para su
debida ejecución, bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial.
3. El plazo para su cumplimiento, el que en
ningún caso podrá exceder de los diez (10) días contados a partir de su notificación.
Artículo 11º.- SUPLETORIEDAD: Se
aplicarán supletoriamente a las disposiciones de la presente, las de la Ley Nº 16.986 y
sus modificatorias, y las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para el
caso de adhesión de una provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
aplicará supletoriamente la ley de amparo y el Código Procesal Civil y Comercial
respectivos.
Artículo 12º.-ADHESIÓN: Invítase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 13º.-De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa legislativa, y con
base en los incisos 23 y 32 del Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, se
promueve regular, bajo el nombre de “habeas norma”, una vía jurisdiccional excepcional
destinada a salvaguardar pleno ejercicio de los derechos consagrados en la constitución
nacional y provincial cuando estos en el caso concreto se tornen inoperativos por la
ausencia del dictado de una norma reglamentaria. A través de esta acción los afectados
tendrán la posibilidad de eliminar dicho obstáculo merced a un mandato judicial dirigido
a la autoridad publica que de manera injustificada omite reglamentar la norma en
menoscabando del derecho substantivo que esta formalmente reconoce.
La denominacion que hemos acuñado para
esta acción –que no reconoce antecedentes en el derecho comparado argentino- tiene
su explicación porque se trata, en verdad, de un recurso de garantía para que la
ciudadanía “tenga su norma” cuando no puede ejercer sus derechos por mora de los
poderes del estado.
En otros términos, con esta acción se
persigue tutelar el derecho de los ciudadanos a ver libre de toda traba burocrática el
ejercicio de derechos fundamentales que reconoce la Constitución Nacional.
Suele suceder que cuando una norma
constitucional o legal consagra un derecho este vea impedida o estorbada su eficacia
por ausencia de una norma reglamentaria de inferior rango, pudiendo llegarse a la
verdadera negacion del derecho al tornarse en una mera declaracion juridica.
Si bien existe en principio juridico universal
de que las normas juridicas deben presumirse operativas y que esto es sostenido de
manera mayoritaria por calificada doctrina constitucionalista argentina (p.ej: Bidart
Campos) creemos necesario enfatizar tal operatividad reconociendo a los afectados una
acción judicial expedita y específicamente enderezada corregir la distorsión, que sobre
el proceso que implica la entrada en vigencia de una norma implica la omisión de
reglamentarla.
Tambien es preciso decir que las leyes, que
a su vez requieren del decreto reglamentario que las torne operativas, a veces no
pueden aplicar se porque hace falta también la resolución correspondiente que firma el
funcionario del segundo nivel para que se ponga realmente en marcha el
funcionamiento del sistema legal. Esto suele determinar la existencia de injustificables
obstáculos burocraticos que frustran en la práctica los derechos de los ciudadanos.
Las omisiones de reglamentar obstaculizan
al orden jurídico y en definitiva afectan la plena vigencia del estado de derecho en la
comunidad organizada. Puede ser que esto se deba a simple mora o negligencia, en
cuyo caso, la norma que cuya sanción se propone tenderá a emplazar para que se
restablezca el ritmo normativo. En otras ocasiones quizás la omisión reglamentaria
responda a necesarias postergaciones o cúmulo de trabajo. Si fueran atendibles, es
entonces conveniente que se brinden y justifiquen las razones para una momentánea
prórroga para el cumplimiento de la obligación reglamentaria.
Además de las omisiones en que pueda
incurrir el Poder Administrador, también suele darse el caso que las leyes suelen omitan
fijar el plazo que tendrá el poder
administrador para su reglamentación. Esta
iniciativa pretende arrimar una solución a ambos casos.
Yendo a los orígenes de esta
acción diremos que se inspira la denominara “writ of injunction” del derecho aglo-
norteamericano y en la acción de inconstitucionalidad por omisión de la Ley
Fundamental de Bonn (Alemania) la que puede ser utilizada cuando un órgano o
autoridad pública (das Organ oder der Behörde) por acción u omisión (“hanflung oder
Unterlassung”) viole derechos fundamentales (Grundrechte). Mas cercanamente –y es a
partir de ahí que tomanos la fuente de nuestra iniciativa- tenemos el denominado
“mandado de injunçao” del derecho brasileño. La base jurídica para esta acción en dicho
derecho (donde aún no se la regula por ley) se encuentra en art. 5º inc. LXXI de la
nueva constitución del año 1988 que dice: “conceder-se-á mandado de injunção sempre
que a falta de norma regulamentadora torne inviável o exercício dos direitos e
liberdades constitucionais e das prerrogativas inerentes à nacionalidade, à soberania e
à cidadania..”. La doctrina brasileña la ha definido como: “ ..una acción constitucional
sumaria especial, garantizadora de derechos básicos, con aspectos similares al amparo,
aunque con carácter más restrictivo, subsidiaria, procedente cuando la ausencia de
normas reglamentarias obsta el ejercicio de los derechos constitucionales” (Diomar
Acker Filho).
En orden a los detalles de la norma cuya
sanción propiciamos, la misma regula la materia en doce (12) artículos más uno de
forma donde se tratan sucesivamente todos los aspectos esenciales que hacen al
ejercicio de esta acción.
En el artículo 1º -OBJETO- se establece el
propósito que orienta el dictado de la norma, estableciéndose que este instrumento
jurisdiccional es diseñado para lograr mediante una acción expedita que un juez declare
la existencia de la omisión en reglamentar y emita un mandato de reglamentar al
organismo estatal al que le corresponda el dictado de la norma omitida para que
subsane la omisión dentro del plazo y bajo la sanción que el tribunal determine.
En el artículo 2º - se consideran los aspectos
que hacen a la procedencia de la acción estableciéndose como presupuesto de su
deducción que se configure la existencia de obstáculos o de impedimentos para ejercer
un derecho consagrado constitucional o legalmente y que esto se deba a una omisión
en el dictado de la norma reglamentaria que la torne operativa. Se establece, además,
como habilitación genérica para habilitar el ejercicio de la acción el vencimiento del
plazo que la norma prevea para su reglamentación comprometiera el orden público. En
estos casos se está pensando en omisiones que obstaculicen derechos tan
fundamentales como los que hacen al derecho de familia, a derechos humanos, etc.
En el artículo 3º se trata lo atinente a la
competencia del magistrado determinándose la misma por el lugar en que el acto
omisivo tuviere o pudiere tener efecto o el del domicilio del actor, a su elección. Con
este precepto se pretende brindar las más ampliar posibilidades de acceso a la justicia a
quienes estén afectados por la omisión y tengan que acudir a los estrados judiciales
para subsanar el desequilibrio jurídico creado entre la norma que reconoce el derecho y
la omisión que en la práctica lo niega o limita.
En el artículo 4º se determina como requisito
especial de la demanda la identificación precisa de la norma pendiente de
reglamentación, de la que debe acompañarse un ejemplar publicado en el Boletín
Oficial.
En el artículo 5º se establece la regla de que
toda la prueba de que las partes intenten valerse deberá ser acompañada en la primera
presentación. Este requisito –común a todas las acciones de este tipo- pretende
concentrar al máximo los pasos procesales conducentes a la resolución judicial que se
procura. Es por ello que también en los arts. 6º a 9º se consideran las cuestiones de
admisibilidad, análisis y producción de la prueba en plazos muy cortos.
En el artículo 10º proyectado se describe el
acto jurisdiccional decisorio determinándose a priori los temas que deberá considerar la
sentencia y que giran en torno a la imposición de un mandado judicial al organismo que
con su omisión dio pié a la acción. Es por ello que se establece no solo que el acto
judicial describa la conducta que habrá de seguir el organismos accionado sino también
el apercibimiento para el caso de contumacia.
En el artículo 11º se regula la supletoriedad
normativa de esta norma respecto de la Ley Nº 16.986 y sus modificatorias, y las del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para el caso de adhesión de una
provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se contempla la vigencia supletoria
dela ley de amparo y el Código Procesal Civil y Comercial respectivos. Esta
subsidiariedad legal tiene como obvia explicación la verdadera relación de género a
especie que existe entre dicha acción y la que se proyecta regular por la presente que
en definitiva, como el habeas data no es ni más ni menos que un amparo especial.
Finalmente, en el art. 12 se contempla la
adhesión de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los términos de
la ley. Ello se condice con el carácter eminentemente local de la materia a legislar que
determina que, en principio, las disposiciones de la norma rijan solo en el ámbito
federal.
Por los fundamentos señalados, solicito al
Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0207-D-08 |